CE - 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS P.J. : ¿Procede la deducción de gastos por arrendamiento de vivienda?
REQUISITOS DE CAUSALIDAD NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA /
NOCIÓN DEL REQUISITO DE CAUSALIDAD / NOCIÓN DEL REQUISITO DE
PROPORCIONALIDAD / NOCIÓN DEL REQUISITO DE NECESIDAD / NOCIÓN DEL
REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD / CARGA PROBATORIA / DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA A continuación, se analizará la procedencia de cada una de las glosas discutidas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 107 del ET, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala y el análisis efectuado en los actos acusados y en la sentencia de primera instancia. En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sección, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el
periodo o no esté enunciada en el objeto social». En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente. Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración. Ha dicho también la Sala que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Entonces, cuanto más concreto el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y
probatoria del administrado para desvirtuarla. (…) La demandante consideró que los gastos por contratos de arrendamiento de vivienda sí cumplen los requisitos del 107 del ET para ser aceptados como deducción. La actividad productora de renta es empresarial y la destinación dada a los inmuebles es proveer viviendas a los contratistas que venían del extranjero a prestar servicios en el territorio nacional. A su juicio, la necesidad debe entenderse cumplida por el hecho de tratarse de personas nacionales y residentes extranjeras, para las cuales se requería un lugar de habitación mientras duraba su servicio o se ubicaban en otros lugares. Adicionalmente, que es una práctica común en el sector y que, por ende, el gasto debe mirarse bajo el criterio comercial propio del negocio. (…) Ahora bien, el a quo consideró bien rechazada la deducción, porque los contratos allegados como prueba no contaban con la firma de los contratistas y de ellos no era posible determinar la labor adelantada en favor de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS empresa. Sin embargo, de las demás pruebas aportadas -cuentas de cobro, documentos equivalentes, libros auxiliareses posible determinar que los señores Rafael Simón Osorio Chirinos, Renato José Rodríguez Delgado y Marcos Gallardo prestaron servicios de consultoría a la sociedad Netready Colombia SAS y que, siendo de nacionalidad y residencia extranjera -argumento no fue cuestionado por las partes-,
requerían de un lugar de habitación para alojarse mientras prestaban el servicio de consultoría, por lo cual la expensa por pago de arrendamiento de inmuebles para hospedarlos se relaciona con la actividad productora de renta. Al efecto y contrario a lo expresado por el tribunal, la DIAN se limitó a decir que la expensa no se relacionaba con la actividad productora de renta y que no estaba probado el nexo causal entre los contratistas y la contribuyente, desconociendo las pruebas que acreditan que los señores Rafael Simón Osorio Chirinos, Renato José Rodríguez Delgado y Marcos Gallardo -de nacionalidad venezolanaprestaron servicios de consultoría a la sociedad Netready Colombia SAS, conforme a lo aducido en precedencia. De ahí que prospere el reconocimiento de la deducción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167
P.J. : ¿Procede la deducción de gastos por medicina pre-pagada? ¿Procede la deducción de gastos por servicio de consultoría y asesoría?
