CE - 25000-23-37-000-2017-01651-01(25884)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01651-01(25884)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA P.J. : ¿Los actos acusados están falsamente motivados, porque las modificaciones efectuadas a la declaración privada se fundamentan en un concepto de la DIAN que fue anulado en sentencia dictada por esta Corporación? ¿Se transgredió la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión? ¿Los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, son gravados -con base gravable especial?
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Presupuesto de su validez /
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos / FALSA
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – No se
configura / CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Alcance / TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No se configura /
INGRESOS PERCIBIDOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE PASAJEROS – Tratamiento
tributario / IMPUESTO DESCONTABLE POR PAGO DEL IMPUESTO DEL
VALOR AGREGADO EN LA VENTA DE TIQUETES AÉREOS INTERNACIONALES – Improcedencia En primer lugar, para la apelante los actos acusados están falsamente motivados, porque las modificaciones efectuadas a la declaración privada se fundamentan en
un concepto de la DIAN que fue anulado en sentencia dictada por esta Corporación. Por el contrario, la demandada sostiene que los actos son acordes al ordenamiento y se encuentran adecuadamente motivados. Se advierte que el Concepto 07442 del 3 de abril de 2017, tenido en cuenta en las consideraciones de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue anulado mediante sentencia del 18 de febrero de 2021. (…) Esta Sección ha precisado que la motivación de los actos administrativos, como presupuesto de su validez, está relacionada con la existencia y corrección de los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales la autoridad adopta su decisión. Estos han de ser suficientes en cada caso concreto, razón por la que la falta o la falsa motivación tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad la decisión acogida por la Administración. Se observa que en el presente caso, tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, indicaron las concretas razones fácticas y jurídicas que llevaron a modificar el contenido de la declaración del IVA revisada. En efecto, esos actos tuvieron en consideración que existían previsiones legales bajo las cuales no eran gravables con IVA el 50% de los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, motivo por el cual, en criterio de la administración, no correspondía calificar como ingresos gravados esa porción de los billetes aéreos vendidos por la demandante en el periodo revisado. Sobre el particular, se tuvieron como fundamentos jurídicos el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, la
sentencia del 18 de junio de 2015, el Concepto Unificado del IVA 001 de 2003, los Oficios 58886 y 064446 de 2005, 87755 y 15496 de 2008, 40263 de 2011 y 7442 de
2017. De suerte que la administración trajo a colación múltiples argumentos jurídicos que le llevaron a adoptar el criterio conforme al cual se modificó la autoliquidación del impuesto. Comoquiera que la decisión cuestionada no se basó exclusivamente en el Concepto 07442 de 2017, la anulación de este, determinada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, no configura por sí sola la falsa motivación alegada por la
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA apelante, porque los demás documentos jurídicos invocados en las consideraciones de los actos señalaban los criterios conforme a los cuales los ingresos cuestionados no estaban gravados con el impuesto. No prospera el cargo de apelación. En cuanto a la vulneración al principio de correspondencia, la apelante señala que fue transgredido porque en la liquidación oficial se clasificó como ingresos no gravados, parte de los que habían sido declarados como gravados, siendo que en el requerimiento especial se había anunciado que se les reclasificaría como excluidos. Para la demandada, no se vulneró la norma alegada, porque desde el requerimiento
especial se planteó que no correspondía tener por ingresos gravados el monto total de las operaciones de venta de los billetes aéreos internacionales en trayectos de ida y regreso. La Sala ha precisado que el artículo 711 del ET dispone que los planteamientos formulados en el acto de liquidación oficial deben corresponder a los hechos indicados en el requerimiento especial, o en su ampliación si la hubiere, y en la declaración revisada, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio. Con lo cual, en criterio de esta Corporación no se configura la vulneración al principio de correspondencia cuando las formulaciones hechas en los actos proferidos en el curso del procedimiento de revisión guardan relación con el hecho económico respecto del cual se debate su tratamiento tributario. (…) Por otra parte, la actora señala que los artículos 431 y 461 del ET contemplan una base gravable especial respecto de ingresos sujetos al IVA, que abarca la mitad del valor de venta de los servicios de transporte internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso. En contraposición, la demandada señala que solo están gravados el 50% de los ingresos obtenidos por esas operaciones, razón por la cual no podía incluirse la totalidad de los ingresos en el renglón correspondiente a los ingresos gravados. Por lo anterior, corresponde a la Sala definir el tratamiento que tienen en el IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios de transporte internacional de pasajeros en trayectos de ida y regreso, y el efecto en el cálculo del impuesto descontable del periodo. Sobre esta cuestión jurídica, la Sección fijó criterio de decisión en la sentencia del 18 de febrero de 2021,
