CE-25000-23-37-000-2017-01616-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01616-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESPUESTA A
DERECHO DE PETICIÓN
[E]l 19 de agosto de 2017 el [actor] elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República para lograr una conciliación voluntaria y así garantizar los derechos y libertades de asociación sindical. (...) la Presidencia de la República corrió traslado de la petición descrita al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (...) la citada Presidencia mediante el Oficio (...) informó al [actor] que su solicitud fue trasladada al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que emitan respuesta al respecto. (...) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través del Oficio (...) resolvió algunas de las preguntas elevadas en el derecho de petición objeto de estudio. (...) el Ministerio del Trabajo, al rendir el informe solicitado por esta Subsección mediante Auto del 14 de febrero de 2017, informó y acreditó que mediante Oficio (...) resolvió los numerales 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 de la solicitud elevada por el [accionante] el 19 de agosto de 2017 (...). Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por la parte accionante fue resuelta y notificada por parte del Ministerio del Trabajo, pero con ocasión de la vinculación efectuada en segunda instancia mediante la providencia del 14 de febrero del año en curso. (...) El Ministerio del Trabajo a través del Oficio (...) resolvió la totalidad de la petición elevada por el [actor] y lo notificó en debida
forma de la respuesta otorgada y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, consultar la sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01616-01(AC)
Actor: MIGUEL ANTONIO ORTIZ MALAGÓN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Petición El 19 de agosto de 2017 el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón elevó derecho de petición ante el Presidente de la República, tendiente a que intervenga para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado inicie proceso de conciliación
voluntario ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para resolver el conflicto presentado por el despido colectivo de los empleados pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca (SINTRACUNDI). b) Inconformidad Afirmó que la anterior petición fue resuelta de forma incompleta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que la solicitud estaba integrada por dieciséis preguntas de las cuales únicamente cinco fueron contestadas. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud radicada el 15 de agosto de 2017, respuesta que deberá ser idónea, de acuerdo con las sentencias T-119 de 1993, T-103 de 1995, T-335 de 1997 y T-559 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República (fls. 46 a 50) María Juliana Obando Asaf, apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincular a esa entidad, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante. Lo anterior, toda vez que esa entidad dio traslado de la petición objeto de la acción de tutela de la referencia al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ser competentes para resolver lo peticionado. Para probar lo anterior, aportó copia de la planilla de envío con data del 14 de
septiembre de 2017. Aunado a lo anterior, expuso que en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición del señor Ortiz Malagón, mediante Oficio OFI17-000110659 del 8 de septiembre de 2017, informó que su petición había sido trasladada a las entidades competentes. Ministerio del Trabajo (ff. 80 a 82) Explicó que en efecto la Presidencia de la Respública remitió por competencia a ese Ministerio la petición elevada por el señor Ortiz Malagón. Y precisó que mediante Oficio 08SE2018732500000000417 del 1.º de febrero de 2018 emitió respuesta al respecto y la misma fue puesta en conocimiento del peticionario a través de la guía de envío RN895913444CO del 2 del mismo mes y año. Por lo anterior, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por el accionante y, en su lugar, se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 104 a 110) Indicó que en lo que tiene que ver con la solicitud que el señor Ortiz Malagón presentó ante la Presidencia de la República, quien a su vez la remitió a esa entidad y al Ministerio del Trabajo para resolver lo peticionado, esa Agencia mediante Oficio 20171030064361-OAJ del 18 de septiembre de 2017 contestó los numerales 1.º, 5.º, 6.º, 7.º y 10.º, por ser materia de su competencia.
Igualmente, especificó que los demás puntos del derecho de petición no se absolvieron en razón a que se escapa de las funciones que tiene a su cargo. Situación que fue puesta en conocimiento del accionante. Por otro lado, aclaró que no trasladó la solicitud al Ministerio del Trabajo, dado que el 14 de septiembre de 2017 la Presidencia de la República también le remitió dicha solicitud. Señaló que de acuerdo con lo expuesto, no incurrió en vulneración alguna del derecho de petición deprecado por el señor Ortiz Malagón. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Miguel Antonio Ortiz Malagón. Para el efecto, consideró que la Presidencia de la República contestó la petición elevada por el accionante, por cuanto la remitió por competencia dentro del término previsto para ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015. Actuación que fue notificada en debida forma al accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que a la fecha no ha recibido respuesta completa, clara, oportuna ni precisa con lo peticionado el 19 de agosto de 2017. Insistió en que debe ordenarse a la Presidencia de la República contestar todos los puntos de su petición.
