CE-25000-23-37-000-2017-01695-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01695-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / CONTROVERSIA SUSCITADA EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, ANEBRE Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA - Por puntos de pliego de peticiones [E]n el escrito de impugnación allegado el 5 de diciembre de 2017, la parte accionante adjuntó copia de la solicitud de investigación administrativa como consecuencia de la queja interpuesta el 17 de noviembre de 2017, en contra del Banco de la República, radicada ante el Ministerio del Trabajo por parte de ANEBRE. Por su parte, el Banco de la República allegó copia de la Resolución Nro. (...), mediante la cual el Ministerio del Trabajo archivó la investigación iniciada contra la entidad demandada. La anterior información fue ratificada por la parte actora mediante memorial allegado el 25 de abril de 2018, en el que afirmó que contra el acto administrativo de archivo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación “por considerar que esta actuación es ilegal y constituye una nueva violación de nuestros derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva”. De otra parte, adjuntó copia del acta sobre la definición de las condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo promovido por la asociación sindical, firmada por los representantes de ANEBRE y el Banco de la República, información que fue ratificada por la entidad accionada en memorial recibido en el despacho el 26 de abril del mismo año, con el que se allegó copia del “Acta sobre definición de condiciones para adelantar la
etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo promovido por ANEBRE frente al Banco de la República”. En la referida acta las partes acordaron adelantar la etapa de arreglo directo en reuniones que se iniciarán formalmente el 3 de mayo de 2018 y terminan el 22 del mismo mes y año, con la posibilidad de que, de común acuerdo, sea convenida una prórroga en los términos previstos en la ley. (...) Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues se superaron los hechos que generaban la supuesta vulneración alegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 432 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 433 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el derecho a la negociación colectiva, ver la sentencia C-018 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ambas de la Corte Constitucional. De otro lado, el despacho exhorta al Ministerio del Trabajo, para que, brinde el acompañamiento que requiera la etapa de negociación colectiva iniciada entre el Banco de la República y ANEBRE, a fin de materializar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución
Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01695-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA, ANEBRE Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes: La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República1, en adelante ANEBRE, manifestó que en reunión N° 972 discutió y aprobó el pliego de peticiones para ser presentado ante el Banco de la República.
Refirió que el 20 de octubre de 2017 radicó denuncia parcial3 de la convención colectiva vigente ante el Ministerio del Trabajo. Igualmente, adujo que el 31 de octubre del mismo mes y año presentó el pliego de peticiones4 ante el Banco de la República. Señaló que en la respuesta N° DG-GH-232155 de 31 de octubre de 2017, la Dirección General de Gestión Humana del Banco de la República, comunicó que el pliego de peticiones había sido recibido e informó los integrantes de la comisión
negociadora sobre la conformación de la comisión negociadora de la entidad y de sus asesores externos. Adicionalmente, con el fin de iniciar negociaciones, citó a reunión el 8 de noviembre de 2017, con el objeto de acordar las condiciones en las que se daría inicio y desarrollo a la etapa de arreglo directo. Explicó que la comisión negociadora de ANEBRE asistió a la citada reunión, en la que en uno de los temas en disputa fue el orden en el que se discutirían los once puntos del pliego de peticiones presentados por el sindicato, alegando que aquel tema fue excluido del acta6 por decisión unilateral de los delegados de la entidad. Agregó que el Banco de la República irrespetó la autonomía e independencia del sindicato al romper el citado acuerdo, tratando de sustituirlo con peticiones patronales. 1 Organización sindical de primer grado y de empresa, con registro de inscripción N° 001181 del 6 de agosto de 1964, con domicilio en Bogotá D.C. 2 Folios 11-31 del cuaderno de tutela. 3 Folios 37 y 38 ibíd. 4 Folios 39 -45 ibíd. 5 Folio 46 ibíd. 6 Folios 50-53 ibíd. Expresó que debido al desacuerdo surgido en la reunión, los delegados del Banco de la República abandonaron la mesa de negociación y, que por el contrario, la comisión negociadora de ANEBRE permaneció en el lugar, donde dejaron constancia escrita y un video en el que manifestaron su descontento con lo sucedido. Aseveró que a través del boletín Marca de Agua N° 797 de 9 de noviembre de
2017, el Banco de la República aceptó los hechos relatados por la parte actora, que hacen alusión al suceso que se presentó en la reunión del 8 de noviembre de 2017 en el hotel BS Rosales. Por último, manifestó que frente a lo anterior, la comisión negociadora del sindicato solicitó8 al gerente del Banco de la República que tomara medidas necesarias que procuraran restablecer las negociaciones, sugiriéndole que los acuerdos no podían contradecir el espíritu de las negociaciones colectivas.
