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CE - 25000-23-37-000-2017-01469-01(26125)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01469-01(26125)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO Problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de la facultad impositiva de las entidades territoriales?

FACULTAD IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LEGALIDAD DEL TRIBUTO – No puede haber impuesto sin representación / FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / ELEMENTOS DEL TRIBUTO – Deben fijarse directamente por la ley, ordenanza o el acuerdo / CREACIÓN DEL TRIBUTO – Le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República / AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / LÍMITES DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política. Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales. En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la

República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley. Así, la Constitución Política consagra la autonomía tributaria de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la ley. Ello implica que, si el Congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto en la Ley. Reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución Política les concede a los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que sus disposiciones -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

Problema jurídico: ¿Desconoce el principio de determinación del tributo la aplicación de la base gravable especial establecida para el impuesto sobre la renta respecto de los demás impuestos territoriales?

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio / SERVICIO

DE VIGILANCIA PRIVADA / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO – La establecida por la Ley 1607 de 2012 para el impuesto sobre las ventas entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU / IMPUESTO TERRITORIAL – Incluye el Impuesto de Industria y Comercio ICA / DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – No se desconoce 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO el principio con la inclusión de los impuestos territoriales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. […] En lo que interesa a este asunto, el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y

cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.” En la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras actividades, para los servicios de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Además, el parágrafo de

dicho artículo hizo extensiva la referida base gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de ICA. Entonces, no es cierto que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo previó una base gravable especial para el IVA, como lo entiende el apelante. De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma para impuestos locales, como el ICA, sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, “así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso” Además, las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Constitución ni a la ley . Se reitera, si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República, pero si la ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 46

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO Problema jurídico: ¿Por los periodos en discusión, la actora podía tomar como base gravable del impuesto de industria y comercio, la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo

462-1 del Estatuto Tributario Nacional? IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO - Procede también para el Impuesto de Industria y Comercio / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De los actos demandados que modificaron las declaraciones privadas / CONSEJO DE ESTADO – Es el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, superior jerárquico del Tribunal / SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es el órgano especializado en temas que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos / APLICABILIDAD DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PREVALENCIA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL La Sala encuentra que en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, ISVI LTDA liquidó el impuesto conforme con la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU. Por ello, la demandante actuó de conformidad con la ley, pues aplicó la norma obligatoria que dispuso una base gravable especial para el impuesto de ICA. En consecuencia, como lo dispuso el Tribunal, son nulos los actos demandados que modificaron las declaraciones privadas de la actora para aplicar la base gravable general del impuesto de industria y comercio e imponer sanción por inexactitud. Así mismo, como también lo dispuso el Tribunal, procede la firmeza de las declaraciones ilegalmente modificadas. Por último, en relación con el argumento de que en este asunto debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de cumplimiento con radicado 2015-680-01, debe señalarse que acorde con los artículos 34 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, el Consejo de Estado es el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es el superior jerárquico de dicho Tribunal. Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es el órgano de cierre especializado en temas que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, como ocurre en el presente asunto, y lo decidido por esta constituye

precedente vinculante y de obligatoria observancia. Así mismo, cabe resaltar, que tanto la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como esta Sección actuaron como juez natural al resolver el caso concreto de determinación oficial del tributo. De modo que lo decidido en la acción de cumplimiento con radicado 2015-680-01, no resulta un criterio de obligatoria observancia en este asunto. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 34

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1546 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01469-01(26125)

Actor: ISVI LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ICA bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014. Base gravable especialservicio de vigilancia. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 3820DDI041942 de 13 de mayo de 2016, por la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión contra la sociedad ISVI LTDA por las declaración (sic) del ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 ,6 del año gravable 2013 y los seis periodos del año 2014 y DDI031607 del 9 de junio de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de la sociedad ISVI LTDA correspondientes a los bimestres 4, 5, y 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014.”

