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CE-25000-23-37-000-2017-01600-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01600-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE

MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[E]ra obligatorio por parte del actor presentar el recurso de queja que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos. (...) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso de queja para controvertir la providencia de 29 de agosto de 2017. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01600-01(AC)

Actor: FABIO DUQUE ECHEVERRY

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fabio Duque Echeverry contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que las providencias de 29 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2017 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Fabio Duque Echeverry, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado al proferir las providencias de 29 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001333502820140036200, mediante la cual resolvió rechazar por

extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2017. 1.2. Hechos El señor Fabio Duque Echeverry laboró en el Fondo Rotatorio del Ejército desde el día 1º de noviembre de 1981, estando en ejercicio sufrió un accidente de trabajo que le produjo un daño en la columna vertebral. La junta de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen 4455 de 25 de mayo de 2004, le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 50.58%y estableció el día 5 de abril de 1995 como fecha de estructuración. El señor Fabio Duque Echeverry, mediante Resolución nro. 221 de mayo de 1996, fue declarado insubsistente y, a través de la Resolución nro. 629 de 2004, le fue reconocida la pensión de invalidez. En vista de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de marzo de 2014 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en donde solicitó lo siguiente: “ […] 1. Se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 0629 de 28 de diciembre de 2004; No. 102 de 28 de marzo de 2005 y del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición, con Radicación No.1119 ALDG-ALOJD-150de 13 de junio de 2013 mediante el cual se negó: La devolución de las sumas de dinero descontadas y ordenadas en el artículo tercero de la Resolución No. 102 de

28 de marzo de 2005 y La (sic) reliquidación de la pensión de Invalidez del señor Fabio Duque Echeverry.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene la Reliquidación de la Pensión de Invalidez del señor Fabio Duque Echeverry y la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas y ordenadas en el artículo tercero de la Resolución No. 102 de 28 de marzo de 2005.

3. Como consecuencia, y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que pague al señor Fabio Duque Echeverry los valores o sumas de dinero que resulten de la Reliquidación de su pensión de invalidez, al igual que las sumas de dinero que le fueron descontadas con los incrementos legales correspondientes, desde cuando se produjo el reconocimiento del (sic) citada pensión de invalidez y desde cuando le fue descontada la citada suma de dinero hasta hasta el día que efectivamente sean canceladas dichas sumas de dinero […] 1.2.3 Sentencia en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001333502820140036200

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. Se niegan las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fabio Echeverry, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.414.965 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído […]”.

El Juzgado hizo referencia a la normativa que regula el tema de la pensión de invalidez y la prohibición constitucional para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Al resolver el caso concreto manifestó que la controversia jurídica principal a decidir consistía en determinar si el accionante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez y a su reconocimiento desde la fecha de la estructuración.

Adujo que: “ […] Al respecto se encuentra que la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal y Situaciones Administrativas de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, certificó que el demandante, en el tiempo de permanencia en la Entidad Fondo Rotatorio del Ejército, no hizo aportes a ninguna entidad o Caja de previsión Social sino que la entidad era la que asumía tal obligación.1

En esos términos, no es posible acceder a lo pretendido en la demanda, como quiera que no existen cotizaciones por parte del actor que le permitan incrementar el monto pensional bajo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, normatividad que parte para esos efectos de que se acrediten por el afiliado determinadas semanas de cotización, cosa que no ocurre en este caso […]”. Manifestó que frente a la pretensión del accionante de que se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no es factible dado que como quedó demostrado dentro del expediente el actor entre el cinco de abril de 19952 y el trece de mayo de 1996, fecha del retiro definitivo del servicio, devengó el sueldo

