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CE-25000-23-37-000-2017-01701-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01701-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REGISTRO DE VEHÍCULO DE CARGA Y

TRASPASO / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El problema jurídico consiste en dilucidar si la Secretaría de Tránsito de Girardot y la Fiscalía General de la Nación afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada del [accionante]. (…) la Sala concluye que el presente trámite constitucional es improcedente, por cuanto el Ministerio de Transporte ha dispuesto un medio administrativo y preferente para la normalización del registro de vehículos de carga y el traspaso, el cual no ha sido agotado por el accionante. Además, la acción de tutela no puede utilizarse para inmiscuirse o disponer del trámite de un proceso penal, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable o la amenaza a un derecho fundamental que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, sino que deben atenerse al trámite legal dispuesto para cada proceso judicial o administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 153 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.5. / DECRETO 1514 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01701-01(AC)

Actor: DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente este medio de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

1. La acción de tutela El apoderado judicial del señor Diego Alexander Sanabria Monroy, interpone acción de tutela en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Transporte de Girardot, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en el principio “Iura Novit Curia" y los criterios de la sana crítica, solicito se proceda a: PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de mi representado, los cuales invoca como vulnerados y/o los que en su sana critica además de determinen, por la negativa de la Fiscalía General de la Nación en devolver los expedientes de los vehículos SSW880 y SSW882 pese a que los bienes no cuentan con ninguna limitación a su dominio para impedir su libre enajenación.

SEGUNDO: Se ordene a la Fiscalía General de la Nación devolver provisionalmente los expedientes de los vehículos SSW880 y SSW882 para que se lleve a cabo el estudio y aprobación de los trámites de traspaso de

propiedad por parte de la Secretaría de Transito de Girardot de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012.

TERCERO: Se ordene a la Secretaría de Tránsito de Girardot que una vez surtido el trámite de traspaso y corroborada la legalidad de lo ocurrido devuelvan los expedientes vehiculares a la Fiscalía General de la Nación para que se continúe adelantando la investigación pertinente.

(Folio 7) 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante señala como hechos relevantes los siguientes: El 3 de junio de 2015, el señor Diego Sanabria Monroy celebro 2 contratos independientes de compraventa con la empresa Systems & Solutions LTDA, identificada con el NIT 830.129.729-7, sobre dos vehículos de carga identificados con las placas SSW-880 y SSW-882. Los vehículos fueron «inscritos» en la Secretaría de Transito de Girardot; sin embargo, debido a una serie de irregularidades en los procesos de inscripción de múltiples tracto camiones, la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal con número de noticia criminal 253076000694201200371, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, en contra de algunos funcionarios de esa entidad que conformaban una red criminal. En el marco de la anterior investigación, la Fiscalía General de la Nación incautó los expedientes de los vehículos mencionados, razón por la que no se ha podido hacer efectivo el traspaso de los rodantes, que aún se encuentran registrados a nombre de Systems & Solutions LTDA.

En el mes de marzo de 2017, se le solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional Girardot que se le reconozca como víctima y se le indicó que debe esperar la celebración de la audiencia de imputación de cargos; no obstante, la diligencia ha sido suspendida en múltiples ocasiones y no ha sido posible el respectivo reconocimiento. El 20 de octubre de 2017, en nombre de Otransa S.A (empresa a la que están afiliados los vehículos y que es de propiedad del accionante) interpuso derecho de petición ante la Fiscalía Quinta Seccional Girardot, para que se reconozca al señor Sanabria Monroy como víctima o se acceda a la devolución temporal de las carpetas de los vehículos a la Secretaría de Transito de Girardot, para que se lleve a cabo el traspaso. El traspaso es necesario debido a que la empresa Systems & Solutions LTDA entrará en liquidación, circunstancia por la que los vehículos pueden integrar el inventario de bienes y afectar el derecho a la propiedad del señor Sanabria Monroy; además, en caso de que la empresa sea demandada, los automotores pueden ser embargados. Lo pretendido no radica en el entorpecimiento de la investigación o la modificación de la información de las carpetas con la información de los vehículos, sino que solo interesa el efectivo traspaso de los bienes que ya fueron pagados y se encuentran en posesión de su verdadero dueño, pero que permanecen a nombre de la empresa vendedora. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que las accionadas han actuado de forma arbitraria, tal como lo indica la sentencia T-995 de 2007, en la que se han reconocido las vías

