CE - 25000-23-37-000-2017-01507-01(26213)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01507-01(26213)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria del auto de 10 de junio de 2022 mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”?
RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Procedencia cuando no sea posible notificar la decisión de forma personal / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Cuando se entiende realizada / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar o no el auto del 10 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En el presente asunto se observa que, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”
profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por vía electrónica, el 22 del mismo mes y año. Sobre la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal. En caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP. La Corporación ha precisado que, la notificación por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 203, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá
realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De acuerdo con lo anterior, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el lunes 22 de febrero de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días 23 y 24 de febrero de 2021. Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el 25 de febrero de 2021 y finalizó el 10 de marzo del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 10 de marzo de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna y, por ende, no podía ser objeto de rechazo. Por las razones expuestas se revocará la providencia recurrida, y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213)
Demandante: Parex Verano Limited 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la notificación por vía electrónica ver las providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de agosto de 2022, Radicación número 54001-23-33-000-2020-00053-01(26571), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de la Sección Quinta 22 de abril de 2021, Radicación número 13001-2333-000-2019-00597-01, C.P. Rocío Araujo Oñate; de la Sección Tercera, 11 de octubre de 2021, Radicación número 08001-23-33-004-2013-00208-01(59287), C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01507-01(26213)
Actor: PAREX VERANO LIMITED
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación – Oportunidad AUTO – RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 10 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante
el cual rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. ANTECEDENTES PAREX VERANO LIMITED, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000046 del 27 de mayo de 2016 y la Resolución 003463 del 19 de mayo de 2017, acto administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited sentencia de 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El 10 de marzo de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 30 de septiembre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 10 de junio de 2022, el magistrado sustanciador del proceso rechazó
por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited «En el caso concreto, el despacho constató que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por escrito y notificada electrónicamente, se presentó extemporáneamente. En efecto, está acreditado en el expediente que, el 18 de febrero de 2021, el a quo profirió sentencia, decisión que fue notificada, por correo electrónico, el 22 de febrero siguiente, conforme con el artículo 203 del CPACA. De modo que, el plazo de 10 días para recurrir transcurrió entre el 23 de febrero y el 8 de marzo de 2021. Sin embargo, el apoderado judicial de Parex Verano Limited presentó y sustentó el recurso de apelación, vía correo electrónico el 10 de marzo de 2021, esto es, dos días después del vencimiento del plazo para apelar, previsto por el artículo 247 CPACA. Como el recurso se presentó por fuera del plazo legal, no hay lugar a tramitarlo ni decidirlo.» RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque el auto de 10 de junio de 2022. Al efecto, expresó: El 22 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió
electrónicamente la sentencia de primera instancia -proferida el 18 de febrero de 2021, por lo que la notificación se entendió «realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA y, por tanto, los términos para apelar empezaron a correr el 25 de febrero de 2021, de suerte que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 10 de marzo de 2021 y no el 8 del mismo mes y año, como se concluyó en el auto recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar o no el auto del 10 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En el presente asunto se observa que, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por vía electrónica, el 22 del mismo mes y año. Sobre la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de
los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal1. En caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP. La Corporación ha precisado que, la notificación por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 203, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día
siguiente al de la notificación»2. De acuerdo con lo anterior, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el lunes 22 de febrero de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días 23 y 24 de febrero de 2021. Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el 25 de febrero de 2021 y finalizó el 10 de marzo del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 10 de marzo de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna y, por ende, no podía ser objeto de rechazo. Por las razones expuestas se revocará la providencia recurrida, y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto del 10 de junio de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo. 1 1 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. (…).
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 2 Providencias de 18 de agosto de 2022, Exp. 26571, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 19 de abril de 2021, Exp. 2019-0021601, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 22 de abril de 2021, Exp. 2019-00597-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, 11 de octubre de 2021, Exp. 2013-00208-01 (59287}), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co