ANTECEDENTES

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO El 26 de febrero del 2015, ISVI LTDA presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros de los bimestres 4 a 6 de 2013 y 1 al 6 del año gravable 2014. Para ello tuvo en cuenta la base gravable especial del AIU

(administración, imprevistos y utilidad), prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El 22 de octubre del año 2015, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Requerimiento Especial No.2015-EE 272275, en el que propuso modificar las declaraciones del ICA para rechazar deducciones y exenciones por ingresos que no corresponden al AIU y adicionarlos como gravados, lo que originó un mayor impuesto

a pagar. Además, propuso imponer sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la administración distrital profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3820DDI041942, que resolvió mantener la modificación propuesta en el citado acto previo. La demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución No DDI031607 de 9 de junio de 2017, se confirmó el acto recurrido. DEMANDA ISVI LTDA, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4,5, y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año gravable 2014, según Resolución No. 3820-DDI-041942 del 13 de mayo de 2016, notificada el día 17 de mayo de 2016, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por la cual se resuelve liquidar oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y bimestres 01,02,03,04,05 y 06 del año gravable 2014. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-031607 del 9

de junio de 2017, notificada el día 16 de junio del 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., por la cual confirman la Resolución No. 3820DDI041942 (2016EE76964) del 13 de mayo de 2016. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los Bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentadas el día 26 de febrero de 2015, números de Autoadhesivos; 13833010039066 (04):13833010039073 (05):13833010039080 (06); 13833010039098 (01); 13833010039106 (02); 13833010039113 (03): 13833010039120 (04); 13833010039138 (05); y 13833010039145 (06), están en firme. 1 Folio 3 cuaderno principal . 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO CUARTA. También a título de restablecimiento del derecho, se declare que ISVI LTDA NIT. 860.401.191-1, tiene derecho a tomar como base gravable especial para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en Bogotá

D.C, lo contemplado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es decir, sobre el A.I.U (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez (10%) del valor del contrato, la cual fue interpretada con autoridad según el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, al modificar el artículo 462 del Estatuto Tributario Nacional”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: (cid:0) Artículos 14 y 25 del Código Civil (cid:0) Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. (cid:0) Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. (cid:0) Artículos 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 es aplicable al presente asunto Para determinar el ICA, el demandado debió aplicar la base gravable especial para las empresas de vigilancia, prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, interpretada con autoridad por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, Lo anterior, porque la referida interpretación normativa se aplica de forma retroactiva a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, acorde con las reglas de interpretación

contempladas en los artículos 14 y 25 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se encuentra en discusión y no existe sentencia ejecutoriada. Falta de competencia de la entidad distrital para determinar la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 Al proferir los conceptos 2013-EE72237 de 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 de 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se interpretó artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la entidad demandada se atribuyó funciones propias de la Corte Constitucional. Además, dicha interpretación es inexequible porque excede la autonomía fiscal de que goza el Distrito Capital. Si la entidad demandada pretende desconocer la interpretación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, debe demandarlo en acción de inconstitucionalidad. Violación de la ley por falta de aplicación del parágrafo del artículo 46 de la ley 1607 de 2012, interpretada mediante el artículo 182 de la ley 1819 de 2016 Lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, referente a la base gravable especial de las empresas que desarrollan la actividad de servicios de vigilancia privada, tiene prelación frente a lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 352 de 2002, en virtud del principio "lex posterior derogat priori". Lo anterior cobra mayor soporte si te tiene en cuenta la exposición de motivos del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: ISVI LTDA FALLO Los argumentos esbozados por la Secretaría Distrital en el requerimiento especial y en la liquidación oficial son propios de una demanda de inconstitucionalidad, la cual debe ejercerse a fin de que esa jurisdicción se pronuncie.