2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, ANEBRE promovió acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso, toda vez que el Banco de la República frente a la negociación colectiva iniciada: (i) impuso de forma unilateral las condiciones en las que se iniciaría y desarrollaría la etapa de arreglo directo;
(ii) excluyó del acta de definición de condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo, lo relativo al orden en que serían discutidos los puntos del pliego de peticiones; (iii) denunció la convención colectiva vigente con el objeto de presentar peticiones patronales sin estar legitimado; y, por último, (iv) incumplió los términos legales de la negociación colectiva, al interrumpir las negociaciones con el comité negociador del sindicato para dar inicio a la etapa de arreglo directo.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones9: “Comedidamente solicitamos al señor Juez Constitucional, ordenarle a las autoridades demandadas en ejercicio de la Acción de Tutela, que en el término
máximo e improrrogable de doce horas, contadas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, cumplan con el deber de reunirse con los representantes de los trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA “ANEBRE” promotores del Conflicto Colectivo de Trabajo, dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de acordar las condiciones y dar inicio a las conversaciones en la Etapa de Arreglo Directo, sin la inclusión de pretensión patronal alguna, porque el único pliego de peticiones que se NEGOCIA, es el presentado por los sindicatos, en este caso por ANEBRE”. Como medida provisional se solicitó10: “Con el propósito de evitar que el daño causado a ANEBRE y sus afiliados sea mayor, en los términos del artículo 7° del Decreto 2591, solicito, de manera respetuosa ordenarle a las autoridades accionadas, que en forma inmediata se 7 Folio 58 ibíd. 8 Folios 54–56 ibíd. 9 Folio 2 ibíd. 10 Folio2 ibíd. reúnan con la comisión negociadora de ANEBRE para suscribir el acta de acuerdo de las condiciones en las cuales se desarrollará la etapa de arreglo directo en el Conflicto Colectivo de Trabajo iniciado por ANEBRE, con la presentación de su pliego de peticiones el 31 de octubre de 2017, de tal forma que se respeten los principios de autonomía y libertad sindical y se evite cualquier forma de indebida injerencia patronal.(…)”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de certificado de inscripción y vigencia de ANEBRE11. Copia del acta N° 97 de la Asamblea Nacional de Delegados de ANEBRE, realizada entre el 25 y 30 de septiembre de 201712. Copia del pliego de peticiones presentado el 31 de octubre de 2017 por ANEBRE ante el Banco de la República13. Copia de oficio N° DG-GH-23215 de 31 de octubre de 2017, emitido por la Dirección General de Gestión Humana del Banco de la República14. Copia del acta de 8 de noviembre de 2017, en la que se definen las condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Banco de la República Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 2017, la directora de la Unidad de Derecho Laboral y representante legal del Banco de la República, presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado al considerar, que tanto la entidad, como sus representantes, no vulneraron ningún derecho fundamental.
