CE-25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad / PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / PRINCIPIO DE PREDETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Alcance / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance en cuanto a los elementos del tributo. Implica que cuando el legislador ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y los concejos no se pueden apartar de lo dispuesto en la ley, dada la jerarquía normativa de esta frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a
que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales» (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, entiéndase Congreso de la República, en tiempos de paz. Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las
tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690) Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la
Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y el alcance del artículo 338 de la Constitución Política se cita la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias C-540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003 de la misma corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-2010-0009101(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales se cita la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte
Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades gravadas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOTarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITALBase gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Bases gravables especiales para algunas actividades / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales adoptadas por el Distrito Capital / BASE GRAVABLE GENERAL Y BASES GRAVABLES ESPECIALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ESTABLECIDAS EN LA LEY - Aplicación directa y obligatoria en el ámbito territorial / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción a la Constitución y a la ley. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y
OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607
DE 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. No desconocimiento del principio de predeterminación de los tributos El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcular este tributo (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso: (…) Por su parte, el artículo 154 [numeral 5] del Decreto Ley 1421 de 1993 (Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.), compilado por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá D.C.), disponen sobre la base gravable del tributo (…) Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 (decreto especial con fuerza de ley), establecieron unas bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero, todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002. Así mismo,
las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. En ese orden, las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso, que bajo las mismas competencias expidió la Ley 1607 de 2012, en la cual, específicamente en el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer una nueva «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El parágrafo, la hizo extensiva a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de industria y comercio. Conforme con lo anterior, así como las disposiciones legales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por la ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690) Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. caso, en la determinación del ICA para las empresas que prestan servicios de vigilancia, en lo que corresponde al AIU, sin que ello desconozca el principio de
predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto, la Sala observa que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, se insiste, actuó amparado en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso. Así las cosas, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador, de manera que, como lo ha expresado la Sala, «las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior». Con base en lo expresado, la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de
2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, es aplicable en el ámbito territorial, como en este caso, frente al impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 41 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / DECRETO LEY 1421 DE 1993ARTÍCULO 154 / ACUERDO DISTRITAL 352 DE 2002 ESTATUTO TRIBUTARIO DE
BOGOTÁ D C - ARTÍCULO 42
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Actor: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 3243DDI016685 de catorce (14) de abril de 2016 de las declaraciones de ICA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y todos los períodos de 2014, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y la Resolución Nº DDI028952 de diez (10) de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión, confirmándola, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA SEGURIDAD para los periodos 3, 4, 5 y 6 del año 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2014, y en consecuencia, no adeuda suma alguna por los actos que se anulan. TERCERO. Se niega el reconocimiento de perjuicios patrimoniales e indemnización solicitados, conforme lo expuesto en la parte motiva. 1 Fls. 249 y 250 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES
La sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013, y 1 a 6 del año gravable 20142, en las cuales liquidó el tributo teniendo en cuenta como base gravable la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario, por la actividad de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. El 15 de octubre de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial 2015EE269327, por medio del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas en el sentido de aplicar la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, esto es, los ingresos netos obtenidos durante el periodo, a lo cual se le restó «la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las explotaciones y la venta de activos fijos», e imponer sanción por inexactitud por cada uno de los periodos en discusión3. Previa respuesta al requerimiento especial4, el 14 de abril de 2016, la Oficina de Liquidación de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución 3243DDI016685, por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, en los siguientes términos5: 2 Fls. 7 y 8 C.D. Antecedentes. PeriodoAño gravab3l eFSltsic. k9e9rF eac h1a3 d2e cp.rpe.sentaciónBIM 320130712672003778519/07/2013BIM 420130712679004564619/09/2013BIM
4 Fls. 354 a 35 172 280 0 1 1C3 42 0.D3 72 1.2 7 a1 10 0n1 1t0 0e3 0c1 1e8 28 1d7 1e1 5n1 19 9te/ /1 0s1 3./ /2 20 01 13 4B BI IM M 6 22 20 01 13 41 24 37 20 23 10 02 10 00 37 55 56 03 57 11 17 9/ /0 01 5/ /2 20 01 14 4B BI IM M 5 Fls. 81 a 983 c20.p14.0670302000111718/07/2014BIM 420140670301000338819/09/2014BIM 520140680702000467119/11/2014BIM 620140670301000382219/01/2015
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD BIM 3-2013 BIM 4-2013 BIM 5-2013 BIEM 6-2013
Total saldo a cargo 129.895.000 129.282.000 131.302.000 133.127.000 determinado Menos: Total saldo a 17.529.000 15.753.000 16.009.000 16.991.000 cargo liquidación privada Mayor valor a cargo 112.366.000 113.529.000 115.293.000 116.136.000 Porcentaje de Inexactitud 160% 160% 160% 160% SANCIÓN DE 179.786.000 181.646.000 184.469.000 185.818.000
INEXACTITUD
AÑO 2013 CÓDIGO CIIU TARIFA 8010 13,8 X MIL RENGLON CONCEPTO Bimestre 3 Bimestre 4 Bimestre 5 Bimestre 6 9 TOTAL INGRESOS ORD. Y 28.786.773.000 28.846.574.000 43153021.000 36.442.148.000
EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO BA. 10 TOTAL INGRESOS 19.744694.000 20.335.943.000 20.404.944.000 213.431.250.000
OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL BC 11 TOTAL INGRESOS BRUTOS 9.042.079.000 8.510.631.000 22.748.077.000 13.010.898.000
OBTENIDOS EN EL DISTRITO CAPITAL BT 12 DEVOLUCIONES REBAJAS 2.588.000 4.320.000 2.641.000 28.210.000
Y DESCUENTOS BB 13 DEDUCCIONES 746.845.000 277.451.000 14.385.491.000 4.482.521.000
EXENCIONES Y
ACTIVIDADESNO SUJETAS DB 14 TOTAL INGRESOS NETOS 8.292.646.000 8.228.860.000 8.359.945.000 8.500.167.000
GRAVABLES BE 15 IMPUESTO DE INDUSTRIA 112.952.000 112.419.000 114.176.000 115.763.000
Y COMERCIO IC 16 IMPUESTO DE AVISOS Y 16.943.000 16.863.000 17.126.000 17.364.0000
TABLEROS BF 17 VALOR TOTAL UNIDADES 0 0 0 0
COMERCIALES ADICIONALES BG 18 TOTAL IMPUESTO A 129.895.000 129.282.000 131.302.000 133.127.000
CARGO FU 19 VALOR RETENIDO A 0 0 0 0
TÍTULO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BI 20 SANCIONES VS 179.786.000 181.646.000 184.469.000 185.818.000 21 TOTAL SALDO A CARGO 309.681.000 310.928.000 315.771.000 318.945.000
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD BIM 1-2014 BIM 2-2014 BIM 3-2014 BIEM 4-2014 BIM 5-2014 BIM 6-2014
Total saldo a cargo 136.788.000 142.269.000 143.856.000 162.540.000 152.280.000 154.655.000 determinado Menos: Total saldo a 16.136.000 17.696.000 16.744.000 17.436.000 16.708.000 17.970.000 cargo liquidación privada Mayor valor a cargo 120.652.000 124.573.000 127.112.000 145.104.000 135.572.000 136.685.000 Porcentaje de 160% 160% 160% 160% 160% 160% Inexactitud SANCIÓN DE 193.043.000 199.317.000 203.379.000 232.166.000 246.915.000 218.696.000
INEXACTITUD
AÑO 2014
CÓDIGO CIIU TARIFA 8010 13,8 X MIL RENGLO CONCEPTO BIM 1 BIM 2 BIM 3 BIM 4 BIM 5 BIM 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
N 9 TOTAL INGRESOS 32.076.866.000 31.077.291.000 31.484.477.000 33.794.108.000 33.549.638.000 42.067.563.000
ORD. Y
EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO BA. 10 TOTAL INGRESOS 21.710.049.000 21.853.310.000 22.187.727.000 22.762.528.000 22.669.488.000 26.896.515.000
OBTENIDOS FUERA
DEL DISTRITO CAPITAL BC 11 TOTAL INGRESOS 10.366.817.000 9.223.981.000 9.296.750.000 11.031.580.000 10.880.150.000 15.171.048.000
BRUTOS OBTENIDOS
EN EL DISTRITO CAPITAL BT 12 DEVOLUCIONES 0 4.296.000 3.808.000 1.739.000 4.810.000 630.000
REBAJAS Y DESCUENTOS BB 13 DEDUCCIONES 1.673.477.000 151.507.000 160.090.000 693.187.000 1.208.191.000 5.337.720.000
EXENCIONES Y
ACTIVIDADESNO SUJETAS DB 14 TOTAL INGRESOS 8.693.340.000 9.068.178.000 9.132.852.000 10.336.654.000 9.667.148.000 9.832.698.000
NETOS GRAVABLES BE 15 IMPUESTO DE 118.946.000 123.712.000 125.092.000 141.339.000 132.417.000 134.483.000
INDUSTRIA Y COMERCIO IC 16 IMPUESTO DE AVISOS 17.842.000 18.557.000 18.764.000 221.201.000 19.863.000 20.172.000
Y TABLEROS BF 17 VALOR TOTAL 0 0 0 0 0 0
UNIDADES
COMERCIALES ADICIONALES BG 18 TOTAL IMPUESTO A 136.788.000 142.269.000 143.856.000 162.540.000 152.280.000 154.655.000
CARGO FU 19 VALOR RETENIDO A 0 0 0 0 0 0
TÍTULO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BI 20 SANCIONES VS 193.043.000 199.317.000 203.379.000 232.166.000 216.915.000 218.696.000 21 TOTAL SALDO A 329.831.000 341.586.000 347.235.000 394.706.000 369.195.000 373.351.000 CARGO HA El 16 de junio de 2016, la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución6, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2017, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución DDI028952, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. DEMANDA G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las
siguientes pretensiones8: «PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 6 Fls. 141 a 162 c.p. 7 Fls. 133 a 140 c.p. 8 Fls. 65 y 66 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
3243DDI016685 y/o 2016EE41867 del 14 de abril del 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones del ICA presentadas por la sociedad G4S SECURE por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028952 y/o 2017EE85218 del 10 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección
Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2,
3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.
CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 3243DDI016685 y/o
2016EE41867 del 14 de abril del 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028952 y/o 2017EE85218 del 10 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SÉPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho no costas procesales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente
demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 3243DDI016685 y/o 2016EE41867 del 14 de abril del 2016, confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI028952 y/o 2017EE85218 del 10 de mayo de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2014 del Concejo de Bogotá D.C.
SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690) Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y ii) el
Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el
contribuyente o responsable.
TERCERA: Por cuanto en la Resolución Reconsideración DDI028952 y/o 2017EE85218 del 10 de mayo de 2017, en la parte considerativa se establece un valor impugnado superior al estipulado en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No.
3243DDI016685 y/o 2016EE41867 del 14 de abril del 2016, en el caso en que no se tengan en cuenta las pretensiones anteriores, se solicita modificar el valor de $3.272.257.000 por $3.242.257.000, que corresponde al liquidado en la mencionada liquidación oficial de revisión.
CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 2, 29, 150-12, 287 y 338 de la Constitución Política. Artículos 462-1 y 683 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 1 del Decreto 1421 de 1993. Artículo 3 del Decreto 423 de 1996. Artículo 3 del Decreto 400 de 1999. Artículo 3 del Decreto 352 de 2002. Artículos 3 y 137 CPACA. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Afirmó que se vulneró el debido proceso, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración carece de motivación, pues la administración tributaria
pretendió «agrupar» en un solo argumento todos los cargos relacionados con la aplicación y efectos del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, encaminados a controvertir la liquidación oficial de revisión demandada. Indicó que se desconoció el principio de congruencia de la actuación administrativa, en tanto en la resolución de reconsideración, la entidad demandada presentó un argumento nuevo de los planteados desde el requerimiento especial, concerniente a una supuesta «falta de certeza predicada por la Subdirección Jurídico Tributaria, respecto del análisis de la estructura sistemática del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012».
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690)
Demandante: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
Igualmente sustentó la vulneración al debido proceso, en que al confirmar en todas sus partes la liquidación oficial, la demandada no motivó, ni siquiera sumariamente la razón por la que mantuvo la sanción por inexactitud. Aseguró que los actos administrativos cuestionados son nulos, porque trasgredieron directamente los principios constitucionales de legalidad y autonomía tributaria de los entes territoriales, al aplicar de manera preferente la base gravable general del Impuesto de Industria y Comercio dispuesta por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, una norma de rango local, sobre lo dispuesto por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que establece una base gravable especial para liquidar el ICA respecto de las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada. Destacó que dicha autonomía está limitada por la Constitución y la ley, motivo por el
cual la autoridad demandada no cuenta con la potestad para dejar de aplicar una norma superior -artículo 46 de la Ley 1607 de 2012-, que estableció una base gravable diferente a la dispuesta por su estatuto distrital, respecto de los ingresos por los servicios que presta la sociedad actora. Adujo que el legislador estableció previamente todos los eleme
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