correspondiente al cargo que desempeñó en el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y los demás emolumentos pagados con cargo de la entidad empleadora. En ese orden de ideas, el actor no podría percibir en forma simultanea durante ese periodo el sueldo y la pensión de invalidez, dado que la Constitución Política de 1991 prohíbe que alguien pueda recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 1.2.4 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001333502820140036200 1 Folio 285. 2, fecha de la estructuración de la pérdida de la pérdida de capacidad laboral. El apoderado del accionante impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, aduciendo que: “ […] La Resolución No. 102 de 2005, ordena cancelar la pensión de invalidez más la indexación de la misma por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1996 y el 29 de febrero de 2005. Esta decisión contradice lo establecido en la ley, que ordena sea en forma retroactiva a partir de la fecha en que se produzca el estado. Con base en este error es que se solicitó a la jurisdicción la reliquidación de la pensión de invalidez. La sentencia impugnada ( flio 10) reconoce que este mandato es el que debe cumplirse, sin embargo, olvidando el principio de irretroactividad de la ley, decide aplicar las siguientes disposiciones: Decreto 776 de 2002 sobre Riesgos Profesionales;

Decreto 2701 de 1988 sobre Pensión de Invalidez; norma ésta que se encuentra derogada expresamente por la ley 100. Además la liquidación efectuada en la Resolución No. 102 de 2005, es contraria a lo establecido en la Sentencia SU-637 de 2016, sobre la manera como debe llevarse a cabo la reliquidación pensional e indexación en cualquier tiempo. En esta sentencia dijo la Corte ”que los jueces incurren en un defecto sustantivo cuando al aplicar una norma vigente y constitucional, esta no es adecuada a la situación fáctica bajo estudio.” Ahora bien, frente a la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, este no es el caso dado que lo que corresponde es descontar de la respectiva liquidación realizada acorde con la ley, el valor correspondiente y no desconocer el mandato de la misma, porque se estaría modificando, facultad que sólo tiene el Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución.

Adujo que: “[…] La sentencia para negar lo pretendido en la demanda se basa en que no existen cotizaciones por parte del actor, olvidando que la ley establece esta obligación en cabeza de los empleadores, quienes deberán efectuar las cotizaciones y en el presente asunto dice la ley, y cuando no existía esa obligación, debe descontarse de la liquidación correspondiente los valores correspondientes para efectos de contabilizarlos […]”. 1.2.5 Auto de 29 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro.

11001333502820140036200 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, al resolver si concedía o no el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2017, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este Auto, por Secretaría archívese el expediente, previa las anotaciones y radicaciones pertinentes […]”.

Manifestó que el apoderado del accionante presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, toda vez que la sentencia fue notificada por estado el día 27 de julio de 2017, lo que implica que el término de los 10 días para impugnar el fallo empezaban a contar a partir del día 28 de julio de 2017, cobrando ejecutoria el 11 de agosto y el apoderado interpuso el recurso el 14 de agosto del 2017. 1.2.6 Reposición contra el Auto de 29 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001333502820140036200 El apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto aduciendo que la prueba electrónica sirve para llevar al convencimiento del juez un hecho siempre y cuando esté fijado o almacenado en un instrumento electrónico, es decir, en un archivo digital.

Adujo que : “[…] En el caso que nos ocupa hay un error en la información consignada en los datos del proceso en internet, que no coincide con los argumentos del auto impunado (sic). Error éste que me indujo a contabilizar mal el término de los días para impugnar.

Como se puede constatar en la página de internet, se observa que la notificación por estado de la sentencia es de: 26-07-2017 a las 9: 31:12 y la fecha de inicio del término: 31 de junio 2017 y fecha que finaliza término:31 de julio 2017 […]”. En ese orden de ideas, lo afirmado por el Juzgado no coincide con lo establecido en el sistema de información por medios electrónicos. 1.2.7 Auto de 10 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001333502820140036200 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso en la parte resolutiva: “ […] No reponer el auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) […]”.

El Juzgado manifestó que: “[…] Dentro del proceso, se avizoró que el demandante no suministró correo electrónico, por tanto el Despacho realizó la notificación de la sentencia en estado, dando cumplimiento a la normatividad vigente.