Indicó que la organización sindical cuenta con otros mecanismos para plantear la presente controversia, concretamente, indicó que podría acudir ante el Ministerio del Trabajo para que evalúe la situación y proteja los derechos fundamentales de la accionante. Mencionó que existe un pleito pendiente15, en el que fue solicitado que el Banco de la República tuviera por no recibido el pliego de peticiones presentado por ANEBRE el 31 de octubre de 2017, por lo que se hace necesario resolverlo antes
de verificar la procedencia de la presente acción. Aseveró que a pesar de que la facultad de dar inicio al conflicto colectivo solo está en cabeza del sindicato con la presentación de un pliego de peticiones, el empleador también tiene la posibilidad de denunciar la convención colectiva de trabajo y discutir tanto los puntos contenidos en el pliego de peticiones como los denunciados por el empleador. Explicó que la comisión negociadora de la organización sindical fue intransigente al exigir que las conversaciones se limitaran de exclusivamente a los puntos contenidos en el pliego de peticiones, arguyendo que la postura del Banco de la 11 Folio 10 ibíd. 12 Folios 21-31 ibíd. 13 Folios 39-45 ibíd. 14 Folio 46 ibíd. 15 Folios 187-195 Ibíd. República fue legítima. De la misma forma, manifestó que la entidad siempre conservó la disposición para retomar las conversaciones. Por último, aseveró que no es cierto que los integrantes de la comisión negociadora de la entidad hubieran abandonado la reunión del 8 de noviembre de 2017. 5.2. El Ministerio del Trabajo guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo al considerar que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, toda vez que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir al empleador a que cumpla con las etapas del conflicto colectivo laboral. Agregó que dicha
función le corresponde al Ministerio del Trabajo, como quiera que es la autoridad competente para investigar y sancionar los hechos planteados por el actor. Adujo que dentro de las pruebas aportadas al expediente no encontró queja alguna elevada al Ministerio del Trabajo sobre los hechos expuestos, razón por la cual el a quo consideró que los accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr la protección de los derechos que consideró vulnerados.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección efectiva del núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
Argumentó que el juez constitucional es competente para garantizar el respeto de la negociación colectiva y afirmó que aquella es una obligación que recae sobre todas las autoridades de la república. Señaló que el a quo erró al exigir que se debía presentar una queja ante el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta entidad puede tardar mucho tiempo en resolverla, razón por la cual consideró que no debió tomar una actitud pasiva y, por el contrario, dar la orden al ministerio competente para que adelantara los trámites necesarios. Por último, estimó que la autoridad judicial no debió admitir las solicitudes de coadyuvancia presentadas por las asociaciones sindicales, pues lo hicieron en ejercicio del derecho a la participación ciudadana, argumentando que el tema que se discute es de interés general. Por lo demás, con el escrito de impugnación fue aportada copia de solicitud de
querella administrativa16 de 17 de Diciembre de 2017, elevada ante el Ministerio del Trabajo, en la que solicitaron la intervención dirigida a garantizar los derechos e intereses del sindicato, dentro del proceso de negociación colectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folios 302-308 ibíd.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la tutela, o si, por el contrario, le asiste razón a la accionante al considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales de asociación y de negociación colectiva del sindicato, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos deprecados.
De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que en la actualidad las partes acordaron dar inicio a la etapa de arreglo directo.
3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto 3.1. La Sala observa que la acción de tutela promovida el 15 de noviembre de
2017 por ANEBRE, pretende la protección de los derechos fundamentales de asociación, negociación colectiva y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Banco de la República a cumplir diligentemente con las etapas del conflicto colectivo de trabajo sin la inclusión de pretensiones patronales. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el juez de tutela no es la autoridad competente para exigirle al empleador que cumpla con las etapas del conflicto colectivo laboral, toda vez que dicha función está en cabeza del Ministerio del Trabajo. La Sala encuentra que en el escrito de impugnación allegado el 5 de diciembre de 2017, la parte accionante adjuntó copia de la solicitud de investigación administrativa como consecuencia de la queja interpuesta el 17 de noviembre de 201717, en contra del Banco de la República, radicada ante el Ministerio del Trabajo por parte de ANEBRE. Por su parte, el Banco de la República allegó copia de la Resolución N° 00147818 del 6 de abril de 2018, mediante la cual el Ministerio del Trabajo archivó la investigación iniciada contra la entidad demandada. La anterior información fue ratificada por la parte actora mediante memorial allegado el 25 de abril de 201819, en el que afirmó que contra el acto administrativo de archivo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación “por considerar que esta actuación es ilegal y constituye una nueva violación de nuestros derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva”20. 17 Folios 302-308 ibíd. 18 Folios 375-384 ibíd. 19 Folio 386 ibíd. 20 Folio 386 ibíd.
