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CE - 25000-23-37-000-2017-01506-01(25923)-2022

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01506-01(25923)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)

Demandante: EF Educación Internacional Ltda.

P.J. : ¿El servicio prestado por la actora configuraba una exportación de servicios a la luz del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario para ser exento del impuesto sobre las ventas y si hubo falta de correspondencia entre la resolución que negó la solicitud de devolución y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, vulnerando el derecho de defensa?

IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA – Hecho generador / IMPUESTO

DEL VALOR AGREGADO IVA – Exentos / SERVICIOS PRESTADOS DENTRO

DEL TERRITORIO NACIONAL PERO UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Tratamiento tributario / SERVICIO UTILIZADO EN EL EXTERIOR – Alcance / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Efectos tributarios / DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR SOLICITADOS – Procedencia Acorde con el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, constituye hecho generador de IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario estableció como exentos de IVA: “c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. De acuerdo con lo anterior, se consagró una excepción

a la regla impositiva en materia de IVA, para aquellos servicios que, si bien son prestados dentro del territorio colombiano, son utilizados exclusivamente en el exterior. (…) Conforme con esta normativa, para que se configure la exportación de servicios, se parte de la ejecución de la prestación de un servicio dentro del país, de manera que sí estos son desarrollados total o parcialmente fuera del territorio colombiano, no se enmarcarían en la exención. Respecto de la utilización total y exclusiva en el exterior del servicio, por la empresa o persona extranjera, contratante, se cumple en la medida que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad se produzca en el exterior, es decir que esto se predica del destinatario del servicio prestado en Colombia. (…) Parte la Sala de reiterar que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, esto a partir de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, hayan sido ejecutadas en Colombia, pues esto hace parte de las premisas del beneficio previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario. Es así, que de prestarse el servicio fuera de Colombia, el mismo ya no calificará para la exención. Pues bien, advierte la Sección que, el Acuerdo entre la actora y la sociedad extranjera, tenía como objeto la promoción de cursos (programas de idiomas) para la consecución de clientes en Colombia por parte de la sociedad colombiana para la sociedad extranjera, a partir de lo cual, los participantes de los programas y cursos viajaban desde su país de residencia, en este caso Colombia, hasta el país en donde el idioma local sería enseñado, en donde

asistirán al curso respectivo. Se encuentra probado que era EF Suiza la entidad que prestaba los servicios educativos por fuera del territorio y, en Colombia, esa sociedad solo estaba interesada en promover sus productos a través de EF Colombia. Igualmente se encuentra acreditado con el certificado del revisor fiscal que los recursos recaudados en razón de este acuerdo de promoción fueron contabilizados y reportados en medios magnéticos como ingresos recibidos para terceros. Con todo lo anterior, encuentra la Sala satisfechas las condiciones para el beneficio, en tanto, el beneficiario del servicio de promoción prestado en Colombia, como correspondía, era la sociedad EF Education First (Suiza), y el beneficio o provecho del servicio de ese servicio se materializaba en el exterior ya que los clientes o estudiantes, efectivamente se trasladaban al exterior para tomar su curso de idiomas. En ese sentido, comparte la Sala lo dicho por la apelante en que se incurrió en una confusión del entendimiento del negocio toda vez que las actividades o prestaciones ejecutadas en Colombia como lo eran la recepción de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. documentos, suministro de información de los cursos de idiomas o el traslado de recursos de los estudiantes a la sociedad extranjera constituían prestaciones propias del servicio de promoción, las cuales debían por definición del artículo 481 del Estatuto Tributario, ser prestadas en Colombia y por lo cual recibía una remuneración (comisión) lo que no debe confundirse con el aprovechamiento de

