CE-25000-23-37-000-2017-01473-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01473-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial idóneo Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para discutir el retiro del servicio de la [accionante] del cargo de profesional especializado II, que desempeñaba en provisionalidad en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por el nombramiento en período de prueba, mediante la Resolución (…) de 12 de julio de 2017, de la señora [A.J.M.] quien hace parte del Registro Definitivo de Elegibles del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, que efectuó esa entidad (…) la Sala concluye que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución (…) de 12 de julio de 2017, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado II, a partir de la posesión en este de la [accionante], quien se encontraba en la lista de elegibles. En consecuencia, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se
adoptó en primera instancia que declara improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01473-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA PINZÓN ROZO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, que profirió la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la que declara improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Martha Lucía Pinzón Rozo interpone acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan en forma inmediata sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo. 1.2. Pretensiones 1.Que se tutele como mecanismo transitorio mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL TRABAJO que están siendo vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación declare la nulidad y/o se deje sin efecto, en lo que a mí respecta, la Resolución núm. 02431 del 12 de julio de 2017, el oficio núm. 001 recibido en mi correo electrónico el 13 de julio de 2017 y demás actos relacionados con mi desvinculación de la Entidad. 3.Que como consecuencia de lo anterior y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, me reincorpore en la ciudad de Bogotá
D.C. y en forma inmediata, al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que venía, sin solución de continuidad; y que en el mismo término, se me paguen todos los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de cotizar desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro a la Entidad, garantizando que mi vinculación se prolongue hasta que adquiera de manera definitiva mi estatus pensional y sea incorporada en la nómina de pensionados.
IV. PETICIÓN ESPECIAL Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que el reintegro que se efectúe en obedecimiento al fallo de tutela no implique una desmejora en las condiciones, esto es, que se realice en la ciudad de Bogotá, pues por razón de mi edad, mi vínculo marital y mis condiciones de salud, no puede desplazarme a otro lugar. 1.3. Hechos de la solicitud El 17 de septiembre de 1992, ingresó a la Fiscalía General de la Nación en el Área de Contabilidad, en el cargo de asistente administrativo III. Para esa fecha tenía
29 años, nació el 10 de marzo de 1963. Laboró para esa entidad por casi veinticinco años, sin solución de continuidad, tiempo en el cual desempeñó diferentes empleos y encargos. El 13 de julio de 2017, vía correo electrónico, se le comunica el Oficio 1 suscrito por el Subdirector de Talento Humano, en el que le informan que mediante Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, se nombró a la señora Amparo Jiménez Mamian en el cargo que desempeñaba en provisionalidad y, que una vez se posesionara se daría por terminada su vinculación con la entidad. Mediante la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, «por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad», en su artículo 2.º se nombra en período de prueba a los elegibles que enuncia, y a su vez, declara insubsistentes los nombramientos de los empleados activos en provisionalidad de los cargos ofertados, entre los cuales figura el que desempeñaba. Contra ese acto no procede recurso, y en su artículo 8.º, dispone que rige a partir de la fecha de su expedición. Posteriormente sin mediar concertación alguna con la demandada sobre su situación de especial protección por ser prepensionada, se le informa en forma verbal que labora hasta el 2 de agosto de 2017. El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado II, en la Dirección de Asuntos Jurídicos, en donde desarrollaba funciones propias de su
profesión de contadora, con total entrega y responsabilidad, en las condiciones de calidad y oportunidad exigida por la entidad y el buen servicio. Para el momento de su desvinculación tenía 54 años cumplidos, lo que en virtud del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, está próxima a cumplir los requisitos para la pensión de vejez; esto es, 57 años de edad. Por lo anterior, ostenta el estatus de prepensionada, lo que lleva a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esté sujeta a un marco de especial protección, por el cual no es posible desvincular a los servidores que se encuentran en un período de tres años o menos, próximos a adquirir el derecho a la pensión. Indica que después del 30 de junio de 2017, la demandada efectuó 2585 nuevos ingresos y cambios de cargos del personal que se encontraba activo en la entidad, entre los cuales bien pudo ubicarla a efectos de garantizar sus derechos. Esa afirmación la hace con fundamento en la respuesta que se le dio a otra exfuncionaria mediante Oficio 20173100056431 de 8 de septiembre de 2017, al preguntar por los funcionarios que fueron ascendidos o reubicados, en atención al Decreto Ley 898 de 2017. Asevera que el salario que percibía constituye su único sustento, encontrándose en una difícil situación económica generada por su desvinculación, que ha afectado su mínimo vital e incluso su subsistencia, sumado al hecho de que no dispone de otra fuente de ingresos que le permita satisfacer las necesidades
básicas y, que a su edad, dada la situación laboral del país, es casi imposible lograr reincorporarse laboralmente. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Considera que con el actuar de la demandada se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, que se tornan en un peligro a su integridad, pues no tiene otro ingreso económico y dada su avanzada edad es muy difícil conseguir un empleo. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admite mediante auto de 4 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces, para que en el término de dos días se pronuncie sobre lo que considere pertinente en ejercicio de su derecho de defensa. 1.6. Intervenciones El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación contesta la acción, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no se presenta por parte de esa entidad una actuación de transgresión de los derechos fundamentales que invoca la accionante. El 26 de junio de 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convoca a concurso público de méritos para proveer 1716 empleos del Área Administrativa y Financiera, de acuerdo con la relación de empleos y profesiones contenidas en las Convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de 2008. El 13 de julio de 2015,
