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CE - 25000-23-37-000-2017-01509-01(25917)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01509-01(25917)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO Problema jurídico: ¿Por el bimestre 1 de 2016, la actora tiene derecho a la devolución del saldo a favor de IVA por $3.205.653.696, cuya devolución se rechazó porque el IVA corresponde a facturas pagadas en el bimestre anterior al que es objeto de la solicitud de devolución?

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXENCIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ACTIVIDAD EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE

LAS VENTAS / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR / EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Instituciones públicas de educación superior. Cuando los bienes, insumos y servicios son adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución / REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La solicitud debe presentarse ante la autoridad tributaria del domicilio principal de la institución solicitante / SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - A más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo / DECLARACIÓN

BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / TÉRMINO DE LA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Finalidad / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – El plazo límite del Decreto 2627 de

1993 es especial y perentorio, de aplicación prevalente a la norma general / PLAZO PERENTORIO / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO – Como requisito para certificar que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución / BENEFICIARIO DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El beneficio no se extiende a personas diferentes a la institución pública que es la titular / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La solicitud de devolución no se presentó dentro del término indicado por la norma especial / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DESCONTABLE SOBRE LAS VENTAS – No aplicación. Reiteración de la jurisprudencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente: “Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.” La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran. El procedimiento para la devolución se encuentra previsto en el Decreto 2627 de 1993 […]. [E]l artículo 2 del Decreto 2627 de 1993 prevé que, para la devolución del IVA, la institución educativa debe liquidar bimestralmente el IVA pagado y que los bimestres son “enero-febrero,

marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 2627 de 1993 establece que la solicitud de devolución del IVA debe presentarse ante la autoridad tributaria del domicilio principal de la institución solicitante “a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo”. Así, la devolución del IVA corresponde solo al IVA pagado en el respectivo bimestre, que la institución educativa debe liquidar en el mismo periodo y la solicitud de devolución debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre. Sobre la expresión “a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo”, del artículo 3 del Decreto 2627 de 1993, en sentencia del 16 de marzo de 2011, que negó la nulidad de la referida expresión, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…] el artículo 3º del Decreto 2627 de 1993 simplemente estableció el plazo límite para que las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior

presenten la solicitud de devolución. Ese plazo, que es menor al previsto en el artículo 850 del E.T. como regla general para todos los eventos de devoluciones, tiene como fin urgir, precisamente, a las instituciones beneficiarias a reclamar el derecho. En ese sentido, el plazo coadyuva al cumplimiento de los fines previstos en la Constitución. (…) […] El establecimiento de un plazo para que las entidades sujetas al artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se beneficien del derecho a pedir la devolución del impuesto, plazo que de entrada se mira como perentorio, en el sentido de urgir la gestión de estas entidades para sacarle provecho al beneficio tributario, no resulta de ninguna manera contrario al artículo 57 de esa Ley. El hecho de que el reglamento urja o conmine a que una determinada entidad pública gestione eficientemente sus derechos no acaba con la autonomía y menos con el respectivo régimen especial de la entidad pública. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el plazo que tienen las instituciones oficiales de educación superior para pedir la devolución del IVA pagado por los bienes y servicios que adquieran para su beneficio, previsto en el artículo 3º del Decreto 2627 de 1993, es especial y perentorio y por ser menor al general, del artículo 850 del ET, tiene por finalidad que tales entidades queden “urgidas o conminadas” a gestionar eficientemente su derecho a obtener la devolución del IVA, esto es, “a sacarle provecho al beneficio tributario concedido” a estas entidades de manera especial. Lo anterior pone en evidencia que las previsiones del Decreto 2627 de 1993, que establece el procedimiento para la

devolución del IVA a las instituciones oficiales de educación superior, son de aplicación prevalente para dichas entidades. Por tanto, a esta normativa deben sujetarse para hacer efectivo su derecho a obtener la devolución del IVA pagado en los bienes y servicios que adquieren para su beneficio. Ahora bien, sobre el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, relativo a que en el certificado del revisor fiscal o contador público debe constar “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección que precisó lo siguiente:“ […] la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural. Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]”. En consecuencia, para que proceda la devolución del IVA pagado a las instituciones públicas de educación superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas instituciones educativas, no a terceros. […] de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2627 de 1993, para pedir la devolución del IVA pagado en el bimestre 1 de 2016, el SENA debió liquidar el IVA