CONSIDERACIONES
Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición elevada por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón el 19 de agosto de 2017 fue atendida de manera clara, precisa y de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; (III) caso concreto. Veamos:
I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de
petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá,
cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República.
Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto de fondo, de manera clara ni precisa la solicitud que presentó el 19 de agosto de 2017, con el fin de que interviniera ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, a su vez, ésta iniciara el proceso de conciliación voluntario en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para resolver el conflicto presentado por el despido colectivo de los empleados pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca (SINTRACUNDI) (ff. 1 a 8). Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón al considerar que la Presidencia de la República contestó la petición objeto de estudio, comoquiera que trasladó al Ministerio del Trabajo y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud elevada por el accionante, por considerar que eran las entidades competentes para el efecto. Además, informó de dicha actuación al peticionario (ff. 57 a 59). No obstante, la parte accionante en sede de impugnación insistió en que la entidad accionada no resolvió de fondo, de manera clara ni precisa la petición objeto de controversia (ff. 61 a 64). Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que en efecto el 19 de agosto de 2017 el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República para lograr una conciliación voluntaria y así garantizar los derechos y libertades de asociación sindical (ff. 9 a 16). Sobre el particular, se observa que la petición se encuentra integrada por dieciséis puntos, entre algunos de ellos, se tiene que el accionante solicitó (i) expedir un acto administrativo creando una comisión integrada por ex trabajadores del SINTRACUNDI para evaluar el daño moral, económico y psicológico por el despido masivo de ellos; (ii) dar estricto cumplimiento a tratados internacionales que los protege; (iii) explicar por qué no cumplen lo ordenado por la Oficina Internacional del Trabajo (Convenio 98); (iv) vincular a las entidades necesarias para llevar a cabo el dialogo; (v) iniciar proceso de conciliación voluntario; (vi) indicar si el derecho a la libre asociación sindical es un derecho fundamental o no; (vii) manifestar por qué circunstancias no se ha reconocido que al declararse la
nulidad de la ordenanza de despido, todo debe regresar a su estado anterior; (viii) intervenir ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que adelante el tramite pertinente para la conciliación; (ix) cumplir lo determinado en la sentencia C-531 de 2005, las Leyes 990 de 2005 y 1278 de 1996; y (x) justificar la respuesta, en caso de que sea negativa. De igual manera, la Subsección encuentra que la Presidencia de la República corrió traslado de la petición descrita al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sobre el particular, se constata que la citada Presidencia mediante el Oficio OFI17-00110659/JMSC 110200 del 8 de septiembre de 2017 informó al señor Ortiz Malagón que su solicitud fue trasladada al Ministerio del Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que emitan respuesta al respecto. Lo anterior, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 (f. 52). Asimismo, revisado el expediente se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través del Oficio 20171030064361-OAJ del 18 de septiembre de 2017 resolvió algunas de las preguntas elevadas en el derecho de petición objeto de estudio. Específicamente, se vislumbra que la mencionada Agencia precisó que exclusivamente se referiría a los interrogantes planteados en los numerales 1.º,
5.º, 6.º, 7º. y 10.º por ser de su competencia. Por otro lado, se observa que el Ministerio del Trabajo, al rendir el informe solicitado por esta Subsección mediante Auto del 14 de febrero de 2017, informó y acreditó que mediante Oficio 11EE2017742500000001818 del 22 de febrero de 2017 resolvió los numerales 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 de la solicitud elevada por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón el 19 de agosto de 2017 (ff. 87 a 89). Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por la parte accionante fue resuelta y notificada por parte del Ministerio del Trabajo, pero con ocasión de la vinculación efectuada en segunda instancia mediante la providencia del 14 de febrero del año en curso (f. 71). Por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. Sin embargo, no hay lugar a impartir orden alguna, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto el Ministerio del Trabajo resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y, además, la notificó correctamente.
En conclusión: El Ministerio del Trabajo a través del Oficio
11EE2017742500000001818 del 22 de febrero de 2017 resolvió la totalidad de la
petición elevada por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón y lo notificó en debida forma de la respuesta otorgada y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, se revocará la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó el amparo deprecado en la presente acción constitucional, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón contra el Ministerio del Trabajo, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá a la mencionada entidad para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó el amparo deprecado en la presente acción constitucional. En su lugar,
amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón contra el Ministerio del Trabajo, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Antonio Ortiz Malagón contra
Ministerio del Trabajo.
Tercero: Prevenir al Ministerio del Trabajo para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.