CE - 25000-23-37-000-2017-01517-01(25916)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01517-01(25916)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
P.J. : ¿Procede la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, ante la modificación hecha por la contribuyente de las glosas formuladas por Administración y de la inclusión de conceptos no planteados.?
CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos para su validez / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reducción / CORRECCIONES
PROVOCADAS POR LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y
CORRECCIONES VOLUNTARIAS – Diferencias / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No válida En el recurso de apelación la contribuyente alega que en la corrección provocada con ocasión de requerimiento especial podía registrar aspectos no glosados, relacionados con la aceptación de las propuestas de la Administración, que a su juicio están demostrados en el expediente, en tanto la DIAN argumenta que la corrección provocada no es válida, por incluir aspectos no glosados y dejar de registrar otros, como es el caso de la sanción por inexactitud. El artículo 709 del Estatuto Tributario, dispone que «Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en
relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida». Esta Corporación señaló que, «ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la reducción de la sanción por inexactitud». También precisó que las correcciones provocadas por la notificación de requerimiento especial difieren de las correcciones voluntarias, porque en aquellas «el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento». No obstante, también reconoció que en las declaraciones de corrección provocada «para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos», lo cual está sujeto «a la debida demostración de la expensa por parte del obligado tributario, de modo que tendrán que rechazarse los costos o deducciones adicionados en la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta cuando los documentos aportados por el contribuyente no demuestren
fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo».Todo por que «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación, como sería la adición de activos omitidos constitutivos de renta líquida gravable), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias». (…) Así, al verificar el contenido de la corrección a la declaración tributaria se observa que la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916) Demandante: ARIA PSW S.A.S. contribuyente no solo aceptó la propuesta de reforma del renglón de ingresos brutos operacionales, sino que además modificó otros aspectos no cuestionados como ocurre con el renglón de devoluciones, rebajas y descuentos que pasó de $0 a $227.734.000, y el de renta presuntiva que se registró inicialmente en $0 y luego en $9.844.000, sin presentar las pruebas y sin brindar ninguna explicación. Tampoco liquidó sanción por
inexactitud, cuyo pago reducido a una cuarta parte constituye un requisito sine qua non del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la declaración de corrección sea tenida en cuenta en el proceso de determinación. (…) En consecuencia, como la declaración de corrección provocada presentada por la contribuyente incumplió los requisitos establecidos en la normativa aplicable para ser tenida en cuenta en los actos de determinación del tributo, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01517-01(25916)
Actor: ARIA PSW S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta 2012. Corrección provocada. 709 ET.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2013, la sociedad INTURIA S. A., hoy ARIA PSW S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, corregida el 19 de diciembre de 2013, en la cual registró un total saldo a favor de 91.100.000. Con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial 3224020150000297 del 8 de septiembre de 2015, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, -que propuso modificar: ingresos brutos operacionales de $1.746.177.000 a $2.482.406.000, costo de ventas de
$991.125.000 a $1.183.252.000, otras deducciones de $213.733.000 a $168.326.000, renta líquida ordinaria de $179.841.000 a $769.350.000, otras retenciones de $152.191.000 a $177.959.000 y, sanción por inexactitud de $266.197.000-, el 10 de diciembre de 2015 la sociedad presentó corrección a su declaración tributaria, en la que aceptó o incrementó algunos renglones cuestionados -ingresos brutos operacionales: $2.482.406.000, otras deducciones: $168.326.000, costo de ventas: $1.533.334.000 y total retenciones: $156.049.000-, modificó renglones no debatidos -devoluciones, rebajas y descuentos de $0 a $227.734.000 y renta presuntiva de $0 a $9.844.000-, sin liquidar sanción por inexactitud. El 11 de mayo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000090, en la cual acogió las glosas del requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 003665 del 31 de mayo de 2017, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para aplicar favorabilidad en la sanción por inexactitud. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución Número 3665 del 31 de mayo de 2017 notificada el 14 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016. 1.2. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000090 del 11 de mayo de 2016. 1.3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 3665 del 31 de mayo de 2017 se declare en firme la Declaración Privada provocada del Impuesto de Renta con formulario No. 1103606014283 y adhesivo No. 91000327590914 del 10 de diciembre de 2015 (correspondiente a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada el 11 de abril de 2013 con formulario No. 1103601443395 y adhesivo No. 91000173027449) y se extinga la sanción por inexactitud impuesta». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 588, 640, 647, 692, 709 y 749 del Estatuto Tributario y, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
- Artículo 3.° y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN violó el derecho de defensa y el debido proceso, porque desconoció los efectos de la corrección provocada a la declaración tributaria al tenerla por no presentada, sin seguir el respectivo procedimiento y tomando por confesados los valores declarados, contrariando el carácter indivisible de la confesión.
