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CE-25000-23-37-000-2017-01590-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01590-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de la [accionante], fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional (…) la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 31 de octubre de 2017, es decir, 8 meses y 30 días después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición (…) Al respecto, de acuerdo a las mismas disposiciones normativas expedidas por el Ministerio de Educación para reglamentar el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos, si bien es cierto que estas tienen un plazo de 4 meses para su resolución, no se puede desconocer que en lo no previsto expresamente resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales. En consecuencia, existe un trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, pero este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la normatividad aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la

decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término perentorio de 4 meses. De otro lado, no puede olvidarse que, en todo caso, de presentarse contingencias por las cuales no se podía cumplir el plazo fijado por esa cartera ministerial, la misma estaba en la obligación de comunicarle a la interesada los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se daría respuesta de fondo o efectuar los requerimientos que considerara necesarios, de acuerdo a los artículos 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, previamente citados, obligación que tampoco cumplió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01590-01(AC)

Actor: LUZ ANGELA CORDERO BUITRAGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo del derecho de petición de la señora Luz Ángela Cordero Buitrago, con ocasión de la solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano que cursó en la Universidad de los

Andes – Venezuela.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó la actora que en el mes de marzo del año 2017, presentó la solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad de los Andes – Venezuela, dichos documentos fueron radicados bajo el No. PR-20170004234, según constancia emitida por la asesora de la secretaria general del Ministerio de Educación COR-2017-0003199. Indicó que a la fecha del presente escrito de tutela, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud de convalidación, como tampoco ha sido atendida la petición de insistencia, esto en perjuicio del derecho de petición constitucionalmente tutelado por el artículo 23 de la Carta Magna y la Ley 1755 de 2015. Señaló que consecuencia de ello no ha podido ejercer la profesión que ostenta, lo que se traduce a una limitación injustificada al derecho al trabajo. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-2017-0004234 realizada en marzo de 2017, mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 18 de diciembre de 2017. 2 Folios 1 a 13.

Mediante auto de 30 de octubre de 20173, la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Cordero Buitrago, en nombre propio, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4 en el que adujo que, efectivamente, la parte actora presentó una solicitud de convalidación de título académico, la cual se encuentra en fase de numeración y notificación. Manifestó que no es injustificado el incumplimiento del término de cuatro meses, dado que a la fecha, el Ministerio de Educación Nacional, ha recibido una excesiva cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, hecho que inequívocamente genera que los tiempos a través de los cuales se resuelven los procesos sujetos a evaluación sean prolongados, razón por la cual considera que en algunos casos, como el expuesto por el accionante, se requiere de un término superior para decidir de fondo las peticiones de convalidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en el sentido que ordenó al Ministerio de Educación Nacional dentro del término de cinco (5) dias siguientes a la

notificación de la presente providencia, proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos5: « […] de las pruebas allegadas al expediente se tiene, la copia de la constancia expedida por la ASESORA DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, donde certifica que la señora 3 Visible de folios 53 del expediente. 4 Folios 62 y 63. 5 Folios 74 a 80. LUZ ÁNGELACORDERO BUITRAGO presentó solicitud de convalidación el 1º. de marzo de 2017. Según se observa, la petición elevada por la señora LUZ ÁNGELA CORDERO BUITRAGO, fue presentada el 1º. De marzo de 2017, por lo que, al ser una solicitud concerniente a la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero en el área de la salud, el termino de cuatro (4) meses previsto en el artículo 5° de la Resolución No. 6950 de 2015 “por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior” para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 4 de julio de 2017. No obstante lo anterior, de acuerdo con la contestación de la tutela, si bien la entidad demandada indicó que el acto administrativo por medio del cual resuelve la solicitud de convalidación elevada por el accionante se encuentra en generación para su posterior firma y notificación, lo cierto es que han

pasado más de cuatro (4) meses desde el vencimiento del término señalado anteriormente sin que la entidad accionada expida el acto administrativo que resuelva de fondo la prenotada solicitud, así como tampoco define un plazo cierto para hacerlo, razón por la cual la Sala considera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnera el derecho de petición de a la accionante. Así las cosas, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se reitera, en el presente caso, la respuesta a la petición por la tutelante ante la entidad accionada no ha sido resuelta. […]» LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 15 de noviembre de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además de señalar que el fallo carece de objeto, toda vez que el trámite de convalidación de la señora Luz Ángela Cordero Buitrago, fue resuelto a través de la resolución 22596 del 1°. de noviembre de 2017, y dicha resolución fue notificada a la accionante por parte de la Unidad de Atención al ciudadano mediante comunicación 2017-EE-192034 remitida vía correo electrónico certificado, de acuerdo a la autorización dada por ella para recibir notificaciones, esto es, a la dirección electrónica angebuit@hotmail.com. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación

del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de noviembre de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿El Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Ángela Cordero Buitrago, ante la falta de respuesta respecto de la solicitud por ella elevada bajo radicado PR2017-004234 del 1 de marzo de 2017?

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se

debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente

pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba

ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en

caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11. 9 Decreto 01 de 1984. 10 Ley 1437 de 2011. 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del

C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Luz Ángela Cordero Buitrago, fue vulnerado

por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201512 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 5°: Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área 12 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Médico Cirujano, fue otorgado por la Universidad de los Andes - Venezuela, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El 3 de marzo de 2017, la Asesora de la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que la señora Luz Angela Cordero, solicitó la convalidación del título de Pregrado de Médico Cirujano de la

Universidad de los Andes de Venezuela y que los documentos habían sido radicados con el número PR-2017-004234 de 1 de marzo de 2017. - La entidad accionada rindió informe al juez de primera instancia en el que informó que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación de la accionante se encuentra en generación, e indicó que la demora en el trámites de solicitudes de convalidación se ha visto afectada para responder dentro de los términos establecidos en la normatividad, debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internalización de la educación superior. No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en el entendido que la solicitud de convalidación debió adelantarse dentro del término legal de cuatro meses. Mediante escrito de impugnación, el ente ministerial accionado allegó copia de la Resolución 22596 de 31 de octubre de 201713, a través de la cual resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de título extranjero elevada por la accionante, asimismo constancia de que ello fue notificado al correo electrónico angebuit@hotmail.com el mismo día, aportado por el interesado para tal fin, la cual se observa a folios 77 - 78. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 31 de octubre de 2017, es decir, 8 meses y 30 días después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición de la señora Luz Ángela Cordero Buitrago.

Al respecto, de acuerdo a las mismas disposiciones normativas expedidas por el Ministerio de Educación para reglamentar el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos, si bien es cierto que estas tienen un plazo de 4 meses para su resolución, no se puede desconocer que en lo no previsto expresamente resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales. 13 F. 49 vto y 50. En consecuencia, existe un trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, pero este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la normatividad aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201514 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término perentorio de 4 meses. De otro lado, no puede olvidarse que, en todo caso, de presentarse contingencias por las cuales no se podía cumplir el plazo fijado por esa cartera ministerial, la misma estaba en la obligación de comunicarle a la interesada los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se daría respuesta de fondo o efectuar los requerimientos que considerara necesarios, de acuerdo a los artículos 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, previamente citados, obligación que tampoco cumplió. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo

configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. 14 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional

consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»15 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba ev

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