Ahora bien, en relación con el argumento esbozado por el togado el Despacho encuentra que no es acertado toda vez que el sistema de información siglo XXI, es un sistema meramente informativo y que si bien es deber del Despacho consignar los datos de forma veraz y eficaz, también lo es que el usuario tiene pleno acceso a verificar la información consignada por el Despacho, en el caso sub examine se avizora que la sentencia de primera instancia se notificó en el Estado de 33 de fecha 27 de julio de 2017, cumpliendo con la normatividad vigente para el caso, y que el mismo se rechazó de forma correcta por encontrarlo extemporáneo […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Fabio Duque Echeverry solicitó en su escrito de tutela: “[...] 1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso judicial, el precedente, defensa y acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y los principios de prevalencia del derecho sustancial e interpretación razonable que le fueron vulnerados y desconocidos por la autoridad accionada, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra las providencias que lo negaron, por desconocimiento del procedimiento señalado por la ley para tal efecto. 2.Que se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 29 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia de 26 de julio de 2017 [...]“. 1.3.2. Actuación La Sección Cuarta –Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Fabio Duque Echeverry, y dispuso notificar al Juez 48 Administrativo del Circuito de Bogotá concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Intervención de la parte accionada 1.3.3.1. La Juez Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito aportado el 7 de noviembre de 2017, solicitó declarar improcedente el amparo.

Expresó que: “[…] Dentro del proceso, se avizoró que el demandante no suministró correo electrónico, por tanto el Despacho realizó la notificación de la sentencia en estado, dando cumplimiento a la normatividad vigente.

Ahora bien, en relación con el argumento esbozado por el togado el Despacho encuentra que no es acertado toda vez que el sistema de información siglo XXI, es un sistema meramente informativo y que si bien es deber del Despacho consignar los datos de forma veraz y eficaz, también lo es que el usuario tiene pleno acceso a verificar la información consignada por el Despacho, en el caso sub examine se avizora que la sentencia de primera instancia se notificó en el Estado de 33 de fecha 27 de julio de 2017, cumpliendo con la normatividad vigente para el caso, y que el mismo se rechazó de forma correcta por encontrarlo extemporáneo […]”.

Afirmó que con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional en el presente caso no se acreditaba los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la providencia atacada fue proferida acatando el procedimiento respectivo y la decisión fue debidamente motivada. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Cuarta –Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “ […] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Duque Echeverry, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. El Tribunal estableció que en el presente caso no se cumplía con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como lo es el deber que tiene el accionante de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que proceden frente a la providencia atacada. Al revisar el caso concreto evidenció que frente a la providencia judicial atacada procedía el recurso de queja. Dijo el Tribunal: “ […] Así las cosas, advierte la Sala que la providencia judicial objeto de cuestionamiento por parte del señor Duque Echeverry, es la que no concedió el recurso de apelación por haber sido radicado de forma extemporánea, al respecto, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), establece un recurso en particular para cuestionar esta clase de decisiones, el cual está contenido en el artículo 245..[…]”. 1.5 La impugnación

El accionante solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar acceda a las pretensiones del amparo.

Adujo que: “[…] Debe recordarse que en los procesos judiciales, en lo contencioso administrativo, no existe un doble recurso, significando con ello que cada providencia tiene su propio recurso. La reposición, regla general; la apelación para los casos taxativamente enumerados en la ley; la súplica y el de queja; aclarando que esta regulación es preferente en su aplicación a la establecida en el artículo 306 del código procesal administrativo.

En el caso que nos ocupa el recurso de reposición interpuesto por error no era obligatorio, por cuanto lo que procedía era el recurso de queja, regulado en el artículo 245 ibíden, de la siguiente manera: QUEJA.“ Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente…” ( lo subrayado es mío). Claramente puede observarse en la anterior disposición que tiene por finalidad que se conceda el recurso de apelación cuando ha sido mal negado, como es el caso que nos ocupa […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir las providencias de 29 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2017, incurrió en defecto procedimental4al haber rechazado por extemporáneo el recurso de apelación dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001333502820140036200. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se

satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 La Sala al leer el escrito de tutela pudo deducir que este fue el defecto alegado por el accionante

en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fabio Duque Echeverry al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable6 después de proferidas las providencias de 29 de agosto y 10 de octubre de 2017, por el

Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá; iii) en la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la violación; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera tercera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda7 se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito del agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales Una de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional8: 6 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la presente acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2017. 7 Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas

Silva. “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 20099 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de

instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación

del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de

2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra pro

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