La normativa que regula la corrección provocada exige que se acepten total o parcialmente las glosas de la Administración, pero no prohíbe que se modifiquen otros elementos de la declaración, como ocurre en este caso, en el que se «incluyeron elementos de detracción en la depuración de la base gravable». La jurisprudencia citada por la entidad demandada en relación con la corrección provocada no tiene fuerza de ley, y tener por no presentada una corrección constituye una sanción no prevista que viola los principios de legalidad, justicia y certeza, sobre la que procedía expedir un auto que tuviera como inválida la declaración o ampliar el requerimiento especial. Si bien la normativa fiscal exige que en procedimientos de determinación la contribuyente informe en cualquier etapa del proceso la existencia de correcciones provocadas a las declaraciones tributarias, no se impide que las modificaciones a estas últimas se extiendan a renglones no cuestionados por el requerimiento especial. En aplicación del principio de lesividad se debe levantar la sanción por inexactitud, por cuanto la contribuyente cumplió sus deberes fiscales1.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Como la corrección a la declaración tributaria es provocada, por haberse presentado con ocasión del requerimiento especial, debió ceñirse a las glosas planteadas en el requerimiento especial, sin modificar otros conceptos, pues al hacerlo, se tuvo como inválida, a lo cual se suma que la compañía no liquidó sanción por inexactitud respecto de los valores modificados. La declaración de corrección fue valorada en los actos administrativos debatidos, aunque se tuvo por no válida por incumplir los requisitos para su procedencia; no obstante, se tuvieron como prueba las manifestaciones de la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y en la corrección, sin contrariar los derechos y principios invocados en la demanda. Tener como inválida la declaración de corrección provocada no equivale a una sanción, ni requiere que se inicie un procedimiento sancionatorio. La actora no discutió si procedía o no la sanción por inexactitud y no se transgredió el principio de lesividad, porque la contribuyente incumplió sus deberes al incluir datos errados en su declaración. 1 No invocó diferencia de criterios -exculpación-. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho, por lo siguiente: La contribuyente no acreditó los requisitos de la corrección provocada a la declaración tributaria, porque los valores corregidos no coinciden con los glosados por la Administración, sin que sea posible incluir modificaciones sobre renglones no cuestionados por la DIAN, como ocurre en este caso, en el que la contribuyente registró otros valores por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos, renta presuntiva, costos de ventas y retenciones. No hay lugar a ampliar el requerimiento especial respecto de los renglones glosados en el requerimiento especial, que fueron modificados en la corrección provocada. El hecho de que la corrección incumpliera los requisitos para su aceptación no impide que las glosas aceptadas se entiendan confesadas por la contribuyente, en la medida en que forman parte de la respuesta al requerimiento especial. Como la sociedad no cuestionó las modificaciones de los actos demandados a la declaración privada, sino la falta de incorporación de la declaración de corrección provocada procede imponer sanción por inexactitud, pues incluyó conceptos que derivaron en un menor impuesto a cargo. Sobre dicha sanción se aplicó el principio de favorabilidad, sin que se opere el principio de lesividad, en atención al incumplimiento
de las obligaciones tributarias de la contribuyente No se condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Con ocasión del requerimiento especial la compañía podía corregir aspectos no glosados, porque al aceptarse las propuestas relacionadas con el renglón de ingresos brutos operacionales, se debían ajustar los «componentes de la declaración que implican la depuración de la base gravable del impuesto», lo cual fue avalado por jurisprudencia del Consejo de Estado2, al señalar que la declaración de corrección provocada puede contener hechos no contemplados en el requerimiento, «siempre que estos guarden relación económica con las modificaciones propuestas». 2 Citó la sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 21366. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
En ese contexto, está demostrado que los aspectos corregidos (costos, gastos y retenciones) guardan relación con las glosas formuladas, y en concreto, con el incremento de los ingresos brutos aceptados por la contribuyente, frente a los cuales la DIAN, o en su defecto, la jurisdicción, deben constatar si están soportados. No se configuran los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, porque los
mayores valores contenidos en la declaración de corrección están soportados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, al señalar que la declaración de corrección se tuvo por no válida, al incluir aspectos no glosados y dejar de registrar otros, como ocurre con la sanción por inexactitud. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por ARIA
PSW S.A.S.