“efectivamente pagado” en ese bimestre y presentar la solicitud de devolución de devolución, “a más tardar el último día hábil del mes siguiente” al vencimiento del periodo bimestral (enero-febrero de 2016) cuya devolución pretendió. Respecto del IVA de pagado en el bimestre 6 de 2015, el SENA debió liquidarlo en ese mismo bimestre y presentar la solicitud de devolución hasta el último día hábil del mes de enero de 2016, que es el mes siguiente al vencimiento del bimestre 6 de 2015. No se aplica en este caso el artículo 496 del ET, que se refiere a la oportunidad que tienen 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO los responsables del IVA para registrar descuentos e impuestos descontables. Lo anterior, porque tratándose de la devolución del IVA a instituciones de educación superior estatales u oficiales, el procedimiento aplicable es el contenido en el mencionado Decreto 2627 de 1993, «norma que por regular el asunto de manera especial, prima sobre las del Estatuto Tributario que tienen carácter general, sin

perjuicio de que para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto pueda acudirse a este Estatuto, como lo prevé el artículo 8º del acto reglamentario». Sobre la inaplicabilidad del artículo 496 del Estatuto Tributario a las devoluciones de IVA de las instituciones oficiales de educación superior, en sentencia de 26 de noviembre de 2015, esta Sección indicó: “(…) dado que la norma [se refiere al artículo 496 del ET) rige para los responsables del IVA, naturaleza distinta a la de la actora, y regula la oportunidad para las deducciones y descuentos, aspecto diferente al discutido, es improcedente su aplicación al caso, so pretexto de que el decreto reglamentario [se refiere al Decreto 2627 de 1993] permite la remisión a las normas del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 8º del Decreto Reglamentario dispone que “Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario”, pero no debe confundirse la oportunidad para los descuentos que tienen los responsables del IVA, de que trata el artículo 496 del Estatuto Tributario, con el término para presentar la solicitud de devolución del IVA con que cuentan las instituciones oficiales de educación superior no responsables del impuesto, señalado en el artículo 3º del mismo Decreto. Por lo anterior, el artículo 496 del Estatuto Tributario no es una norma aplicable al asunto (…)” Por las razones

expuestas, no procede el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 8

Problema jurídico: ¿Procede la devolución de IVA porque los bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo del SENA?

REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Instituciones públicas de educación superior. Cuando los bienes, insumos y servicios son adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Realizado por el SENA y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE / FINALIDAD DEL FONDO EMPRENDER / FONDO EMPRENDER / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Corresponde a pagos realizados en virtud del cumplimiento de las obligaciones contractuales de FONADE / MANDATARIO – No se acredita la calidad de FONADE como mandatario del SENA / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DESCONTABLE SOBRE LAS VENTAS – Debe soportarse mediante certificación expedida por el mandatario, avalada por contador público / SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – El demandante no demostró que los bienes y servicios a que se refieren las facturas expedidas a

FONADE fueran para uso exclusivo del actor y las facturas no cumplen el requisito del artículo 617 literal c) del ET, pues el nombre y NIT del adquirente del bien o servicio, que es FONADE, no coincide con quien solicita la devolución del IVA pagado por el bimestre 1 de 2016 y tampoco acreditó su 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO condición de mandante / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La DIAN rechazó 80 facturas ($77.244.694) porque no cumplieron los requisitos del artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario, pues el nombre y NIT del adquirente de los bienes y servicios no coincide con el del solicitante de la devolución, lo que pone de presente que los bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la actora. El Tribunal dio la razón a la DIAN. Alega el recurrente que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos por FONADE, que se encargaba de administrar el Fondo Emprender, como mandatario del SENA. Por ello, tales bienes y