ese servicio, que se traducía en la consecución de clientes para los programas de idiomas de la empresa, servicio que a su vez se materializaba en el exterior, a cargo suyo. Finalmente, frente a la vinculación económica existente entre las compañías y que la misma actora reconoció expresamente, es importante poner de presente la prohibición prevista en el inciso 5° del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 (…) Pone de presente lo anterior que la sola vinculación económica no es óbice para que aplique la exportación de servicios, lo que se restringe es que el beneficiario del servicio (prestado en Colombia) a la empresa extranjera, sea un vinculado económico suyo, ubicado en territorio nacional. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el beneficio o provecho del servicio de promoción de los programas de idiomas, lo reportó la entidad extranjera del exterior, contratante, en tanto obtuvo estudiantes para los cursos de idiomas por ella ofertados, cuyo desarrollo tuvo ocurrencia en el exterior, aspecto que no es objeto de discusión entre las partes y que igualmente reconoce el Tribunal. Ahora bien, el hecho de que las actividades de promoción hayan sido desarrolladas en Colombia, lejos de descartar la configuración de la exportación, como lo pretende el Tribunal, la corrobora. En tanto, no puede perderse de vista que, el objeto de exportación era el servicio de promoción, propósito para el cual, las actividades inherentes a esa intermediación o promoción, debían cumplirse en Colombia, porque así lo exige el propio precepto que consagra el beneficio, artículo 481 E.T, que parte de la premisa de que el servicio exportable sea prestado en Colombia, lo

cual resulta diferente al consumo del mismo dentro del país. Entonces, con prescindencia de las demás actividades que hubiera podido desarrollar la actora en el país, encuentra la Sala que, respecto del servicio de promoción celebrado entre la actora y la sociedad suiza, se configuró una exportación de servicios y en consecuencia procedía su tratamiento como operación exenta del impuesto sobre las ventas. (…) Sí, encuentra la Sala procedente la devolución de los saldos a favor solicitados por la actora por concepto del IVA de los períodos 2º y 4º del año 2015 y 1º del año 2016, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, (…) En el marco anterior, la Sala ordenará a la DIAN el pago de los intereses corrientes desde la fecha de notificación de las Resoluciones Nros. 628290002315, 62829000530193 y 62829000546774, que rechazaron las solicitudes de devolución, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Asimismo, deberá reconocer intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta la fecha del pago, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario. No se ordenará la actualización solicitada, en tanto la misma no fue prevista por la norma fiscal.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO 2223 DE 2013 - ARTÍCULO 1 INCISO 5° CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE

SU CAUSACIÓN Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)

Demandante: EF Educación Internacional Ltda.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01506-01(25923)

Actor EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre las ventas períodos 2º y 4º del año 2015 y 1º del año 2016. Exportación de servicios. Principio de correspondencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia del 03 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad EF Educación Internacional Ltda. contra la U.A.E. DIAN, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (...) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La compañía EF Educación Internacional Ltda. (en adelante “EF Colombia”) presentó las declaraciones de IVA de los períodos II y IV del año 2015 y I del año 2016, los días 20 de mayo y 15 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016 respectivamente. Las dos primeras fueron objeto de corrección el 5 de enero de

2016. En dichas declaraciones se incluyeron saldos a favor que provenían de operaciones de exportación de servicios.

Posteriormente, presentó solicitudes de devolución y/o compensación por los tres períodos referidos, las cuales fueron denegadas mediante las Resoluciones Nros. 628290002315, 62829000530193 y 62829000546774. Contra tales actos, la hoy actora, presentó recursos de reconsideración los cuales fueron definidos mediante las Resoluciones Nros. 003642, 003643 y 00364 del 30 de mayo de 2017, confirmando el rechazo de las devoluciones de los saldos a favor al considerar que no constituían una exportación en la medida que el servicio no había sido utilizado de manera exclusiva en el exterior.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Samai, índice 2, PDF 36 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones2. “Por medio de esta demanda solicito a este Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

A. Que se declare la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000530193 del 13 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003642 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.

2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $113.644.000 por el bimestre 4 del año gravable 2015, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000-2315 del 23 de mayo de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003643 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:

1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.

2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $112.559.000 por el bimestre 2 del año gravable 2015, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses.