Además, contrario a lo afirmado por la autoridad distrital, no existe falta de claridad del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y, en consecuencia, no hay lugar a realizar una interpretación sistemática de los elementos esenciales del tributo. Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 No procede la sanción por inexactitud. El mayor valor a pagar determinado en los actos demandados se deriva de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, esto es, la base gravable especial creada por el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 e interpretada con autoridad por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. Además, dentro del procedimiento fiscal adelantado contra la sociedad ISVI LTDA, no se evidencia que los hechos y cifras denunciados sean incompletos o desfigurados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos: El artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, establece una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas y para los impuestos territoriales. De conformidad con los artículos 12, 13 y 154 del Decreto 1421 de 1993; 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002; 7 de la Ley 819 de 2003; 46 de la Ley 1607 de 2012 y 462-1 del Estatuto Tributario, la aplicación de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional) solo sería válida en la medida en que el Concejo de Bogotá, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determine con claridad y precisión a qué impuestos territoriales le es aplicable la referida norma. Además, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no identificó los impuestos territoriales a los que les es aplicable dicha base gravable especial. De ahí que, ante la falta de certeza plena sobre la aplicación de uno de los elementos del impuesto, la administración tributaria no está facultada para adoptar la base gravable, pues, de conformidad con el principio de legalidad, esta es una función exclusiva de los cuerpos colegiados. De otro lado, ante la falta de claridad del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República profirió la Ley 1819 de 2016, que precisó la aplicación de

la base gravable especial para liquidar el ICA en las actividades de vigilancia. De ahí que, solo a partir del año 2017 se puede liquidar el tributo con fundamento en lo previsto en la referida norma. Por el contrario, las vigencias anteriores a ese año deben liquidarse teniendo en cuenta la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA

FALLO SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: La base gravable especial, prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable al ICA en el Distrito Capital para la prestación de servicios de vigilancia privada. Con base en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 46 de la referida ley procuró atender a la realidad de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Por ende, las operaciones de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios allí especificados, cuentan con el beneficio de la base gravable especial del impuesto, que es equivalente

únicamente al AlU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. No está demostrada la presunta violación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, porque el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no estableció una exención o un tratamiento preferente. Se limitó a determinar la base gravable y el hecho generador, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de la norma fue “la actualización de un elemento del tributo como respuesta a la capacidad contributiva de las empresas que prestan ese tipo de servicios integrales”. De modo que no afectó el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales. Frente al caso concreto, concluyó que el objeto de la sociedad demandante es la prestación remunerada de los servicios de vigilancia privada. Por ello, para la determinación del ICA era aplicable lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, como lo hizo la actora en las declaraciones privadas de los bimestres 4 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en que en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, nada se dijo sobre la aplicación al impuesto de Industria y comercio de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de dicha ley. Por el contrario, solo se expresaron motivos frente al IVA, lo que demuestra que la ley fue pensada solo para el IVA. Por un criterio de similitud entre el IVA y el ICA no es posible aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012,

porque, se vulnera el principio de certeza tributaria como presupuesto del principio de legalidad. Solo con la expedición de la Ley 1819 de 2016 (artículo 182) se aclaró la discusión sobre la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA. En esa medida, únicamente a partir del año 2017 se puede determinar el impuesto con dicha base gravable especial. Las vigencias anteriores solo podían liquidarse bajo la regla general del artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Debe tenerse en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la acción de cumplimiento con radicado 201500680, en la que se determinó que el mandato contenido en el parágrafo del artículo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01469-01 [26125]

Demandante: ISVI LTDA FALLO 46 de la Ley 1607 de 2012 no era absoluto e inobjetable y que era necesaria la regulación por parte del Concejo del Distrito Capital.

Por último, solicitó tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del

numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, la Sala establece si por los periodos en discusión, la actora podía tomar como base gravable del impuesto de industria y comercio, la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional. La Sala reitera, en lo pertinente, el criterio de decisión establecido entre otras providencias, en las sentencias de 26 de febrero de 20202, de 7 de mayo de 20203 y de 16 de julio de 20204. En consecuencia, confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política. Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los

impuestos municipales o distritales. En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 287, 300 numeral 4 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley. 2 Exp. 24690, CP Stella Jeannette Carvajal Basto.

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