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CE-25000-23-37-000-2017-01691-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01691-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE

CONTENIDO GENERAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En el presente caso, el [actor] pretende que se proteja el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control político y, en consecuencia, que se anule o suspenda la Resolución 0644 del 2015, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la que se estableció el procedimiento de verificación y validación de firmas para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular del nivel regional. Al respecto, la Sala advierte que la demandante cuenta con otros medios de defensa para salvaguardar el derecho presuntamente vulnerado. Lo anterior, porque busca que se declare la nulidad de un acto de contenido general proferido por una autoridad del orden nacional, para lo cual puede interponer el medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el cual puede pedir, como medida cautelar, que se suspendan los efectos el mencionado acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01691-01(AC)

Actor: DIOFANOR GONZÁLEZ TORO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Diofanor González Toro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control político.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “01Se anule la resolución No 0644 de enero del 02015 (Sic) expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil. 02En su defecto se suspenda la resolución 0644 de enero del 02015 (Sic) mientras se pide la respectiva nulidad por vía administrativa ante la Jurisdicción Administrativa. 03Se investigue el actuar del registrador Nacional.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor manifestó que el 10 de noviembre de 2017 se inscribieron el comité suscriptor del Movimiento Democrático Independiente – M.O.D.I. y la lista de candidatos para la Cámara de Representantes de Bogotá para las elecciones del 11 de marzo de 2018.

Que conforme a la información suministrada por los Registradores Distritales del Estado Civil, las firmas de apoyo de los ciudadanos estaban sujetas a revisión, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0644 de 2015, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró el demandante que el Registrador Nacional no tiene competencia para expedir resoluciones que obstaculicen el derecho a la participación ciudadana, como es el caso de la Resolución 0644 de 2015.

3. Oposición La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la jefe de la oficina jurídica, se refirió a la participación política como derecho fundamental y su ejercicio, a la competencia de la Registraduría en relación a la inscripción de candidatos y sobre el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, regulado en la Ley 2241 de

1986. Sobre el caso concreto, informó que los Registradores Distritales del Estado Civil profirieron el Acta de Registro del Comité para la inscripción de la candidaturas por el grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Democrático Independiente M.O.D.I. con radicado de inscripción No. 25 del 10 de noviembre de 2017, en la que se constató el registro de 10 ciudadanos y que cumplen el requisito del 30% de cuota de género. En consecuencia, se hizo entrega del formulario de recolección de apoyos en el que se indicó el número requerido para inscribir la candidatura. Que se enviaron al Consejo Nacional Electoral el logo, símbolo y los documentos mediante los que se registró el movimiento ante la autoridad electoral para el registro correspondiente. Manifestó que el actor hizo una enunciación de derechos fundamentales sin exponer las razones por las que fueron presuntamente vulnerados. Que, por el contrario, no se desconoció algún derecho fundamental, pues las actuaciones de la entidad se ciñeron al procedimiento correspondiente, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la tutela.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de

defensa. Lo anterior, porque pretende que se anule o se suspendan los efectos de la Resolución 0644 de 2015, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad simple o la nulidad por inconstitucionalidad.

5. Impugnación El demandante impugnó la decisión.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala deberá resolver es si es procedente el amparo solicitado por el actor ante la presunta existencia de otro medio de defensa o, si la tutela es procedente, definir si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

3. Caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de

los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 861 de la Constitución Política y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19912 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han 1 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el presente caso, el señor Diofanor González Toro pretende que se proteja el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control político y, en consecuencia, que se anule o suspenda la Resolución 0644 del

2015, (,…) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la que se estableció el procedimiento de verificación y validación de firmas para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular del nivel regional. Al respecto, la Sala advierte que la demandante cuenta con otros medios de defensa para salvaguardar el derecho presuntamente vulnerado. Lo anterior, porque busca que se declare la nulidad de un acto de contenido general proferido por una autoridad del orden nacional, para lo cual puede interponer el medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 de la Ley 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 1437 de 2011, trámite en el cual puede pedir, como medida cautelar, que se suspendan los efectos el mencionado acto. En consecuencia, como no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, se confirmará el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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