DEDUCCIÓN DE PAGOS LABORALES INDIRECTOS POR CONCEPTO DE
MEDICINA PREPAGADA / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE PAGOS
LABORALES INDIRECTOS POR CONCEPTO DE MEDICINA PREPAGADA /
DEDUCCIÓN DE GASTOS POR SERVICIO DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA /
EXIGIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO /
REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE
OPERACIONES GRAVADAS CON IVA / RESIDENCIA PARA EFECTOS
TRIBUTARIOS / PERMANENCIA EN EL PAÍS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS /
IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR SERVICIO DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA Esta Sección ha señalado de manera reiterada que los pagos que realiza el empleador a favor de los trabajadores por concepto de medicina prepagada se enmarcan en la definición de pago laboral indirecto, conforme con el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, susceptibles de ser considerados deducibles si cumplen los requisitos del artículo 107 del ET. También se ha dicho que las referidas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad que demanda la referida norma, en la medida en que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa». Vale precisar que la referida norma autorizó que los pagos laborales indirectos realizados por el empleador por concepto de educación, salud y alimentación no estuvieran sometidos a retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores por tales conceptos, con la condición de que aquellos correspondan a programas permanentes de la sociedad a favor de los trabajadores. De ahí que para la deducción de los pagos indirectos por salud, el contribuyente deba acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, además, que los mismos fueron base de retención y que la misma se practicó, o, en contraste, que la retención no se efectuó porque (i) las
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS erogaciones se enmarcaban en programas permanentes de la sociedad a la que tenían acceso todos los trabajadores, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial; y (ii) que los pagos no excedieron el valor promedio que se reconoció a la generalidad de los trabajadores. (…) En el plenario no obran pruebas que acrediten que se trataba de un programa permanente al que tenían acceso todos los trabajadores, ni que los pagos no excedieron el valor promedio reconocido a la generalidad de aquellos; o, en contraste, que las erogaciones formaron parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales y que la misma fue practicada. Al efecto, se advierte que el pago se efectuó a personas no vinculadas laboralmente, lo que impide su reconocimiento. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. (…) A juicio de la actora, la DIAN desconoció el gasto exigiendo el contrato de prestación de servicios de los contratistas y que no se cumplen los requisitos del artículo 177-2 del ET ni del artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, pues los contratistas no cuentan con el RUT, desconociendo, además, que los trabajadores extranjeros no necesitan realizar dicha inscripción si su permanencia en el país no supera los seis meses. El artículo 177-2 del ET, vigente para
el momento de los hechos, exigía como requisito para la deducción de los pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA, realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, la inscripción del vendedor o prestador del servicio en el régimen simplificado, so pena del rechazo de la expensa, (…) A su turno, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el año gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555-2 del ET, disponía: «Artículo 20. Exigibilidad de Inscripción en el Registro Único Tributario. (…) Conforme con lo anterior, a partir del 1 de julio de 2005 es requisito indispensable la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a quienes se realicen pagos por operaciones gravadas con IVA y la conservación de este documento para el reconocimiento de la deducción. La DIAN alega que los contratistas Rafael Osorio, Marcos Gallardo y Renato Rodríguez, para el momento en que prestaron sus servicios a Netready Colombia SAS no se encontraban inscritos en el RUT, lo que evidenció el incumplimiento del literal c) del artículo 177-2 del ET. A su turno, la actora expresa que los contratistas no tenían obligación de inscribirse en el RUT, por cuanto su permanencia en el país fue inferior a seis meses. Respecto de las personas naturales no residentes, el artículo 10 del ET, que regula la residencia para fines tributarios, en su versión vigente para la época de los hechos prescribía: (…) En la misma línea, el Decreto 3050 de 1997, en el artículo 3, prescribe los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de costos cuando
se realicen operaciones con no obligados a facturar, y en el artículo 5 determina qué documentos deben entenderse como equivalentes a la factura si se realizan operaciones con extranjeros sin residencia en el país, (…) En el caso concreto, de los libros auxiliares de contabilidad que obran en el plenario, se observa el registro de cuentas de cobro donde el tiempo de permanencia de los contratistas supera los 6 meses así: (i) para el caso de Marcos Gallardo se contabiliza desde mayo hasta noviembre de 2012; (ii) Rafael Osorio desde abril de 2012 hasta enero de 2013 y (iii) Renato Rodríguez desde mayo a diciembre de 2012. De ahí que, conforme con las pruebas que se encuentran en el expediente, resulte evidente que los contratistas tuvieron un término de permanencia en el país superior a seis meses, por lo cual, en los términos del artículo 10 del ET eran residentes en Colombia en el año 2012 para efectos fiscales, de suerte que debían inscribirse en el RUT como responsables del régimen simplificado. Ahora bien, la condición