De otra parte, adjuntó copia del acta21 sobre la definición de las condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo promovido por la asociación sindical, firmada por los representantes de ANEBRE y el Banco de la República, información que fue ratificada por la entidad accionada en memorial recibido en el despacho el 26 de abril del mismo año22, con el que se allegó copia del “Acta sobre definición de condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo promovido por ANEBRE frente al Banco de la República”. En la referida acta las partes acordaron adelantar la etapa de arreglo directo en reuniones que se iniciarán formalmente el 3 de mayo de 2018 y terminan el 22 del mismo mes y año, con la posibilidad de que, de común acuerdo, sea convenida una prórroga en los términos previstos en la ley. La Sala advierte que la garantía al derecho a la negociación colectiva implica que se dispongan las condiciones necesarias para que entre las partes se inicien y desarrollen las conversaciones. Sin embargo, son las partes las que de forma independiente deben llegar a un acuerdo que los satisfaga. La pretensión de la solicitud de amparo constitucional se orientaba a que el juez de tutela ordenara a la entidad demandada que cumpliera con el deber de reunirse con los representantes de los trabajadores afiliados a ANEBRE, a fin de que se fijaran los términos y condiciones consagrados en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), con el fin de dar inicio a las conversaciones
en la etapa de arreglo directo. Empero, como se acaba de indicar esas condiciones y el comienzo de la etapa de negociación colectiva inició el 3 de mayo de 2018, razón suficiente para concluir que desapareció que el objeto que motivó la presentación de este mecanismo constitucional. Dicho en otras palabras, efectuar el estudio de fondo del asunto bajo estudio conllevaría que cualquier orden que se impartiera cayera en el vacío. En cuanto a la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”23. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”24. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”25. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues se superaron los hechos que generaban la supuesta vulneración alegada. 3.2. No obstante lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto es
preciso instar al Ministerio del Trabajo, a fin de que en el marco de sus 21 Folios 387-390 ibíd. 22 Folio 392 ibíd. 23 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. competencias constitucionales y legales, brinde el acompañamiento que requiera la etapa de negociación colectiva iniciada entre el Banco de la República y ANEBRE, a fin de materializar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política en el que se le impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflicto colectivos del trabajo. Para la Sala el derecho a la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador, los fines de la agrupación resultarían frustrados. En relación con el alcance del derecho a la negociación colectiva, la Corte Constitucional ha sostenido26: “El artículo 55 superior garantiza ‘el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales’ y con fundamento en este artículo y en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, esta Corporación ha indicado que corresponde ‘a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva’, como que abarca ‘todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores o lograr todos estos fines a la vez’. Este concepto le ha permitido a la Corte sostener que la negociación colectiva también tiene en nuestra legislación ‘una connotación amplia, pues hace referencia al surgimiento de un conflicto de trabajo y la correspondiente iniciación de conversaciones, el agotamiento de la etapa de arreglo directo -arts. 432 a 436 CST-, pasando por la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga -arts. 444 a 449 CST-, el procedimiento de arbitramento -arts. 452 a 461 del CST-, hasta el arribo a un acuerdo y la suscripción de una convención o pacto colectivo - Título III CST’.” Lo anterior indica que si bien los perjuicios que se pueden ocasionar por la conducta del empleador que es reticente a iniciar un proceso de negociación colectiva, en principio no repercute en los derechos individuales de los afiliados, pero si generan de manera evidente un menoscabo injustificado y desproporcionado en los derechos de la organización sindical. En consecuencia, cuando la conducta del empleador enerva la garantía de un proceso de negociación colectiva con base en dilaciones injustificadas, es procedente la acción de tutela, toda vez que se vulnera el derecho fundamental de asociación sindical y se está en presencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable para el colectivo que representa a sus trabajadores27. Si bien, el derecho de negociación colectiva per se no tiene carácter de fundamental,
puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza al derecho de asociación sindical. Lo expuesto es suficiente, para confirmar el fallo impugnado con la precisión que se instará al Ministerio del Trabajo, a fin de que acompañe la etapa de negociación iniciada entre el Banco de la República y ANEBRE. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Sentencia T-251 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
4. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada y declarará la carencia actual de objeto, habida cuenta de que se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo y, con ello, se superó la presunta vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Segundo.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- ÍNSTASE al Ministerio del Trabajo, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde el acompañamiento que requiera la etapa de negociación colectiva iniciada entre el Banco de la República y ANEBRE, a fin de materializar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución
Política en el que se le impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero