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CE-25000-23-37-000-2017-01653-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01653-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta clara, precisa y de fondo / ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR DERECHOS CON CONTENIDO ECONÓMICO Considera la Sala que se dio respuesta a la petición formulada por el demandante de manera clara, precisa y de fondo, pues le informó que se encontraba en trámite su solicitud y que la tardanza corresponde a un procedimiento administrativo interno, además le indicó la fecha probable en la que se haría el reembolso. Así las cosas, se advierte que no se vulneró algún derecho fundamental del actor, pues no solo se dio respuesta a la petición, sino que se respetó el debido proceso administrativo, toda vez que la Policía Nacional le indicó el trámite que se estaba surtiendo para solucionar la solicitud de reembolso y le comunicó las actuaciones tendientes al cumplimiento de ese fin. Sin embargo, en el escrito de impugnación el actor manifestó que no se estudió la vulneración de sus derechos fundamentales originada en la retención injustificada del dinero producto del pago de una condena a la Nación y que se encuentra en mora de pago. Al respecto, se tiene que la presunta vulneración cesó en tanto la Administración reconoció de manera taxativa que no era procedente esa retención, razón por la cual va a hacer la devolución, como se advierte de la respuesta que dio al derecho de petición. Sumado a lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos con contenido económico, excepto cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no se demostró en el presente

caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01653-01(AC)

Actor: ALEJANDRO GARZA TOSCANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia de objeto respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Alejandro Garza Toscano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, pidió que se diera respuesta a la solicitud con radicado No. 098737 del 20 de septiembre de 2017.

2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Alfredo Triana Ballesteros demandó a la Policía Nacional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se ordenara el reintegro a esa institución, en el grado y cargo que correspondiera de acuerdo a su escalafón en el nivel ejecutivo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro.

Una vez obtuvo sentencia favorable, el 6 de noviembre de 2014, su apoderado, el señor Alejandro Garza Toscano, radicó ante la Policía Nacional la cuenta de cobro para el pago de salarios retroactivos. Mediante la Resolución No. 0938 del 22 de agosto de 2017, se dispuso dar cumplimiento a la sentencia a favor del señor Luis Alfredo Triana Ballesteros. Señaló el actor que si bien se reconoció el pago de salarios de manera retroactiva, en el literal d) del artículo 1º de la parte resolutiva de la referida resolución se dispuso que el dinero debía enviarse al Tesoro Nacional, porque el señor Triana Ballesteros tenía dos órdenes de embargo por procesos ejecutivos en los Juzgados 4 y 7 Civiles Municipales de Ibagué. Por esos hechos, el 20 de octubre de 2017, el señor Alejandro Garza Toscano solicitó a la Dirección Administrativa de la Policía Nacional que se descontara para cada uno de los despachos judiciales el monto correspondiente a cada embargo y no el total del remanente de la liquidación del retroactivo. Además, aportó paz y salvos de las obligaciones ejecutadas en los referidos juzgados. Manifestó que en Oficio S-2017-023739 /DIRAF-ASJUR-1.10 del 25 de octubre de 2017, le respondieron que se le daría trámite a su petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional y, que a la fecha en que se interpuso la tutela no se había depositado el dinero en la cuenta del señor Triana Ballesteros. Por lo anterior, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales

invocados.

3. Oposición El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional informó que verificado el Sistema Gestor de Contenidos Policiales (GECOP), se encontraron las peticiones del 20 de septiembre y octubre de 2017, presentadas por el señor Alejandro Garza Toscano, que fueron remitidas por competencia al Grupo de Ejecuciones y decisiones Judiciales de la Secretaría General, lo que se informó al actor en comunicación No. S-2017-023739-DIRAF del 25 de octubre de 2017, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo frente a esa dependencia.

El jefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional manifestó que ya se dio respuesta al actor, en el sentido de que se le indicó que se había elaborado el proyecto de acto administrativo y que se envió para revisión y orden de pago a la Dirección Administrativa y Financiera, que es la encargada de la devolución del dinero. Que la respuesta se envió mediante comunicación oficial No. S-2017-057487 SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 21 de noviembre de 2017 y al correo electrónico alejandrogarzaabogado@hotmail.com. Como la petición se revolvió en debida forma pidió que se declarara hecho superado.

4. Providencia Impugnada La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición y la improcedencia de la tutela para la protección del derecho al debido proceso.