de residentes de los contratistas se materializó una vez cumplidos los seis meses de su permanencia en el país, por lo cual, durante ese lapso sería procedente la deducción. No obstante, para la procedencia de la misma, la normativa también exigía que el documento soporte -para los extranjeros sin residencia en el país era el contratocumpliera con los requisitos del artículo 3 del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS Decreto 3050 de 1997, esto es, identificación del beneficiario del pago, fecha de la transacción, concepto, valor y discriminación del impuesto. Así, en consonancia con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996, el contrato, entendido como el documento soporte con fines fiscales, debe discriminar el valor del IVA. En ese entendido, los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario no tienen plena eficacia jurídica para el reconocimiento de la deducción solicitada, al no estar suscrito por ninguna de las partes, ni discriminar el impuesto. Al efecto se tiene que, como se advirtió, la actora se limitó a aducir el cumplimiento de los requisitos y que la obligación de retener fue cumplida, sin acreditarlos ni aportar la prueba de pago del IVA. De modo que, aun cuando se aceptara la condición de no residentes fiscales de tales contratistas, no se cumplen los requisitos para la deducción de la expensa solicitada. Por lo anterior y en línea con el Tribunal, se concluye la improcedencia de la citada deducción, por cuanto de las pruebas documentales aportadas se desprende que los contratistas permanecieron en el país de manera continua durante un periodo superior a seis meses, incumpliendo los presupuestos del artículo 177-2 ET para el reconocimiento del gasto y, si en gracia de discusión se aceptara que aquellos no debían inscribirse en el RUT por no materializarse los presupuestos para ser residente fiscal, tampoco procede la deducción en tanto no se cumplieron los requisitos previstos
en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 para su deducción. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 1165 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 3750 DE 1986 - ARTÍCULO 5 INCISO 2 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTÍCULO 20
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES IMPROCEDENTES / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN EL DERECHO APLICABLE Acorde a las consideraciones expuestas se modifica la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en el 100% ante el reconocimiento parcial de las deducciones solicitadas, pues quedó demostrado que la demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del ET -inclusión de deducciones improcedenteslo que le generó una menor carga impositiva. En lo que respecta a la diferencia de criterios alegada como exculpante de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, la Sala ha sostenido que no procede el análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de costos o deducciones improcedentes -como ocurre en el casoFUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente
proceso? CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, por no hallarse probadas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C. primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546)
Actor: NETREADY COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2012. Deducciones. Prueba
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 3224120160000120 del 28 de junio de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el Impuesto sobre la Renta contra NETREADY COLOMBIA S.A.S. y de la Resolución 004440 del 22 de junio de 2017 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera, con base en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante deberá pagar por concepto del mayor impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 y sanción por inexactitud el saldo de $178.622.640, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Tribunal.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, Netready Colombia SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 20122, en la que registró saldo a favor de $52.509.000. Previo Requerimiento Especial 322402015000132 del 13 de noviembre de 20153 y respuesta al mismo4 -con la cual presentó corrección a la declaración para reducir el saldo a favor a 1 Fls. 359-375 c.p. 2 Fl. 161 c.p. Corregida el 8 de febrero de 2013.
3 Fls. 225-265 c.a. 4 Radicada el 19 de febrero de 2016, fls. 276-288 c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS $41.071.0005la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000120 del 28 de junio de 2016, en la cual modificó la declaración privada para rechazar gastos operacionales de ventas de $357.608.000 (para un total gastos de $734.614.064.000). Así, determinó renta líquida gravable de $450.792.000, impuesto a cargo de $148.761.000, saldo a pagar por impuesto de $73.671.000, sanción por inexactitud del 160% en $192.084.000, para un total a pagar de $265.755.0006. El 29 de agosto de 2016 la contribuyente presentó recurso de reconsideración7, decidido mediante Resolución 004440 de 22 de junio de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión, para aplicar favorabilidad (100%) a la sanción por inexactitud8. DEMANDA Netready Colombia SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9:
«Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Ø Liquidación Oficial de No. 3224120160000120 del 28 de junio de 2016 y Ø La resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 4440 del 22 de junio de 2017. Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad se solicita:
1. Se mantenga la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada inicialmente mediante formulario No. 113601867491 con auto adhesivo No. 91000173775451, la cual fue corregida voluntariamente a través del formulario No.