en la cual se estudió la legalidad del Concepto DIAN 07442 de 2017, posición con la que se ha dictado sentencia en casos particulares que guardan identidad fáctica y jurídica con el presente. Por esa razón, en el sub-lite se reiterarán, en lo pertinente, los criterios de decisión judicial fijados en los precedentes mencionados. En línea con las sentencias que se reiteran, en la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, solo está gravado el 50% de los ingresos, por lo cual se debe entender que el resto del valor de la operación tendrá la calificación de una operación no sujeta al IVA. De esta forma, no le asiste razón a la parte recurrente al pretender llevar los mencionados ingresos como gravados en la declaración del bimestre 3 de 2012, afectar los impuestos descontables y así determinar un menor impuesto a cargo. Se advierte que las partes no discuten el origen de los ingresos reclasificados, los cuales corresponden a la mitad de los ingresos percibidos por la venta de billetes para el transporte aéreo internacional de pasajeros en trayectos de ida y regreso. También está claro que esos ingresos fueron clasificados en los actos acusados como ingresos brutos no gravados; y no debaten sobre los montos reclasificados y rechazados en la liquidación oficial de revisión, pues el presente es un debate en torno al sentido de las normas aplicables al caso, que no sobre las circunstancias fácticas. Así, al valorar la situación bajo el criterio de decisión adoptado por la Sala en los precedentes que rigen el caso, debe avalarse la legalidad de los actos demandados,
por medio de los cuales se disminuyeron los ingresos brutos por operaciones gravadas, se adicionaron ingresos por operaciones no gravadas y se disminuyó el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA monto de los impuestos descontables por operaciones gravadas, con el consecuente incremento del impuesto a cargo del periodo. No procede el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / CONCEPTO DIAN 07442 DE 2017 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 431 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 461
LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Se advierte que la actora está incursa «en un error relativo al derecho aplicable El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. Si bien en el presente caso se determinó que
la contribuyente registró un mayor valor de impuestos descontables equivocados que derivaron un menor impuesto a pagar, en línea con el precedente que se reitera se levantará la sanción por inexactitud, toda vez que se advierte que la actora está incursa «en un error relativo al derecho aplicable» que da lugar a la causal de exculpación, ya que, por una parte se observa que fundamentó la autoliquidación del tributo en una aplicación razonable de los artículos 431 y 461 del ET, esto es, la existencia de una base gravable especial en el servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso y, de otra, fue necesario el pronunciamiento de esta Corporación para establecer la debida declaración de los ingresos obtenidos por la prestación del citado servicio.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 431 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 461
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884)
Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01651-01(25884)
Actor: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: IVA 2012 - bimestre 3. Ingresos no gravados. Servicio de transporte internacional de pasajeros.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES Previo requerimiento especial y respuesta, el 11 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120160000512, en la cual modificó la declaración del IVA presentada por la actora correspondiente al bimestre 3 de 20123, para disminuir los ingresos brutos por operaciones gravadas, adicionar
ingresos por operaciones no gravadas, disminuir impuestos descontables por operaciones gravadas, aumentar el impuesto a cargo y sancionar por inexactitud. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 004724 del 4 de julio de 20174, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido, para disminuir el monto de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: «PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación oficial de revisión número 312412016000051 del 11 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes. 1 Índice 2 Samai. 2 Fls. 60 a 70 vto. c.p. 3 Declaración presentada el 11 de julio de 2012. 4 Fls. 75 a 89 c.p. 5 Fl. 10 y 11 c.p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución número 004724 del 04
de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la declaración del Impuesto Sobre las Ventas presentada por la compañía correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2012, se encuentra en firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la compañía no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud impuesta en ellos.
PRETENSIÓN QUINTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión número 312412016000051 del 11 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la compañía.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 004724 del 04 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la compañía.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la compañía no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandados.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 58, 95, 333 y 363 de la Constitución Política • Artículos 424, 431, 447, 461, 647, 683 y 711 del Estatuto Tributario • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La administración vulneró el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del ET porque, respecto de ingresos que fueron declarados como gravados, propuso reclasificarlos como excluidos en el requerimiento especial y finalmente los calificó como no gravados en los actos acusados, con lo cual se transgredió el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA El servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, constituye una operación gravada con IVA según los artículos 431 y 461 del ET, por lo cual, erró la administración al plantear primero que se trataba de una operación excluida, pese a que esa exclusión no está contemplada legalmente, y después haya señalado que era una operación no gravada, pasando por alto que el referido artículo 431 ib., la grava. El tratamiento dado a los ingresos en cuestión en la liquidación oficial contrarió la doctrina oficial de la DIAN según la cual el 50% de los rubros percibidos por las ventas de billetes aéreos internacionales recibían el tratamiento de ingresos excluidos. Los actos acusados están falsamente motivados al desconocer las normas en que debían fundarse y basarse en argumentos incongruentes.
