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CE-25000-23-37-000-2017-01618-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01618-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]n el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, toda vez que para lograr lo pretendido con la presente acción de tutela (convalidar título académico obtenido en el exterior), el actor inició el procedimiento administrativo pertinente y el mismo culminó con la expedición de la Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, acto administrativo que definió su situación en particular y que, como se explicó en este proveído, es susceptible de control judicial ante los jueces de lo contencioso (…) el tutelante alegó que con Resoluciones de 27 de marzo y 5 de noviembre de 2014, el Ministerio accionado convalidó estudios realizados por colegas suyos en la misma institución educativa, desconociendo con esto el derecho a la igualdad que la asiste, toda vez que en su caso la decisión fue contraria. (…) Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, toda vez que el procedimiento administrativo iniciado por el acá accionante se adelantó en vigencia de la Resolución 06950 proferida el 15 de mayo de 2015 por el Ministerio de Educación, mientras que los casos que considera iguales al suyo, fueron tramitados en vigencia de Resolución 21707 de 2014, la cual fue derogada expresamente por el artículo 15 de la Resolución 06950.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01618-01(AC)

Actor: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ HANKE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante y por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Carlos José Ramírez Hanke.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos José Ramírez Hanke, actuando a través de apoderado judicial, presentó (fecha) acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El accionante informó que es médico de profesión y que el 10 de noviembre de 2016 el “Instituto de Pos-Graduaçao Medica Carlos Chagas, (Brasil)” le otorgó título de postgrado en Cirugía Plástica y Reconstructiva. 1.2.2. Expuso que el 31 de enero de 2017 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título recibido. 1.2.3. En atención a lo anterior, la entidad accionada, el 17 de mayo de 2017, lo

requirió con la finalidad de que allegara ciertos documentos relacionados con el programa académico que pretendía convalidar. 1.2.4. Expuso que el 7 de junio de 2017 adjuntó algunos de los documentos requeridos, a su vez, anexó dos resoluciones de convalidación de colegas suyos (proferidas en 2014) que cursaron los mismos estudios y los cuales ya habían sido convalidados por el Ministerio en cuestión. 1.2.5. Mediante Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título presentada por el actor argumentando que “… se evidenció que la institución que otorgó el título a convalidar, no está inscrita como institución de educación superior de Brasil…”. 1.2.6. En desacuerdo con lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el señor Carlos José Ramírez Hanke impugnó la decisión adoptada solicitando que fuera revocada y, en consecuencia, se convalidara el título obtenido en el extranjero. 1.2.7. Manifestó que el 28 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio, con la finalidad de que le diera trámite y resolviera de fondo la impugnación presentada en contra de la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, “petición que hasta la fecha no ha sido contestado”. 1.3. Sustento de la vulneración Respecto del derecho a la igualdad argumentó que “... se produce un fenómeno de desigualdad negativa sin justificación objetiva y razonable”, toda vez que no existe fundamento alguno para que el Ministerio en casos anteriores y similares al

suyo, hubiese convalidado los títulos académicos obtenidos en la misma institución de educación, mientras que en su caso particular se haya negado tal solicitud. Por último, alegó que la negativa proferida por el Ministerio de Educación Nacional de validar los estudios realizados le causa un perjuicio irremediable, toda vez que “… jamás podrá ser contratado para trabajar en cirugía plástica y reconstructiva…”, circunstancia que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Restablecer los derechos fundamentales vulnerados a nuestro poderdante CARLOS JOSÉ RAMÍREZ HANKE al ejercicio libre de una profesión u oficio, a la igualdad de trato y al trabajo.

2. Consecuencialmente, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a convalidar el título de POSGRADUACAO (sic) EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA, otorgado el 10 de noviembre de 2016, por el INSTITUTO DE POSGRADUACAO (sic) MÉDICA CARLOS CHAGAS, BRASIL a nuestro poderdante CARLOS JOSÉ RAMÍREZ HANKE quien en términos de igualdad estudió en dicho Instituto reconocido idóneamente por la accionada para convalidar otros títulos como así se probó en esta acción.

3. Compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen la omisión de dar resolución al recurso de apelación interpuesto por nuestro poderdante CARLOS JOSÉ RAMÍREZ HANKE contra el acto

administrativo que le negó la convalidación de su título de Cirugía Plástica y Reconstructiva de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2001 que dice en su inciso final que la no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 7 de noviembre de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. No obstante, pese a que la entidad tutelada fue notificada en debida forma, ésta guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. Al efecto argumentó el a quo: “Evidencia la Sala probado que por medio de la Resolución 16195 de 16 de agosto de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN negó la solicitud de convalidación y que contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de apelación. 1 Folios 131 Observa la Sala fundamentándose en la presunción de veracidad contenida en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no ha proferido Resolución por medio de la cual resuelva el recurso interpuesto. Lo anterior hipotéticamente configura el silencio administrativo negativo en

los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 según el cual ante el vencimiento del plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que la Administración haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entiende configurado el acto ficto o presunto negativo. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional si bien es cierto que el ejercicio y la resolución de los recursos impetrados contra un acto administrativo es garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, también lo es que los recursos tienen similitud con el ejercicio del derecho de petición incoado ante la autoridad. En ese orden de ideas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra en la obligación de resolver el recurso de apelación en garantía del derecho fundamental de petición del señor RAMÍREZ HANKE. Aunado a lo anterior la Corte Constitucional ha hecho hincapié en señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas tiene el alcance de imponer la obligación a la autoridad de cumplir con las cargas y deberes impuestos por la ley, para lo cual el alto tribunal de lo constitucional señala una serie de garantías tendientes a proteger este derecho fundamental, dentro de las que se encuentra la garantía de que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas. La Sala concluye que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN al no proferir decisión ante el recurso impetrado en los términos del artículo 83°de la Ley 1437 de 2011 vulnera los derechos de petición y al debido proceso del actor.” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, luego de notificada la sentencia “expida el acto administrativo por medio del cual se emita la decisión pertinente ante el recurso de apelación presentado por el tutelante dentro del procedimiento administrativo de convalidación de título académico”. 1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo que conoció el asunto de autos en primera instancia, ambas partes presentaron recurso de alzada dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin. 1.7.1 Accionante Como primera medida advirtió que mediante Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, en el sentido de “confirmarla en todas sus partes”. Indicó que pese a compartir la orden de amparo respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, no estaba de acuerdo con que el juez de tutela de primera instancia no se hubiese pronunciado respecto de la trasgresión a los derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, así como el perjuicio irremediable expuesto en el escrito de tutela. Indicó que una vez resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, y confirmada la negativa de convalidar el título “no queda otro camino que demandar esos actos administrativos ante lo contencioso administrativo, proceso que podría tener un término aproximado de 2 a 4 años, tiempo durante el cual no podrá ejercer su

especialización”. Reiteró que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que mediante resoluciones proferidas en el año 2014, el Ministerio accionado convalidó el título a dos personas que “en igualdad de condiciones estudiaron el mismo post grado en la misma institución”. Por último, manifestó que la decisión administrativa le causa un perjuicio irremediable, toda vez que mientras interpone la acción judicial pertinente en contra de los actos que definieron su situación no podrá ejercer como especialista. 1.7.2. Ministerio de Educción Nacional Mediante memorial suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio, solicitó que se revocara la orden de amparo, toda vez dicha entidad, mediante Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, acto administrativo que fue debidamente notificado. Como sustento de lo anterior allegó copia de la actuación así como de la guía de envío al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Cuestión previa En el presente caso no se observa la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien el Ministerio de Educación Nacional atendió de fondo la solicitud presentada por el actor (la cual tenía como fin último que se resolviera el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017), lo cierto es que las pretensiones constitucionales no solamente buscan la protección del derecho

fundamental de petición, como lo consideró el a quo, sino que se extienden a otros derechos, a saber, el debido proceso y la igualdad y de trabajo.