Lo anterior, porque mediante Oficio del 21 de noviembre de 2017, la Secretaría

General de la Policía Nacional contestó de fondo la petición del actor, toda vez que le indicó que el dinero reclamado se encontraba en la Dirección del Tesoro Nacional, que sería devuelto a la Policía Nacional y que lo pagaría al interesado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición de esa respuesta. Señaló que el hecho de que la respuesta no haya favorecido en todos sus aspectos al actor, no significa que no se haya emitido respuesta de fondo. Respecto de la tardanza en el pago de la sentencia que le reconoció los derechos laborales al señor Luis Alfredo Triana Ballesteros, consideró que para su cobro existe otro medio de defensa, que es el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 297 del CPACA.

5. Impugnación El actor impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que en este caso se presentó una situación ilegal originada en el abuso de poder de la Administración Pública, pues de manera injustificada se retuvo dinero que debía consignarse en su cuenta, toda vez que se reconoció en un acto de cumplimiento, pero de manera equivocada se puso a órdenes del Tesoro Nacional para el pago de unos embargos judiciales en procesos ejecutivos en los Juzgados 4 y 7 Civiles Municipales de Ibagué, cada uno por $1.000.000, de los cuales ya se presentaron los respectivos paz y salvos.

Que se presentó una mora en el pago del dinero y, que pese a eso, en la respuesta a la petición se le informó que tardaría 30 días hábiles más, lo que es violatorio del debido proceso. Frente al fallo de primera instancia, señaló que se reconoció que no se dio

respuesta a todas las solicitudes, pero que, sin embargo, no se había vulnerado el derecho de petición, lo que es contradictorio. Que no se resolvió sobre la ilegalidad de retener el dinero injustificadamente, lo que constituye la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sumado a lo anterior, se erró en la argumentación, toda vez que no existe otro medio de defensa (proceso ejecutivo), porque no se está reclamando el pago del dinero, lo que ya se efectuó, sino que se reclama es por la retención injustificada del mismo que se efectuó mediante un acto de cumplimiento contra el que no procede algún recurso o acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Alejandro Garza Toscano pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por la Policía Nacional.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación ¿vulneró al Policía Nacional los derechos fundamentales invocados por el actor, por no dar respuesta efectiva a la solicitud del 20 de septiembre de 2017?

Previó a solucionar el caso concreto, la Sala efectuará algunas precisiones respecto al derecho de petición y el debido proceso administrativo. 2.1. Del derecho de petición1 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además

debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”3 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 1 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte

de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3. Debido proceso administrativo La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: [… la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad. La Constitución Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención del constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos

fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a ‘actuar conforme con los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la

nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Este Tribunal dentro de la sentencia C-089 de 2011, ahondó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función administrativa, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función

administrativa. De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…]4 2.2. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la reclamación del 20 de septiembre de 2017, radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional en la que efectuó la siguiente solicitud: “ALEJANDRO GARZA TOSCANO, mayor de edad, vecino de Bogotá, identificado con la CC. No. 5.606.506 expedida en Capitanejo Santander, Abogado en ejercicio e inscrito con la Tarjeta Profesional No. 76.030 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio que me da el derecho a reclamar el posible yerro en la retención que se hace del monto de $84.705.243.76, monto que se gira a mi nombre pero que se pasa al tesoro en retención por el hecho de haber dos órdenes de embargo por procesos ejecutivos en contra de mi cliente. Señor General, dentro de los procesos ejecutivos es claro y puntual que al

ordenar los embargos, siempre se fija un monto máximo al embargar de acuerdo al valor de la obligación, por ello el deber y el derecho de la situación es haber descontado de dicho monto los valores de cada uno de los ejecutivos en contra del señor TRINA BALLESTEROS y mandarlos a las cuentas de depósitos judiciales que obran en el Banco Agrario en cabeza de los juzgados que lo ordenan, y el restante consignarlo en mi cuenta. Así como se hizo con el embargo del juzgado de familia para la exesposa del señor Triana. Igual se debió hacer. De otra parte si mal no estoy el señor TRIANA BALLESTEROS es policía activo, porque no se le embargo su sueldo, para el cumplimiento de estas obligaciones? (Sic) Agradezco que se haga dicho procedimiento y se me consigne el resto del dinero a mi cuenta ya que de allí es que se me pagan mis honorarios. Lo más pronto posible pues se me está causando un perjuicio económico a mí que nada tengo que ver con las deudas del señor TRIANA.5” En síntesis, el actor solicitó que la suma de $84.705.243.76, cuyo pago se ordenó mediante la Resolución No. 0938 del 22 de agosto de 2017, expedida por la Policía Nacional, no fuera retenida por el tesoro Nacional por concepto de embargos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2015, entre otras 5 Folio 14. Lo anterior, porque de manera injustificada se envió el dinero al Tesoro Nacional, porque el señor Triana Ballesteros, su poderdante, tenía dos órdenes de embargo por procesos ejecutivos en los Juzgados 4 y 7 Civiles Municipales de Ibagué.