110360602526 (prueba No. 3 y 7).
2. Se exonere de toda responsabilidad a Netready Colombia SAS.
3. Se ordene el archivo del expediente administrativo No. AD20122015002967.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a UAE DIAN En el evento que, al momento de expedir sentencia, Netready SAS hubiera realizado pago por concepto de las Resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas junto a su indexación, intereses, y demás actualizaciones a las que tenga derecho la sociedad».
Invocó como disposiciones violadas los artículos 107, 107-2, 108, 177-2, 552-2, 647 y 664 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente: En relación con el desconocimiento de deducciones por salarios de $24.737.82110, por el presunto no pago de aportes parafiscales, la demandada reconoció el allanamiento parcial presentado con ocasión de la declaración de corrección, pero no aplicó los
5 Fl. 78 c.p. 6 Fls 51-59 c.p. 7 Fls. 331 vto-345 c.a. 8 Fls. 61-76 c.p. 9 Fl. 4 c.p. 10 Esta glosa fue aceptada por el Tribunal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS efectos del mismo, pues contrario a lo expuesto por aquella, el valor de la diferencia entre el monto aceptado ($13.833.339) y el establecido en el requerimiento especial ($13.815.562) es superior en favor de la demandada. Los gastos por medicina prepagada en cuantía de $6.853.690 son procedentes, pues se efectuaron para velar por el bienestar y la seguridad de las personas que trabajan para la compañía, quienes aun cuando no estén vinculadas por una relación laboral, sino contractual, ayudan a desarrollar el objeto y actividad económica de la empresa. De los gastos por arrendamiento de $39.357.500 -cuenta PUC 522010la DIAN no tuvo en cuenta los hechos probados por medio de los documentos aportados, que acreditaban que las personas que se albergaron en los inmuebles arrendados eran fundamentales para la prestación del servicio de Netready. La demandada exigió unos requisitos que la ley no establece para el reconocimiento de la expensa, tales como la existencia del contrato escrito donde se indiquen las personas que habitarían el inmueble, sin atender
que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al arrendamiento podía determinarse que era un espacio para que el personal extranjero pudiera residir durante el tiempo de permanencia en el país y que resultaba menos costoso que el hospedaje en un hotel. Para evaluar el criterio comercial y la necesidad y proporcionalidad del gasto se debe tener en cuenta que es una práctica común en el sector de hidrocarburos el pago de arrendamientos para el hospedaje de personal extranjero. La entidad demandada es conocedora de la relación comercial entre la demandante y las empresas Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia por lo que resulta contrario a la buena fe que aduzca no conocer la información que reposa en sus archivos. Además, los contratos de prestación de servicios son consensuales, sin que se requiera la entrega de contratos firmados. Los gastos por servicios de consultoría de $286.079.370 -cuenta PUC 523595no pueden desconocerse porque los prestadores del servicio no cuentan con RUT, sin considerar que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 -requisitos de procedencia de costos y deducciones relativos a los pagos efectuados a los trabajadores extranjerosno exige la inscripción en dicho registro, siempre que su permanencia en el país no supere los seis meses. No es cierto que no se cumplieran los requisitos para que el documento equivalente se tuviera como válido, pues en el expediente -folio 566se encuentra dicha información y tiene correspondencia con los libros auxiliares y diarios. También existen los contratos que están en poder de la demandada. En las visitas realizadas a la sociedad se aportaron
los documentos requeridos, que cumplen con los presupuestos del artículo 3 del Decreto 3020 de 1999. La obligación de retener los impuestos fue cumplida. Así, el hecho de que en los contratos de prestación de servicios no esté discriminado el IVA no es óbice para el desconocimiento del rubro. No debe imponerse sanción por inexactitud, pues los rubros rechazados corresponden a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios11, que exonera a la actora de la sanción impuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11 Invocada sin sustentación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: En la investigación se pudieron establecer diferencias en cuanto a los valores pagados como aportes a la protección social, que llevaron a desconocer deducciones por $37.461.117. En la respuesta al requerimiento, la contribuyente presentó declaración de corrección, allanándose al desconocimiento de la suma de $24.755.59913. No obstante, de acuerdo con los datos del balance de prueba del año 2012, la base de pago de los aportes era de $93.023.339 para un valor a pagar por aportes de $8.372.101. Pese a lo anterior, una vez verificadas las planillas de pago, se evidenció que la base sobre la