No procede la sanción por inexactitud, porque no se incurrió en la conducta típica, y en cualquier caso, le exculparía estar incurso en un error en la comprensión del derecho aplicable6. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: No se transgredió el principio de correspondencia porque el procedimiento de revisión de la declaración versó sobre la calificación de los ingresos percibidos por la venta de billetes aéreos internacionales, en trayectos de ida y regreso, solo que concluyó, tras conocer los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento
especial, que correspondían a ingresos no gravados. De acuerdo con el artículo 431 del ET, en el servicio de transporte internacional de pasajeros el IVA se determinaba sobre el 50% del valor del billete, de modo que era incorrecto declarar como ingreso gravado el valor total de la operación, lo cual incidía en los impuestos descontables procedentes. La sanción por inexactitud es procedente, por la discrepancia entre lo autoliquidado por la demandante y lo liquidado oficialmente. Negó la causal exculpatoria invocada por estimar que las normas en que se basaron los actos no admiten múltiples interpretaciones. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2019, no se decretaron nulidades ni se advirtieron irregularidades en lo actuado, se incorporaron al expediente las pruebas aportadas por las partes en la demanda y la contestación, se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos demandados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 Al efecto citó sentencias de esta Corporación del 7 de octubre de 2010, Exp. 16951, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Fls 148 a 157 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884)
Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: No se transgredió la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque ambos actos versaron sobre un mismo hecho económico, relativo al tratamiento del IVA sobre los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros. Por principio de territorialidad del tributo, los ingresos en cuestión solo estaban gravados en la mitad de su valor, por lo cual la actora no podía incluir la totalidad del rubro en el renglón de ingresos gravados8. Comoquiera que la actora no se opuso a la modificación del monto de los impuestos descontables hecha en los actos demandados, corresponde confirmarla. La sanción por inexactitud es procedente porque la actora «incluyó ingresos brutos por operaciones gravadas que dieron lugar a mayores impuestos descontables, generando con ello una maniobra para disminuir el valor a pagar por impuesto» y no existió diferencia de criterios, sino una inadecuada clasificación de los ingresos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Los actos demandados están falsamente motivados porque se fundaron en un concepto que había sido suspendido por esta Corporación9. El a quo erró al no acoger el cargo sobre la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos acusados. Reiteró que era injustificada la modificación hecha entre los actos y que transgredía su garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Los artículos 431 y 461 del ET contemplan una base gravable especial del IVA para los servicios sobre los que se debatía, a partir de lo cual defendió la procedencia del impuesto descontable autoliquidado. Por último, repitió los argumentos de la demanda sobre la improcedencia de la sanción impuesta y la causal eximente de responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agregó que el concepto 07442 del 3 de abril de 2017, fue anulado por sentencia de esta Sección10. 8 Citó sentencia del 13 de noviembre de 2014 Exp. 17758, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 23507, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que suspendió los efectos jurídicos del Concepto 07442 del 3 de abril de 2017, expedido por la DIAN. 10 Índice 20 Samai. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada porque i) el acto preparatorio y el definitivo giraron en torno a la misma glosa ii) la demandante erró al
declarar como gravados la totalidad de los ingresos percibidos por las operaciones debatidas y, iii) es procedente la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas de Trans American Airlines S.A., por el bimestre 3 del año gravable 2012. En los términos del recurso de apelación se debe determinar si i) los actos acusados son nulos al fundamentarse en doctrina de la DIAN que fue anulada por esta jurisdicción12; ii) se transgredió la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión; iii) los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, son gravados -con base gravable especial-, excluidos o no sujetos; y iv) es procedente la sanción por inexactitud. En primer lugar, para la apelante los actos acusados están falsamente motivados, porque las modificaciones efectuadas a la declaración privada se fundamentan en un concepto de la DIAN que fue anulado en sentencia dictada por esta Corporación. Por el contrario, la demandada sostiene que los actos son acordes al ordenamiento y se encuentran adecuadamente motivados. Se advierte que el Concepto 07442 del 3 de abril de 2017, tenido en cuenta en las consideraciones de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue anulado mediante sentencia del 18 de febrero de 202113. Por ende, corresponde determinar si la circunstancia de la anulación del referido concepto conlleva la nulidad de los actos acusados.
Esta Sección ha precisado que la motivación de los actos administrativos, como presupuesto de su validez, está relacionada con la existencia y corrección de los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales la autoridad adopta su decisión. Estos han de ser suficientes en cada caso concreto, razón por la que la falta o la falsa motivación tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad la decisión acogida por la Administración14. Se observa que en el presente caso, tanto el requerimiento especial15, como la liquidación oficial16 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración17, 11 Índice 19 Samai. 12 Se estudia el cargo dado que la anulación del concepto aludido ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda. 13 Exp. 23507, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencias del 10 de julio de 2002, Exp. 11629, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. 15 Fls. 91 a 104 c.p. 16 Fls. 60 a 70 c.p. 17 Fls. 75 a 89 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA indicaron las concretas razones fácticas y jurídicas que llevaron a modificar el
contenido de la declaración del IVA revisada. En efecto, esos actos tuvieron en consideración que existían previsiones legales bajo las cuales no eran gravables con IVA el 50% de los ingresos percibidos por la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros, en trayectos de ida y regreso, motivo por el cual, en criterio de la administración, no correspondía calificar como ingresos gravados esa porción de los billetes aéreos vendidos por la demandante en el periodo revisado. Sobre el particular, se tuvieron como fundamentos jurídicos el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, la sentencia del 18 de junio de 201518, el Concepto Unificado del IVA 001 de 2003, los Oficios 58886 y 064446 de 2005, 87755 y 15496 de 2008, 40263 de 2011 y 7442 de 2017. De suerte que la administración trajo a colación múltiples argumentos jurídicos que le llevaron a adoptar el criterio conforme al cual se modificó la autoliquidación del impuesto. Comoquiera que la decisión cuestionada no se basó exclusivamente en el Concepto 07442 de 2017, la anulación de este, determinada en la sentencia del 18 de febrero de 202119, no configura por sí sola la falsa motivación alegada por la apelante, porque los demás documentos jurídicos invocados en las consideraciones de los actos señalaban los criterios conforme a los cuales los ingresos cuestionados no estaban gravados con el impuesto. No prospera el cargo de apelación. En cuanto a la vulneración al principio de correspondencia, la apelante señala que
fue transgredido porque en la liquidación oficial se clasificó como ingresos no gravados, parte de los que habían sido declarados como gravados, siendo que en el requerimiento especial se había anunciado que se les reclasificaría como excluidos. Para la demandada, no se vulneró la norma alegada, porque desde el requerimiento especial se planteó que no correspondía tener por ingresos gravados el monto total de las operaciones de venta de los billetes aéreos internacionales en trayectos de ida y regreso. La Sala ha precisado que el artículo 711 del ET dispone que los planteamientos formulados en el acto de liquidación oficial deben corresponder a los hechos indicados en el requerimiento especial, o en su ampliación si la hubiere, y en la declaración revisada, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio20. Con lo cual, en criterio de esta Corporación no se configura la vulneración al principio de correspondencia cuando las formulaciones hechas en los actos proferidos en el curso del procedimiento de revisión guardan relación con el hecho económico respecto del cual se debate su tratamiento tributario21. En el caso concreto, desde el requerimiento especial se propuso disminuir del renglón de ingresos gravados $1.344.330.000, que correspondían al 50% del valor total de los ingresos percibidos por la venta de billetes de transporte internacional de pasajeros en trayectos de ida y regreso, porque, a juicio de la administración, el artículo 431 del ET disponía que no estaban gravados.
18 Exp. 20445, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Exp. 23507, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez y del 14 de junio de 2018, Exp. 20821, C.P. Milton Chávez García. 21 Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 22354, C.P. Milton Chaves García. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01651-01 (25884) Demandante: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA En el requerimiento aludido se planteó que dicho valor debía llevarse al renglón de ingresos excluidos, con la consecuente disminución en el monto de los impuestos descontables por las adquisiciones de bienes y servicios asociadas a esos ingresos, pero en la liquidación oficial de revisión se decidió que los ingresos restados del renglón de ingresos gravados debían reclasificarse en el renglón de ingresos no gravados, en lugar del de ingresos excluidos. Visto lo anterior, se concluye que los reparos manifestados por la administración respecto de la autoliquidación del tributo versaron sobre el mismo hecho económico y el tratamiento tributario al que estaba sujeto en el IVA, esto es, la prestación de servicios de transporte internacional de pasajeros en trayectos de ida y regreso. A lo
largo de todo el trámite del procedimiento la demandante tuvo conocimiento de que ese era el aspecto de debate y pudo
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