servicios son para uso exclusivo del demandante y por esa razón tiene derecho a la devolución del IVA pagado. Como se precisó, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 y la jurisprudencia de la Sección, para que proceda la devolución del IVA pagado a las instituciones públicas de educación superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas instituciones educativas, no a terceros. Además, las facturas deben cumplir todos los requisitos legales. En el caso concreto, el SENA celebró con el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE los convenios N°211035 de 30 de noviembre de 2011, 213045 de 1 de octubre de 2013 y 943 de 25 de noviembre de 2014 con el objeto de “realizar las acciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias para la gestión y administración de los recursos del Fondo Emprender, comprometidos en el presente acto, contemplando acciones de apoyo para el fortalecimiento de actores vinculados a los procesos del fondo y actividades de divulgación y posicionamiento de este.”. Como obligación del SENA se indicó la de “1) entregar a FONADE las sumas correspondientes y los recursos en la oportunidad y forma aquí establecida, según las necesidades y determinaciones del Fondo Emprender, recursos que están destinados a ejecutar el objeto del contrato y cubrir el valor a cancelar a FONADE por el desarrollo de las actividades dentro del contrato”. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 4 y 9 del Decreto 934 de 2003 , el Fondo Emprender es una cuenta especial e independiente de origen legal, adscrita al SENA y administrada por este, cuyo objeto es financiar iniciativas empresariales que

provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones a que se refiere la Ley 30 de 1992. Conforme con las obligaciones establecidas en los convenios, el SENA debe entregar a FONADE los recursos que debe manejar. Tales recursos están destinados a ejecutar el objeto del contrato y a cubrir el valor a pagar a FONADE por el desarrollo de las actividades acordadas. Corresponde al SENA, como obligación principal, pagar a FONADE la suma acordada por su gestión. Por su parte, para cumplir y ejecutar el contrato, FONADE debe asumir los pagos necesarios, que pueden estar relacionados con la adquisición de bienes y servicios para cumplir los fines de los convenios. Por tanto, el IVA pagado por FONADE corresponde a pagos realizados en virtud del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y no como mandatario del SENA, hecho que, aunque se alega, no se acredita. En efecto, aunque el apelante se refiere a un contrato de mandato, el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que derogó el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997 exige que cuando el mandante considere que tiene derecho al reconocimiento de costos, deducciones o impuestos descontables, debe soportarlo mediante una certificación expedida por el mandatario donde se consigne la cuantía y el concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, documento que no fue aportado por la demandante. En consecuencia, el demandante no demostró que los bienes y servicios a que se refieren las facturas expedidas a FONADE fueran para uso exclusivo del actor y las facturas no cumplen

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO el requisito del artículo 617 literal c) del ET, pues el nombre y NIT del adquirente del bien o servicio, que es FONADE, no coincide con quien solicita la devolución del IVA pagado por el bimestre 1 de 2016 y tampoco acreditó su condición de mandante.

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 496 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERAL C / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 934 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 934 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1514 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1001 DE 1996 – ARTÍCULO 10

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01509-01(25917)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Impuesto al valor agregado -IVADevolución IVA pagado instituciones públicas de educación superior. Primer bimestre 2016.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y no dispuso nada sobre las costas1.

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor por concepto de IVA del primer bimestre de 2016, por la suma de $15.025.291.199. Por Resolución 6282-0420 de 3 de junio de 2016, la DIAN ordenó la devolución de $11.740.116.946 y rechazó la devolución de $3.285.174.253, que corresponde a 123 facturas, por los siguientes motivos: i) 41 facturas porque el IVA pagado corresponde al bimestre 6 de 2015; ii) 80 facturas, porque el nombre y NIT del adquirente de los bienes no coincide con el solicitante de la devolución; iii) 1 factura, porque falta el nombre o razón social y NIT del impresor y la fecha de la factura se encuentra incompleta y (iv) una factura porque no tiene fecha de expedición2. El 8 de agosto de 2016, el demandante presentó recurso de reconsideración contra

la resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 3645 de 30 de mayo de 20173. DEMANDA El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA. Se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 6282-0420 del 3 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio del cual se rechazó el reintegro de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285.174.253) por concepto de devolución del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2016.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 3645 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección de Gestión de Jurídica, confirmó la Resolución 62820420 del 3 de junio de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285.174.253) 1 Folios 489-514 c.p 2 Folios 2829 c.p. 3 Folios 40-55 c.p. 4 Folios 8-9 del c.p

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO CUARTA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debió ser cancelada la devolución del IVA por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se liquiden los intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se efectúe el pago en forma oportuna.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 2, 6, 29 y 67 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 1 al 8 del Decreto 2627 de 1993.