expide y publica el registro definitivo de elegibles para proveer los cargos ofertados. Precisa que esas convocatorias se realizaron en los empleos de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la naturaleza de estos, los cuales deben llenarse con aquellas personas que se encuentren en los listados definitivos de elegibles por contar con mejor derecho, sin que sea viable excluir cargos con ocasión de las condiciones de las personas que se encuentran ocupándolos al momento de la provisión. Destaca que el fiscal general de la Nación mediante Circular 0002 de 10 de abril de 2015, informó a todos los servidores que desempeñaban cargos ofertados en el concurso del Área Administrativa y Financiera de 2008, sobre el procedimiento para el reconocimiento de protección especial; no obstante, advirtió la posible desvinculación en el momento de realizar los nombramientos en período de prueba conforme a las disposiciones contenidas en la sentencia SU-446 de 2011. A través de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, se efectuó el nombramiento en período de prueba, entre otros, de la señora Amparo Jiménez Mamian, en el empleo de profesional especializado II, quien conforme al Acuerdo 27 de 13 de julio de 2015, ocupaba el puesto 28 dentro del grupo 2 de la Convocatoria 8 de 2008, cargo que ocupaba en provisionalidad la aquí accionante, cuya desvinculación se supeditó a la posesión de la elegible, que ocurrió el 2 de agosto de 2017. Indica respecto a la aplicación de un retén social, que esa figura solo procede en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, lo cual no ocurre en el
sub lite, en la medida en que la insubsistencia del nombramiento de la accionante, se dio como consecuencia de la provisión del empleo en período de prueba del elegible y no en virtud de una reestructuración o modernización institucional. Precisa que esa entidad ha dado estricto cumplimiento a las reglas que se establecen por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, para la garantía de los derechos de los servidores considerados sujetos de especial protección constitucional, frente a la provisión de los cargos ofertados mediante concurso público. Advierte que la accionante tuvo en su momento, la oportunidad de participar en la convocatoria que realizó esa entidad para proveer 1716 empleos en el concurso del Área Administrativa y Financiera del año 2008, en el cual se ofertaron 87 cargos del hoy profesional especializado II, en las diferentes convocatorias en la planta global de la entidad, los cuales se nombraron en su totalidad, previo vencimiento de la lista definitiva de elegibles. Considera que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, acto de carácter particular, que debe impugnar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que resulta idóneo para la protección de los derechos que reclama, como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha indicado que las controversias sobre «traslados de servidores públicos» deben conocerse, en principio, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicita declarar improcedente la tutela, y subsidiariamente, en caso de no acceder
a esa petición, negar la presente acción. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 17 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Indica que para la fecha en que se produce el retiro definitivo de la accionante, esta contaba con 54 años de edad como se demuestra con la copia de su documento de identidad, hecho que conduce a inferir su calidad de prepensionada, al faltarle tres años para cumplir con el requisito de edad previsto en la Ley 797 de 2003; ello equivaldría a decir, en principio, que goza del beneficio de estabilidad laboral relativa pues, si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo porque debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgarles un trato preferencial antes de efectuar la designación de quienes ocupen los primeros puestos en la lista de elegibles con el fin de garantizar el goce efectivo de sus garantías fundamentales. Así las cosas, aun cuando la figura del retén social es predicable de procesos de restructuración, lo cual en el presente caso no sucedió, no puede limitarse la condición de prepensionada de la accionante a tal aspecto, pues esa connotación va más allá del simple proceso de restructuración de una entidad, en tanto la calidad de prepensionado supone la adquisición de un derecho a corto plazo. Al respecto transcribe apartes de la sentencia T-326 de 2014, de la Corte Constitucional. Considera que no obstante, la demandante goza de la calidad de prepensionada,
no logra demostrar la inminencia del perjuicio que justifique el amparo de los derechos que alega, pues, no basta con afirmar que se encuentra en una situación económica difícil originada por su desvinculación, sin acreditar su aseveración mediante pruebas documentales de las cuales se pueda entrever la urgencia de la tutela como mecanismo transitorio por quebranto de su mínimo vital, mientras ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que resulta idóneo para atacar la legalidad del acto por medio del cual se declara insubsistente su nombramiento. Además, pone de presente a la accionante que dentro del trámite del proceso contencioso administrativo puede solicitar las medidas de urgencia que considere necesarias, petición que, en cualquier caso, deberá resolverse por el juez competente. En tal sentido, el mecanismo constitucional que ejerce resulta improcedente al no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite declarar la protección de algún derecho fundamental ocasionado por la expedición de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior y, pidió se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo que vulnera la demandada. Alega que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no proporciona la inmediatez que se requiere. En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que en estos eventos la acción ordinaria no proporciona una protección eficaz y adecuada a las garantías fundamentales amenazadas o vulneradas, así se pronunció en sentencia T-016 de 2008. Destaca que incluso, en sentencia T-017 de 2012, al decidir el caso de una trabajadora que se desempeñaba en