4. Caso en concreto De la lectura de la acción de tutela y del escrito de alzada advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora, en últimas, es que el juez constitucional ordene al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título académico obtenido por el accionante en el extranjero.

Ahora bien, el proceso de convalidación de títulos académicos obtenidos fuera del país actualmente está reglamentado por la Resolución 20797 de octubre 17 de 2017, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. Observa la Sala que entendiendo lo dispuesto en la normativa arriba citada el actor inició el respectivo trámite ante la autoridad competente con la finalidad de convalidar el título académico obtenido en Brasil, procedimiento administrativo que luego de surtidas todas sus etapas, culminó con la expedición de la Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, la cual fue debidamente notificada conforme a lo expuesto en el escrito de alzada por el mismo tutelante, definiendo con esto la situación particular del señor Carlos José Ramírez Hanke. Es preciso indicar que la naturaleza de la Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017 corresponde a la de un acto administrativo y, en ese sentido, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a efectos de evitar la

consumación o agravación del daño, la parte actora puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que, a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. La errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía, para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestionada2. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 20153, precisó que, contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente, las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que de ninguna manera puede confundirse con un prejuzgamiento, y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso

Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)4.

En el mismo sentido, en esa providencia, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, señaló: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco

constitucional” (Negrillas fuera de texto)5. En ese orden de ideas, corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: esto es, los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en la sentencia de unificación SU 355 de 20156, la Corte Constitucional avaló el criterio del Consejo de Estado al considerar que la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación, permiten concluir que los accionantes cuentan, con un medio judicial no solo idóneo, sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. En ese sentido, el juez ordinario está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el operador judicial no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectúe un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en precedencia por la

Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, toda vez que para lograr lo pretendido con la presente acción de tutela (convalidar título académico obtenido en el exterior), el actor inició el procedimiento administrativo pertinente y el mismo culminó con la expedición de la Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, acto administrativo que definió su situación en particular y que, como se explicó en este proveído, es susceptible de control judicial ante los jueces de lo contencioso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.

No obstante lo expuesto, se tiene que el actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, petición que no hay lugar a conceder conforme pasará a explicarse. Respecto del perjuicio irremediable, en términos de la Corte Constitucional, este se configura “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”7. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los

siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa por el máximo órgano constitucional bajo los siguientes términos8: i) que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir, ii) que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona, iii) que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental, iv) que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y, además, ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables9. Esos supuestos no se presentan en el sub examine, toda vez que el actor fundamentó el presunto perjuicio irremediable en que “la no convalidación del título implicaría que jamás podrá ser contratado para trabajar en cirugía plástica”. No obstante, es pertinente indicar que él cuenta con un título profesional de Médico Cirujano proferido por una institución de educación superior colombiana, lo cual le permite ejercer su profesión y con ello recibir un sustento económico para satisfacer sus necesidades básicas. Adicionalmente, vale resaltar que para conjurar un eventual perjuicio, el legislador estableció la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, acción judicial con la que cuenta el actor para cuestionar la validez de 7 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.

9 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “…son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A) .El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. los actos administrativos que decidieron negar la convalidación del título académico obtenido en el exterior, medidas que resultan idóneas para tal fin. Por último, sin perjuicio de lo anterior, el tutelante alegó que con Resoluciones de

27 de marzo y 5 de noviembre de 2014, el Ministerio accionado convalidó estudios realizados por colegas suyos en la misma institución educativa, desconociendo con esto el derecho a la igualdad que la asiste, toda vez que en su caso la decisión fue contraria. Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, toda vez que el procedimiento administrativo iniciado10 por el acá accionante se adelantó en vigencia de la Resolución 06950 proferida el 15 de mayo de 2015 por el Ministerio de Educación, mientras que los casos que considera iguales al suyo, fueron tramitados en vigencia de Resolución 21707 de 2014, la cual fue derogada expresamente por el artículo 15 de la Resolución 06950. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la decisión proferida en primera instancia se revocará y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE 10 Folio 2. El actor indicó que el trámite lo inicio el 31 de enero de 2017 Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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