  • Artículo 496 del Estatuto Tributario. - Artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992. - Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así: Procede la devolución del saldo a favor de IVA porque los bienes y servicios adquiridos son para uso exclusivo del SENA ($ 77.244.694). De conformidad con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, por ser una institución de educación superior, el SENA tiene derecho a la devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos para su uso exclusivo. Según el convenio N° 211035 del 30 de noviembre de 2011 y los contratos interadministrativos N° 213042 de 10 de octubre de 2013 y N° 943 de 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento del mandato asignado, FONADE se comprometió con el SENA a ejecutar una función de administración y gestión de los recursos del Fondo Emprender. La DIAN rechazó la devolución de IVA de 80 facturas porque el nombre del adquirente de los bienes y el NIT no coincide con el solicitante del saldo a favor (art. 617 del ET). No obstante, las pruebas aportadas por la actora dan cuenta de que el beneficiario de los bienes y servicios adquiridos por FONADE era el SENA, en calidad de mandante. Así, pese a que en las facturas aparece FONADE como adquirente de bienes y servicios, estos son para uso exclusivo del SENA. Procede la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de la solicitud ($3.205.653.696)

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO Debe ordenarse la devolución del saldo a favor de IVA respecto de 41 facturas por tratarse de un IVA pagado en el bimestre 6 de 2015, a pesar de que la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA es del bimestre 1 de 2016.

Lo anterior, porque Decreto 2627 de 1993 no exige que en la solicitud de devolución solo se incluya el impuesto pagado en el periodo al que se refiere la petición. Tampoco se fija sanción cuando en la solicitud de devolución se incluyen pagos efectuados en periodos anteriores. De acuerdo con el artículo 496 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 8 del Decreto 2627 de 1993, el SENA tenía la posibilidad de contabilizar los valores objeto de devolución en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes. Luego, los pagos que se causaron en el último bimestre del 2015 podían ser contabilizados en el primer bimestre de 2016 e incluidos en la solicitud de devolución del último bimestre en mención, que es el que se discute.

El rechazo de la devolución afecta la prestación del servicio educativo por parte de la actora. La devolución del IVA respecto a bienes y servicios adquiridos por una institución educativa es un estímulo a las actividades que propenden por el desarrollo económico y social del país. Negar la devolución del IVA pagado por la institución educativa afecta los recursos destinados para la prestación del servicio de la educación superior. El demandante no cuestionó los actos por el rechazo de la devolución del saldo a favor de IVA de la factura por la falta del nombre o razón social y NIT del impresor y de la factura porque no tiene fecha de expedición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así5: Para tener derecho a la devolución del IVA pagado por la institución oficial de educación superior, además de presentar la solicitud dentro del término establecido en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, se debe demostrar que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución educativa. De igual manera, en las facturas se debe discriminar el valor del IVA pagado y se deben cumplir los requisitos del artículo 617 del E.T. De conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la administración tributaria conserva la facultad de realizar las comprobaciones que considere necesarias, aunque el demandante haya aportado certificación suscrita por el revisor fiscal. En este caso, en las facturas no coinciden el nombre y NIT del adquirente de los bienes con el solicitante de la devolución. Por tanto, no se cumple el requisito de que los bienes, insumos y servicios sean adquiridos para el uso exclusivo de la institución

educativa oficial. En consecuencia, no procede la devolución. 5 Folios 404-413 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01509-01 (25917)

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA FALLO De otro lado, el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993 dispone que en cada bimestre se debe liquidar el IVA efectivamente pagado en ese periodo. Al presentar la solicitud de devolución, por el primer bimestre de 2016, con hechos económicos ocurridos en otros periodos (noviembre -diciembre de 2015), el actor desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993, que es norma especial y de aplicación preferente.

No procede el reconocimiento de intereses ni la actualización. No hay lugar al reconocimiento de intereses, teniendo en cuenta que no procede la devolución pretendida. En todo caso, si se reconocen intereses, no procede la actualización de los valores a devolver, pues son figuras excluyentes6. No hay lugar a condenar en costas La condena en costas no es procedente comoquiera que la actuación desplegada por la administración se ajustó a las normas aplicables y no ha ejecutado ninguna

acción temeraria o desleal. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: Procede el rechazo de la devolución del IVA por facturas pagadas en el bimestre anterior al de la solicitud ($3.205.653.696) Para

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