En los términos del recurso de apelación se debe establecer si procede la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, ante la modificación hecha por la contribuyente de las glosas formuladas por Administración y de la inclusión de conceptos no planteados. Como la apelante no cuestionó las razones del a quo para descartar los cargos relacionados con la violación al debido proceso por tener como confesadas las glosas aceptadas en la corrección a la declaración tributaria; la falta de expedición de un auto que tenga por no válida la corrección o la ampliación al requerimiento especial, y la aplicación del principio de lesividad, estos no serán estudiados por la Sala. En el recurso de apelación la contribuyente alega que en la corrección provocada con ocasión de requerimiento especial podía registrar aspectos no glosados, relacionados con la aceptación de las propuestas de la Administración, que a su juicio están demostrados en el expediente, en tanto la DIAN argumenta que la corrección provocada
no es válida, por incluir aspectos no glosados y dejar de registrar otros, como es el caso de la sanción por inexactitud. El artículo 709 del Estatuto Tributario, dispone que «Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916) Demandante: ARIA PSW S.A.S. sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida3». Esta Corporación señaló que, «ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la reducción de la sanción por inexactitud4». También precisó que las correcciones provocadas por la notificación de requerimiento
especial difieren de las correcciones voluntarias, porque en aquellas «el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento5». No obstante, también reconoció6 que en las declaraciones de corrección provocada «para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos», lo cual está sujeto «a la debida demostración de la expensa por parte del obligado tributario, de modo que tendrán que rechazarse los costos o deducciones adicionados en la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta cuando los documentos aportados por el contribuyente no demuestren fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo». Todo por que «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación, como sería la adición de activos omitidos constitutivos de renta líquida gravable), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias7».
En el caso concreto se observa que con ocasión del requerimiento especial, la contribuyente presentó corrección a su declaración tributaria, respecto de los valores que se indican a continuación: Renglón Concepto D. privada Propuesta Corrección Diferencia 19-12-2013 Requerimiento provocada especial 42 Ingresos brutos operacionales 1.746.177.000 2.482.406.000 2.482.406.000 0 43 Ingresos brutos no 13.962.000 13.962.000 13.962.000 0 operacionales 44 Intereses y rendimientos 973.000 973.000 973.000 0 financieros 45 Total ingresos brutos 1.761.112.000 2.497.341.000 2.497.341.000 0 46 Devoluciones, rebajas y 0 0 227.734.000 227.734.000 descuentos en ventas 48 Total de ingresos netos 1.761.112.000 2.497.341.000 2.269.607.000 227.734.000 49 Costos de ventas 991.125.000 1.183.252.000 1.533.334.000 350.082.000 51 Total costos 991.125.000 1.183.252.000 1.533.334.000 350.882.000 52 Gastos operacionales de 318.815.000 318.815.000 318.815.000 0 administración 53 Gastos operacionales de 57.598.000 57.598.000 57.598.000 0 venta 55 Otras deducciones 213.733.000 168.326.000 168.326.000 0
3 Cfr. Sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 24714, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Exp. 23869, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Cfr. sentencias del 03 de diciembre de 1993, Exp. 4881, C. P: Jaime Abella Zárate y del 30 de septiembre de 2021, Exp. 24928,
C. P. Milton Chaves García. 6 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp, 21366, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Sentencia del 17 de marzo de 2022, Exp. 23367, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916) Demandante: ARIA PSW S.A.S. 56 Total deducciones 590.146.000 544.739.000 544.739.000 0 57 Renta líquida ordinaria del 179.841.000 769.350.000 191.534.000 577.816.000 ejercicio 60 Renta líquida 179.841.000 769.350.000 191.534.000 577.816.000 61 Renta presuntiva 0 0 9.844.000 9.844.000 64 Renta líquida gravable 179.841.000 769.350.000 191.534.000 577.816.000 69 Impuesto net de renta 59.348.000 253.886.000 63.206.000 190.680.000
74 Total impuesto a cargo 59.348.000 253.886.000 63.206.000 190.680.000 76 Saldo a favor año 2011 sin 0 0 0 0 solicitud de devolución 79 Total retenciones año 152.191.000 156.049.000 156.049.000 3.858.000 gravable 2012 81 Saldo a pagar por impuesto 0 75.927.000 0 75.927.000 82 Sanciones 1.743.0008 266.197.000 1.743.000 264.454.000 83 Total saldo a pagar 0 342.124.000 0 342.124.000 84 O total saldo a favor 91.100.000 0 91.100.000 91.100.000 De lo anterior se extrae que la contribuyente aceptó la glosas propuestas en relación con el incremento de ingresos brutos operacionales a $2.482.406.000 y con el renglón de otras deducciones a $168.326.000, incrementó a $1.533.334.000 el costo de ventas formulado por la Administración en $1.183.252.0009 y el total retenciones propuesto de $152.191.000 a $156.049.00010 y modificó renglones de la declaración no cuestionados, como son los devoluciones, rebajas y descuentos que pasó de $0 a $227.734.000, renta presuntiva de $0 a $9.844.000, sin liquidar sanción por inexactitud en relación con los hechos aceptados porque, a su juicio «se corrigen los errores, que provienen de la diferencia de criterios y apreciaciones de las normas aplicables11».
Si bien la Sala indicó que en la declaración de corrección la adición de ingresos brutos «debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos12», la contribuyente incluyó reformas no cuestionadas que no demostró y se abstuvo de liquidar sanción por inexactitud reducida sobre los hechos aceptados, con lo cual incumplió los requisitos para ser tenida en cuenta en el proceso de determinación. Así, al verificar el contenido de la corrección a la declaración tributaria se observa que la contribuyente no solo aceptó la propuesta de reforma del renglón de ingresos brutos operacionales, sino que además modificó otros aspectos no cuestionados como ocurre con el renglón de devoluciones, rebajas y descuentos que pasó de $0 a $227.734.000, y el de renta presuntiva que se registró inicialmente en $0 y luego en $9.844.000, sin presentar las pruebas y sin brindar ninguna explicación. Tampoco liquidó sanción por inexactitud, cuyo pago reducido a una cuarta parte constituye un requisito sine qua non del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la declaración de corrección sea tenida en cuenta en el proceso de determinación. Cabe señalar que la sociedad incrementó a $1.533.334.000 el costo de ventas formulado por la Administración en $1.183.252.000, monto sobre el cual los actos administrativos demandados reconocieron un mayor valor por estar asociados con la adición de ingresos brutos operacionales, al pasar de $991.125.000 declarados inicialmente por la contribuyente a $1.183.252.00013.
8 Corresponde al valor de sanción por corrección voluntaria. 9 Teniendo en cuenta la adición en el renglón de ingresos brutos operacionales, los actos administrativos demandados reconocieron un mayor costo de ventas asociado a tales ingresos, que pasó de $991.125.000 a $1.183.252.000. 10 El incremento de retenciones se dio como consecuencia de la adición de ingresos. 11 Aducido solo en la respuesta al requerimiento especial. 12 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp, 21366, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Cfr. Fl. 13 de la liquidación de revisión. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
En consecuencia, como la declaración de corrección provocada presentada por la contribuyente incumplió los requisitos establecidos en la normativa aplicable para ser tenida en cuenta en los actos de determinación del tributo, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso14, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 14 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01517-01 (25916)
Demandante: ARIA PSW S.A.S.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co