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CE-25000-23-37-000-2017-01554-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01554-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO QUE DETERMINA PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Nulidad y restablecimiento del derecho /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE REACTIVACIÓN

DE LOS SERVICIOS MÉDICOS / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE

DEFENSA JUDICIAL

[L]a Sala advierte que el [accionante] tiene otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que expidió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la tutela no procede como mecanismo principal, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni como mecanismo transitorio, al no advertirse que exista un perjuicio irremediable. (…) [L]a Sala evidencia que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al tutelar el derecho a la salud del [accionante], ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional prestarle los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud y hasta que se verifique su entera recuperación. Por lo que, los mecanismos idóneos para solicitar la reactivación de los servicios son la orden de cumplimiento del fallo y el desacato en los que el juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma

oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa. Así las cosas, la tutela tampoco procede frente a la solicitud de reactivación de los servicios médicos, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni como mecanismo transitorio al no advertirse que exista un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01554-01(AC) Actor: LÁZARO ENRIQUE TAPASCO CUARTAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Nacional. En consecuencia, solicitó1: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – por medio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, bajo la dirección del Señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces o representación en el cargo y el TC. ENRIQUE ALFONSO ALVAREZ HERNANDEZ, OFICIAL GESTIÓN MEDICINA LABORAL de la Dirección de Sanidad Ejército, a: convocar VALORACIÓN médica en el tiempo inmediato y prudencial considerado en la acción de tutela, con el fin de proteger mi DERECHO a la Salud y los conexos e inherentes a la actividad militar desarrollada en la institución como ex soldado regular y profesional. Sean emitidas las órdenes de conceptos médicos pendientes, con el fin de cargarlos al sistema de sanidad militar y proceder con la valoración y calificación de los mismos para determinar según conceptos médicos el grado de disminución o pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio que no fueron tenidas en cuenta y para la aplicación de los tratamientos correspondientes como son: ELECTROFISIOLOGIA – HIPERTENSIÓN ARTERIAL –

NEUROSICOLOGIA – EPILEPSIA NO CONTROLADA – ORTOPEDIA POR

BRAZO DERECHO CON DISCAPACIDAD.

Así mismo solicito nuevo concepto por psiquiatría ya que en la Junta médica me calificaron por pérdida de memoria en contraste con el CIE10 F068 correspondiente a enfermedad física con disfunción cerebral para la cual requiero medicamentos y tratamiento continuado.

Y solicitó se reactiven y mantengan según lo establecido en la ley los 1 Folio 9 del expediente. SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES a pesar de la parcial atención del Dispensario sobre aspectos únicos y exclusivos de la junta médica, la cual está ya terminada según la DISAN negándome las citas de medicina general.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en el año 2005, el demandante era soldado profesional adscrito a la Brigada

Móvil Nº 8 del Ejército Nacional. Que, en al año 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ordenó al Ejército Nacional realizar al demandante el examen médico de retiro. Que, en cumplimiento de esta orden, la Junta Medica Laboral expidió el Acta Nº 88774 del 12 de agosto de 2016, en la que se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral de 35,87%. Que, inconforme con esa decisión, el demandante solicitó que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que revisara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Que, el 30 de agosto de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aumentó el índice de pérdida de capacidad laboral a 37,64%.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró el derecho al debido proceso, porque, para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no tuvo en cuenta

los conceptos médicos de ortopedia, neuropsicología y psiquiatría. Además, dijo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud, por cuanto, a pesar de que conoce la existencia de varias enfermedades, suspendió los servicios de salud.

4. Intervenciones

4.1. Dirección de Sanidad Militar2 El director general de la Dirección de Sanidad Militar sostuvo que la competencia legal para resolver de fondo la situación del actor se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, conforme con los artículos 4, 16, y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 y Ley 1755 de 2015. Con fundamento en la anterior, solicitó que se desvinculara a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 4.2. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional3 El director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el actor dejó de pertenecer al Ejercito Nacional desde el año 2015. Agregó que, a partir del año 2009, el señor Tapasco Cuartas se encuentra recluido en un centro penitenciario. Adujo que no puede pretenderse que se asuma el pago de indemnizaciones y tampoco que se financie la prestación de servicios médicos con recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no está probado que el origen de las enfermedades tenga relación con el servicio militar activo. Adicionalmente, el director señaló, frente a las patologías que el actor considera que no se tuvieron en cuenta para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, que sí fueron objeto de valoración por parte de la Junta Medico Laboral,

así: (i) Lesión en el brazo: conforme al acta de Junta Médica, el antebrazo derecho valorado por ortopedia, conserva el arco de movilidad y funcionalidad normal. (ii) Epilepsia: conforme concepto médico, no se trata de epilepsia sino de sincopes, y tiene un origen común por lo que no puede ser imputada al servicio. (iii) Exposición crónica al ruido que deja hipoacusia derecha 37, 5 decibeles e hipoacusia izquierda 40 decibeles. (iv) Marcapaso cardiaco por diagnóstico del bloqueo av. mobitz II. Valorado por Cardiología y Neurología. Controlado. 2 Folios 68 y 69 del expediente. 3 Folios 85 a 87. Respuesta radicada el 8 de noviembre de 2017, fuera del plazo para contestar.

5. Sentencia impugnada4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, descartó la vulneración del derecho al debido proceso, porque el demandante no allegó ningún documento que acreditara o, como mínimo, sirviera de indicio sobre la supuesta valoración inadecuada por parte del Tribunal Médico Militar y, de hecho, ni siquiera aportó el acta de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En cuanto el derecho a la salud, el a quo advirtió que el señor Tapasco Cuartas cuenta con otro medio de defensa para pedir la reactivación de los servicios de salud, pues puede pedir el cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de

septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que ordenó la prestación de los servicios de salud hasta que el actor se recuperara completamente.

6. Impugnación5

La parte actora impugnó la sentencia del 3 de noviembre de 2017 y alegó que, dada la condición de persona privada de la libertad, no hay razón para que se le imponga la carga de aportar documentos que están en poder de la entidad demandada y, por lo tanto, debió requerir a esa entidad para que aportara la información necesaria para adoptar una decisión de fondo y, así, constatar la vulneración de derechos fundamentales En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 4 Folios 79 a 82. 5 Folios 92 a 98.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable6. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa Nacional para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que

pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

2. De los actos objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Conforme con el artículo 10410 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En lo que aquí interesa, resulta necesario determinar qué se entiende por acto administrativo. Como se sabe, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos, de trámite o de ejecución. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. Y los actos de ejecución son los que, en principio, cumplen una decisión administrativa o judicial. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite y de ejecución

no expresan la voluntad de la administración, pues en el primer caso simplemente anteceden la decisión definitiva y, en el segundo, se limitan a materializarla. 10 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Ahora, el acto administrativo de trámite puede convertirse en un acto administrativo definitivo, cuando impida continuar con la actuación administrativa, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 201111, es decir, cuando la decisión que, en principio, es de simple trámite impide que continúe la actuación o la termina. En ese caso, el acto de trámite puede controlarse judicialmente, mediante las acciones de impugnación: la de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho. El acto administrativo de ejecución, en principio, no puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues simplemente materializa la orden judicial o administrativa que lo antecede. Sin embargo, puede ocurrir que los actos de ejecución no se limiten a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sino que creen una situación jurídica diferente a la prevista en la sentencia o en el acto ejecutado. En ese caso, el acto de ejecución también puede demandarse. Esta Corporación12, por ejemplo, ha aceptado que si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que se dice cumplir, es procedente ejercer el medio de control de

nulidad y de restablecimiento, en cuanto el nuevo acto creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular. Entonces, la naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse ante el juez administrativo. Solo los actos administrativos definitivos, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación y los de ejecución que simplemente materializan la decisión administrativa o judicial se encuentran excluidos de control judicial, salvo los casos antes explicados: los de trámite que impiden continuar con la actuación o los de ejecución que no se limitan a cumplir lo ordenado por el juez o la administración.

3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 11 “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” (se resalta). 12 Sobre el tema, se pueden consultar las sentencias del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784) y del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben

estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo13 y el desacato14. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa15. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación, o atenuación de la conducta, etcétera. 13Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 14 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 15 Sentencia C-367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

4. Caso concreto En la presente acción de tutela el demandante estima que el Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoció el derecho fundamental al debido proceso, porque omitió valorar los conceptos de ortopedia, neuropsicología y psiquiatría. Además, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida digna y a la salud, a pesar de que tenía conocimiento de las patologías y enfermedades que lo aquejaban. Al respecto, conforme con lo señalado anteriormente por esta corporación16, se pone de presente que las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos, porque, a partir de éstos, el actor podía de manera definitiva ser reubicado laboralmente, siempre que se incluyera tal recomendación, o podía lograr el reconocimiento de la pensión. Siendo así, lo procedente era que el demandante acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad y el restablecimiento de los derechos, tal y como lo permite el artículo 138 de la Ley 1437 de 201117. Además, porque de las pruebas aportadas por la Dirección General de Sanidad Militar, se evidencia que sí se tuvieron en cuenta los conceptos médicos de ortopedia, neuropsicología y psiquiatría, por lo que dentro de esa acción puede poner de presente la inconformidad con la valoración que se efectuó y que sirvió de fundamento para determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Es decir, la Sala advierte que el señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas tiene otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que expidió el

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la tutela no procede 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp. Nº 50001-23-31-000-2005-1020301(1860-13) del 30 de enero de 2014. 17 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. como mecanismo principal, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni como mecanismo transitorio, al no advertirse que exista un perjuicio irremediable. En todo caso, se advierte que Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor de que se le reactiven y mantengan los servicios médicos integrales por parte de la entidad demandada, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección B, tuteló ese derecho y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente18: Se concede el amparo de los derechos fundamentales a la vida, y a la salud del tutelante. Se ordena al director de sanidad del Ejército Nacional, que dentro de un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar al señor Lazaro Enrique Tapasco Cuartas, el examen de retiro conforme lo prescribe la ley y según el resultado de dicho examen prestarle los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud y hasta que se verifique su entera recuperación. Se ordena al director de sanidad del ejército nacional que a su vez le dé cumplimiento acredite con prueba idónea. En este sentido, la Sala evidencia que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al tutelar el derecho a la salud del señor Lázaro Enrique Tapasco Cuartas, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional prestarle los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud y hasta que se verifique su entera recuperación. Por lo que, los mecanismos idóneos para solicitar la reactivación de 18 Tal y como consta en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. los servicios son la orden de cumplimiento del fallo19 y el desacato20 en los que el juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y

completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa21. Así las cosas, la tutela tampoco procede frente a la solicitud de reactivación de los servicios médicos, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni como mecanismo transitorio al no advertirse que exista un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió declararse improcedente por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

19Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilid

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