Que, en efecto existían esas órdenes de embargo, pero cada una por $1.000.000. Luego la retención se debió hacer por ese valor y no por todo el monto reconocido, lo que le está causando un perjuicio económico, pues no puede hacer efectivo el pago de sus honorarios. Además, que se aportaron los paz y salvos de los juzgados que decretaron los embargos. En el escrito de impugnación resaltó que existió mora en el pago de los salarios retroactivos y que en la respuesta a la petición se le informó que tardaría 30 días hábiles más. Obra en el expediente oficio con radicado No. S-2017-023739/DIRAF-ASJUR-10 del 25 de octubre de 20176, emitido por la Dirección Administrativa de la Policía Nacional en el que se informó al actor que la petición fue remitida por competencia a la Secretaría General, que por estructura orgánica es la encargada resolver la solicitud. Además, se encuentra el Oficio No. S-2017-057487/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 20 de noviembre de 20177, en el que el Jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de Policía Nacional respondió: “En atención al oficio radicado bajo no. 098737 del 20 de septiembre de 2017 por medio del cual realiza reclamación sobre el giro de dinero al tesoro nacional mediante la resolución 0938 del 22 de agosto de 2017, y oficio No. 110574 del 20 de octubre de 2017, que da alcance a la reclamación de fecha 20 de septiembre de 2017 Rad. 098737, por

medio del cual requiere:

“SE ME CANCELEN SIN MÁS DILACIONES LOS HABERES

RETENIDOS DE (Sic) INMEDIATAMENTE POR LE MONTO DE

$84.705.243.70, ORDENADOS EN LA RESOLUCIÓN 0938 DEL 22 DE

AGOSTO DE 2017”.

De manera atenta, me permito informar que los documentos por usted aportados en el escrito del 20 de octubre de 2017, son los requeridos por esta jefatura para realizar la elaboración del acto administrativo que con el cual se modifica la Resolución No. 0938 del 22 de agosto de 2017 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor LUIS ALFREDO TRIANA BALLESTEROS RADICADO FONAL No. 6 Folio 28. 7 Folio 69. 1333-S-14”. es de anotar, que el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales ya elaboró el proyecto del acto administrativo y se envió para la revisión, aprobación y orden de pago de la misma, por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, quien es la encargada de adelantar y ordenar la devolución de los dineros, los cuales se encuentran en la Dirección del Tesoro Nacional, como un acreedor sujeto a devolución teniendo en cuenta el trámite y tiempo estipulado para la cancelación de los mismos sin que éstos generen más intereses. Finalmente, le comunico que a partir de la fecha el trámite de devolución de los dineros será de treinta (30) días hábiles”. En la contestación de la tutela la Policía Nacional señaló que mediante la anterior respuesta se resolvió la petición del demandante, la cual fue debidamente

notificada. Además, el escrito de impugnación el señor Garza Toscano reconoció que conoce su contenido. De la lectura de la respuesta del 20 de noviembre de 2017, se observa que la parte demandada informó al actor que aportó los documentos necesarios para darle trámite a su solicitud, que ya se elaboró el proyecto de acto administrativo y se envió para aprobación y orden de pago y, que se haría el reembolso del dinero. Por lo anterior, considera la Sala que se dio respuesta a la petición formulada por el demandante de manera clara, precisa y de fondo, pues le informó que se encontraba en trámite su solicitud y que la tardanza corresponde a un procedimiento administrativo interno, además le indicó la fecha probable en la que se haría el reembolso . Así las cosas, se advierte que no se vulneró algún derecho fundamental del actor, pues no solo se dio respuesta a la petición, sino que se respetó el debido proceso administrativo, toda vez que la Policía Nacional le indicó el trámite que se estaba surtiendo para solucionar la solicitud de reembolso y le comunicó las actuaciones tendientes al cumplimiento de ese fin. Sin embargo, en el escrito de impugnación el actor manifestó que no se estudió la vulneración de sus derechos fundamentales originada en la retención injustificada del dinero producto del pago de una condena a la Nación y que se encuentra en mora de pago. Al respecto, se tiene que la presunta vulneración cesó en tanto la Administración reconoció de manera taxativa que no era procedente esa retención, razón por la cual va a hacer la devolución, como se advierte de la respuesta que dio al derecho

de petición. Sumado a lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos con contenido económico, excepto cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no se demostró en el presente caso8. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado, en tanto se negará el amparo solicitado, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Modificar el fallo del 27 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que quedará así: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alejandro Garzo Toscano, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [… el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se

note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. ] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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