C. La Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000546774 del 1 de junio de 2016, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Personas Jurídicas de

la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 003644 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de recurso (sic) Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. Que como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare:

1. Que se declare que los servicios exportados por EF en el desarrollo del Acuerdo de Promoción celebrado entre EF Education First LTD y EF Educación Internacional LTDA. son servicios exportados.

2. Que se declare que la exportación de servicios se trata de una actividad exenta con derecho a devolución del IVA incurrido en la actividad productiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que EF tiene derecho a la devolución de $218.924.000 por el bimestre 1 del año gravable 2016, correspondiente al IVA exento por exportación de servicios, valor que debe ser actualizado al momento del pago efectivo con los correspondientes intereses”.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 481 y 711 del Estatuto Tributario; 2.10.2.6.11 del Decreto Único 1080 de 2 Samai, índice 2, PDF 4 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. 2015 y el Decreto 2223 de 2013.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. Nulidad de la actuación administrativa por violación del principio de correspondencia en materia tributaria y derecho fundamental al debido proceso – Artículo 711 del Estatuto Tributario y artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que al comparar los actos que componían la actuación administrativa, se evidenciaba que los argumentos de la DIAN habían cambiado entre la resolución que resolvió la solicitud de devolución y la resolución que resolvió el recurso, violando el debido proceso y el derecho de defensa.

Lo anterior, en la medida en que la Administración inicialmente rechazó las solicitudes bajo el argumento de que existía una vinculación económica entre EF Colombia y EF Education First LTDA (en adelante “EF Suiza”), argumento que señala, fue desvirtuado con ocasión a los recursos de reconsideración. No obstante, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, la Administración modificó su argumento, para confirmar el rechazo, aduciendo que no se cumplía con el requisito establecido en el literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario, afirmando que no se dio disfrute exclusivo del servicio exportado en el exterior, sino que EF Colombia se benefició e hizo uso del servicio exportado en el territorio nacional. Citó el artículo 711 del Estatuto Tributario e indicó que los actos debieron guardar correspondencia con los hechos y argumentos inicialmente planteados y que esa falta de congruencia vulneraba el debido proceso y, por tanto, los actos demandados eran nulos. Que el principio de congruencia indica que debe existir consecuencia entre el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial,

en cualquier tipo de actuación administración, ya que el fin último es la protección al debido proceso. Hizo referencia a la sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 15962, C.P. Hugo Fernando Bastidas e indicó que la ley exigía correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, en relación con las glosas y fundamentos de derecho. Sostuvo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, con la diferencia de argumentos entre los dos actos administrativos, diferencia que le impidió plantear los argumentos de defensa pertinentes para el uso de su derecho de contradicción.

2. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – interpretación errónea del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario y del Decreto 2223 de 2013.

Hizo referencia a la definición de “exportación” señalada por la Real Academia de la Lengua Española como “vender géneros a otro país”, aduciendo que en general era el acto de comercializar bienes o servicios de un país a otro. Sostuvo que la figura de la exportación de servicios se encuentra regulada por la clasificación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que esta organización determinó la existencia de exportación de servicios en cuatro modalidades: suministro transfronterizo; consumo en el extranjero; presencia comercial; y presencia de personas físicas, y concluyó que este término hace referencia en sentido general a la prestación de un servicio en el exterior. Señaló que, en el caso puntual, la exportación de servicios de promoción se realizaba bajo la modalidad de suministro transfronterizo, consistente en el servicio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. de promoción prestado en Colombia para la contratación de servicios de cursos educativos entre EF Suiza y el estudiante. Dijo que dentro del documento denominado “Términos y condiciones” que fijaban los lineamentos de inscripción, pago y prestación de servicios de enseñanza se indicaba que la prestación del servicio era determinado y prestado por EF Suiza. Hizo un recuento de las normas que permitían la devolución del IVA por prestación de servicios y recalcó que el solo hecho de que existiera vinculación económica no hacía improcedente la exención del IVA en la prestación de servicios en el exterior, sino que se condicionaba únicamente a los requisitos señalados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado3.

3. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – EF Colombia cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio de exención en IVA por exportación de servicios contenidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 2223 de 2013

Precisó que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, los requisitos para la exención en IVA por exportación de servicios eran que i) los servicios se prestaran en el país, ii) se utilizaran exclusivamente en el exterior, iii) la utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, iv) se conservaran los documentos que acreditaran la existencia de la

operación, v) estar inscrito en el RUT como exportador de servicios y vi) conservar facturas o documentos equivalente, la oferta mercantil, contrato u orden de compra o carta de intención y certificación del prestador del servicio o de su representante legal. En relación con el primer requisito, explicó que EF Colombia prestaba el servicio de promoción de programas de idiomas que ofertaba y organizaba EF Suiza en el extranjero y que dicho producto era un intangible, por lo que requería del apoyo de la sociedad ubicada en Colombia para dar a conocer la marca y ofertar el portafolio en el país, ejecutando actividades de promoción. Para tal fin, EF Colombia desarrollaba actividades en territorio colombiano, consistentes en investigación y mercadeo; actividades en instituciones; actividades en línea; envíos físicos de información; programas y eventos de fidelización; y relaciones públicas. Explicó que, con la información recolectada, EF Colombia efectúa un estudio de mercadeo para hallar clientes y los invitaba a la oficina para dar a conocer los servicios ofrecidos por EF Suiza en el exterior, iniciaba el proceso de asesoramiento con los participantes y una vez el estudiante obtenía la respectiva visa, la contribuyente llevaba a cabo una reunión semanal antes del viaje para brindar instrucciones básicas. Adicionalmente, si el estudiante lo deseaba podía mantener comunicación con el promotor hasta la fecha de regreso. Frente al segundo requisito, dijo que el producto final consistía en poner en contacto al posible participante con EF Suiza, para que entre ellos acordaran la celebración del contrato de aprendizaje de un idioma y que la compañía EF Colombia no se beneficiaba del servicio exportado.

En relación con el tercer requisito, adujo que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, se facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la exención, motivo por el cual se expidió el Decreto 2223 de 2013, que señala que 3 Sentencias del 04 de marzo de 2010, exp. 16626 C.P. William Giraldo Giraldo y del 28 de noviembre de 2013, exp. 19527, C.P. Martha Teresa Briceño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. el requisito según el cual el servicio debía ser utilizado por empresas o personas sin negocio o actividades en Colombia. Al respecto, afirma que independientemente de que exista una situación de vinculación económica lo relevante es que el vinculado en el país no sea beneficiado en parte del servicio exportado, pues el disfrute o beneficio del servicio debe ser en su totalidad en el exterior y no en territorio nacional. Sobre los demás requisitos precisó que se adjuntaron las facturas respectivas, el contrato celebrado entre las partes en los que se acreditaba que el servicio se percibió en el exterior.

4. Nulidad de la actuación por falsa motivación – EF no desarrolla actividades educativas o de enseñanza en idiomas Dijo que la Administración en las resoluciones que confirmaron el rechazo señalaban que la actora tenía dentro de su objeto social la enseñanza de cursos de idiomas y actividades propias de agencias de viajes, por lo tanto, se

beneficiaba de la promoción de los cursos y no había lugar al beneficio del artículo 481 del Estatuto Tributario. Al respecto, expuso que el objeto social era una delimitación del tipo de servicios que prestaba una compañía y que era común que fuera amplio por cuestiones logísticas o de estrategia comercial y que tal situación no era razón para que la DIAN desconociera los efectos jurídicos del contrato de promoción celebrado con EF Suiza. Puntualizó en que se trataba de un servicio secundario y que la compañía EF Colombia no contaba con las instalaciones para prestar tales servicios ni contaba con licencia para operar como prestador de servicios educativos.

5. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación – EF no presta servicios propios de agencias de viajes, como de reservas y ventas de pasajes asociados a los viajes educativos Indicó que, aunque la compañía tenía dentro de su objeto social la actividad de desarrollo de actividades propias de una agencia de viajes, como reservar y/o vender pasajes nacionales o internaciones por cualquier medio de transporte, la actora no ejecutaba tales actividades. Señaló que, sólo se dedicaba a su objeto social principal, el cual consistía en la representación de empresas nacionales o extranjeras.

Reiteró que la ejecución de esas actividades era con fines comerciales y que EF Colombia no se encontraba registrada ante el Registro Nacional de Turismo como agencia de viajes.

6. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación. La información exógena reportada por terceros no desvirtúa la exportación del servicio de promoción Señaló que la Administración adujo como pruebas en su contra, tres tipos de

formatos de reporte de información exógena (ingresos y devoluciones; pago abono en cuenta y retención y ventas con tarjeta de crédito) los cuales tienen diferente naturaleza. Frente al formato de ingresos y devoluciones reportado por terceros sostuvo que esto no era conducente para desvirtuar que del servicio derivaba algún beneficio en territorio nacional. Esto en la medida en que se trataba de información que 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923) Demandante: EF Educación Internacional Ltda. reportaba un tercero, como un ingreso recibido para sí, que correlativamente configuraba un costo, gasto en cabeza de EF Colombia. En relación con el formato de ventas con tarjeta de crédito, explicó que era información de tipo global que no permitía una individualización de cada pago recibido por EF Colombia y que de los documentos allegados se evidenciaba que los pagos que recibía la actora por terceros se redireccionaban a EF Suiza, quien era el titular de los derechos de cobro de los servicios prestados por esa compañía. Finalmente, respecto del formato de pago abono en cuenta o retención, manifestó que era un reflejo de las operaciones reportadas por terceros en favor de EF Colombia. Aclaró que la información reportada por los años 2015 y 2016 como pagos a favor de la actora correspondía a pagos recibidos en nombre de EF Suiza, ya que estaba facultada para recibirlos en virtud del “Acuerdo de Promoción”. Oposición de la demanda

La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora argumentando en síntesis lo siguiente4: Explicó que la demanda planteaba dos problemas en relación con la legalidad de los actos administrativos a saber, uno sustancial relacionado con el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la devolución del saldo a favor por prestación del servicio exclusivamente en el exterior y el otro aspecto, se trataba de uno procedimental, relacionado con la correspondencia entre los actos preparatorios y los que determinaron el rechazo de las solicitudes. Señaló que el artículo 481 del Estatuto Tributario determinaba los bienes y servicios que tenían la calidad de exentos y daban derecho a devolución. Adicionalmente, precisó que el literal c) de esa norma incluyó a los servicios prestados en el país que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. De igual forma, el Decreto 2223 de 2013 reglamentó ese literal señalando que la exención no aplicaba cuando el beneficiario del servicio sea una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior, que contrate la prestación de los servicios o actividades en territorio nacional. Sostuvo que, de conformidad con el estudio de precios de transferencia del año 2014, correspondiente al 2º bimestre de 2015, existía una vinculación económica en los términos del numeral 9º de artículo 450 del Estatuto Tributario, por lo que procedía el rechazó de la solicitud.

Señaló que contra la actuación que rechazó la solicitud, se presentó el recurso de reconsideración, manifestando que la sola vinculación no era causal para no acceder a la devolución, ya que para que procediera la causal debía comprobarse que el servicio no reportó ningún tipo de beneficio para el prestador nacional. Que bajo el anterior panorama, se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la contribuyente acreditando que adicional a la vinculación económica entre EF Colombia y EF Suiza existía un beneficio en el territorio nacional por cuenta de la prestación del servicio, que determinaba el rechazo de la devolución. 4 Fls 260 a 269 CP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01506-01 (25923)

Demandante: EF Educación Internacional Ltda.

Reiteró lo dispuesto en el estudio de precios de transferencia y precisó que la actora tenía como función principal ser promotor de programas académicos en el extranjero, que operaba como una agencia de viajes y era responsable por la promoción y comercialización de los programas académicos. Que, al revisar la información exógena, se evidenciaba que

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