cual la sociedad pagó los aportes fue de $55.562.222, con una diferencia determinada de $37.461.117. La contribuyente registra un gasto de $39.937.500, correspondiente a dos contratos de arrendamiento para vivienda de los asesores de consultoría y sus familias, quienes fueron contratados por prestación de servicios. Dicho gasto no cumple con los requisitos del artículo 107 del ET para tenerse como deducible, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto la actora no demostró que las personas a las que se suministró el lugar de habitación contaban con un contrato de prestación de servicios con la sociedad, esto es, no acreditó el nexo causal entre quienes se decían beneficiarios del servicio y la actividad productora de renta. En relación con los gastos por servicios de consultoría y asesoría de mercadeo, no se cumplieron los requisitos del artículo 177-2 literal c) del ET. Revisadas las cuentas de cobro, solo aparece discriminada la retención en la fuente del 10% y el ICA del 0,96%, además que los contratos incumplen las normas tributarias al no discriminar el impuesto a las ventas generado, objeto de retención por parte del contratante, y los extranjeros superaron los seis meses de permanencia en el país. No existen soportes idóneos de las operaciones, ni los documentos que establece el artículo 3 del Decreto 3050 del 1997 -discriminación del IVA e inscripciones en el RUT-. Sobre los gastos diversos -alquiler, medicina prepagada, aportes independientes, intereses moratorios por gastos bancarios y diversosdijo que no tienen relación de causalidad con la
actividad productora de renta, pues se reconocen a terceros no vinculados laboralmente con la empresa -contratistasy no corresponden a los aportes que por ley deban efectuarse por ser empleados, conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. Además, el pago de medicina prepagada es esporádico y ocasional. Procede la sanción por inexactitud por la inclusión de deducciones improcedentes en la declaración tributaria, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, de los que derivó un mayor saldo a favor. No se configuró la diferencia de criterios alegada. AUDIENCIA INICIAL 12 Fls. 290-307 c.p. 13 Discriminados así: i) $13.833.339 correspondientes a gastos salariales determinados por la diferencia entre la base señalada por la DIAN y el IBC; y ii) $10.922.260 como mayor valor causado en el gasto. De la suma advirtió que el ajuste obedece a que la Administración no tuvo en cuenta que los parafiscales y la seguridad social causada en diciembre de 2012 fue cancelada en enero de 2013. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2017-01650-01(25546) Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS El 27 de marzo de 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se
presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente15: La actora acogió la glosa por pago de aportes a la protección social, -declaración provocada, art. 709 ETy corrigió los valores relativos al mayor valor causado respecto de los pagos que correspondían al empleador, situación reconocida en la liquidación oficial y respecto de la cual la DIAN incurrió en incongruencias, con el fin de justificar un mayor monto a desconocer. Con el pago efectuado logró allanarse íntegramente a la glosa, por lo cual no debía desconocerse monto adicional. Así, el a quo le dio prosperidad. No se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para deducir la suma por concepto de cánones de arrendamiento para los contratistas. Si bien se aportaron unos contratos de prestación de servicios de tres contratistas y se acreditó el pago de los honorarios a los mismos, solo se evidenció el nexo de los contratistas con el servicio prestado en los contratos, que por demás, no están suscritos ni por ellos ni por la representante legal de la
sociedad. El contrato de arrendamiento del predio determina que el número de personas a ocupar la vivienda es de tres, pero no se justifica el arrendamiento de un predi
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