provisionalidad en la Rama Judicial y fue desvinculada, consideró que procedía la acción de tutela de manera definitiva, pues sus derechos requerían una protección inmediata; en consecuencia, concedió el amparo a la estabilidad laboral, al debido proceso y al mínimo vital. Igualmente, en sentencia T-326 de 2014, otorga la tutela como mecanismo definitivo a una empleada que fue retirada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, ya que el salario que percibía constituía su único sustento. Entonces no solo es procedente el amparo constitucional sino que además es necesario con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues está en peligro su subsistencia toda vez que no dispone de otro ingreso económico y dada su avanzada edad, es muy difícil conseguir un empleo. Reitera que en la fecha de conformación de la lista de elegibles ya tenía la condición de prepensionada, pues para el 12 de julio de 2017, le faltaban menos de tres años para obtener la pensión de jubilación, al laborar más de 24 años al
servicio de la Fiscalía General de la Nación; por ende, había cotizado ese tiempo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tenía 54 años cumplidos; en consecuencia, la demandada tenía el deber de garantizar su estabilidad laboral conforme a la figura del retén social prevista en la Ley 790 de 2002. Ahora, si bien la declaración de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad no se dio en el marco de un proceso de reestructuración, sino como consecuencia de un concurso de méritos, ello no implica que no tenga derecho a la estabilidad laboral relativa a los funcionarios provisionales que ostentan la condición de prepensionados; por tanto, las garantías previstas para el retén social no podían desconocerse. En su sentir, lo razonable hubiese sido que la demandada realizara el nombramiento en período de prueba de la nueva funcionaria y analizara sus circunstancias de especial protección, que desde luego conocía no sólo por su hoja de vida, sino porque recibió condecoración unos días antes de su retiro, en la que se reconoció su labor por casi 25 años y, por ejemplo, reubicarla en uno de los 2585 cargos de igual o superior jerarquía en los que ha hecho designaciones en provisionalidad después del 30 de junio de 2017, como lo manifiesta en el Oficio 20173100056431 de 8 de septiembre de 2017. Solicita se declaren nulos y/o se dejen sin efecto, en lo que a ella respecta, la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, el Oficio 1 recibido en su correo electrónico el 13 de julio de 2017 y, demás actos relacionados con su desvinculación de la entidad, y se ordene que en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación del fallo se le reincorpore en la ciudad de Bogotá, D. C., al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, sin solución de continuidad, se le paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de cotizar desde su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro, garantizando que su vinculación se prolongue hasta que adquiera de manera definitiva sus estatus pensional y se le incluya en la nómina de pensionados.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para discutir el retiro del servicio de la señora Martha Lucía Pinzón Rozo del cargo de profesional especializado II, que desempeñaba en provisionalidad en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por el nombramiento en período de prueba, mediante la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, de la señora Amparo Jiménez Mamian quien hace parte del Registro Definitivo de Elegibles del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, que efectuó esa entidad. 2.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Análisis de la Sala La demandante promueve tutela como mecanismo transitorio contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, que alega se violaron al declarar la insubsistencia de su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionada, pues para el momento en que se
1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. conformó el registro de elegibles, tenía 54 años cumplidos, es decir, le faltan tres años para adquirir su derecho a la pensión; por consiguiente es beneficiaria del retén social que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. El Tribunal de primera instancia considera que en el presente caso la desvinculación de la actora se produjo por un acto de carácter particular y concreto que se generó por la expedición de la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, a través de la cual se dispuso el nombramiento en período de prueba de la señora Amparo Jiménez Mamian en la planta global de la Fiscalía General de la Nación; y consecuentemente, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Pinzón Rozo, decisión que es susceptible de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y por tanto, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones de reintegro y
pago de salarios y prestaciones que reclama por esta vía. Considera la Sala que como lo señaló el a quo la demandante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir ante la jurisdicción a fin de impugnar a través de los medios de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto de desvinculación del servicio y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. Así las cosas, como lo decidió el Tribunal, la accionante debe ventilar su desacuerdo con el acto administrativo que la retiró del servicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable —se anota que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 3 de octubre de 2017, ya se había producido el retiro, que ocurrió el 2 de agosto de 2017, por la posesión en el empleo de la señora Jiménez Mamian—, que hace consistir en que la desvinculación la deja en una precaria situación económica por la pérdida del ingreso económico y, a que por su avanzada edad le es muy difícil conseguir un nuevo empleo, el cual no encontró configurado el a quo. No obstante, reconoce que la señora Pinzón Rozo goza de la calidad de prepensionada, no se allega prueba que acredite la urgencia del amparo por el quebranto de su mínimo vital,
por lo que no es viable conceder la tutela.
3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado II, a partir de la posesión en este de la señora Amparo Jiménez Mamian, quien se encontraba en la lista de elegibles. En consecuencia, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que declara improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 17 de octubre de 2017, que dictó la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la que declara improcedente la acción de tutela que interpone la señora Martha Lucía Pinzón Rozo contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.