de hecho en sede administrativa. Además, sostiene que la negativa de las entidades configura un perjuicio irremediable debido a la afectación directa de los derechos del accionante. Manifiesta que se configura el requisito de inminencia, debido a que los bienes pueden verse afectados por sanciones o embargos impuestos a la empresa Systems & Solutions LTDA, por lo que se requiere una respuesta urgente. Sostiene que sobre el bien no existe ninguna limitación a la propiedad, situación por lo que no es posible que se le restrinja el traspaso del vehículo para que pueda figurar a su nombre. De acuerdo con lo anterior, el perjuicio que puede causarse es evidente y deben adoptarse las medidas necesarias para evitar su causación. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 28 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito de Girardot y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folios 35 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot rindió informe por medio de oficio enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2017, en el que solicitó que se declare la improcedencia de este medio de amparo por no haberse agotado el trámite que corresponde en sede administrativa. Indicó que en circular MT 20174020227191 del 9 de junio de 2017, se les informó a los propietarios, poseedores y tenedores de buena fe de vehículos de carga, que

de conformidad con el Decreto 153 de 2017, se publicó la lista de vehículos irregularmente inscritos en esa Secretaría, para que procedieran a su normalización. Además, se señaló que el Ministerio de Transporte realizaría una anotación por medio del Registro Único Nacional de Tránsito en los registros de los vehículos que presentaran irregularidades. En ese sentido, los interesados deben seguir el trámite que se ha dispuesto para el saneamiento de los vehículos; trámite que el propietario y accionante no ha iniciado ante el Ministerio de Transporte (folios 50 al 52). 1.6. Sentencia impugnada En sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la improcedencia de este medio de amparo, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en razón a que no se agotó el trámite administrativo dispuesto en la norma para el saneamiento de los vehículos. El Tribunal argumentó que el señor Diego Alexander Sanabria Monroy, en su calidad de poseedor, puede acudir al Ministerio de Transporte para que se sanee el registro de los vehículos de placas SSW-880 y SSW-882, pues ese es el medio prioritario que se ha establecido para ello; así, al existir otro medio idóneo, la acción de tutela no resulta procedente. Respecto de su reconocimiento como víctima dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades cometidas en los registros de los vehículos, es el accionante quien debe acercarse a esa entidad y someterse al procedimiento que se ha establecido para ello en materia penal.

Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento para disponer sobre el material probatorio recaudado dentro de una causa penal y sometido a cadena de custodia, en cuyo caso se afectaría el derecho al debido proceso de los intervinientes en el proceso. Así las cosas, el tutelante cuenta con otro medio de defensa para la defensa de sus derechos fundamentales. Por último, dentro de material probatorio no se acreditan los requisitos de urgencia, gravedad e inminencia, pues si bien se manifiesta que tuvo conocimiento de la presunta liquidación de la empresa Systems & Solutions LTDA, no hay prueba de la certeza de esa información, argumento sin sustento probatorio (folios 55 al 60). 1.7. Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de memorial del 11 de enero de 2018, en el que consideró que el a quo no analizó los fundamentos de hecho y de derecho invocados, por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales cuya protección pretende. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que la Fiscalía General de la Nación ha evadido las solicitudes en las que se requieren las carpetas que contienen la información de los vehículos cuyo traspaso se pretende, con la excusa de que hacen parte del material probatorio recaudado dentro de la causa criminal, por lo que no son susceptibles de devolución. Señaló que el 8 de noviembre de 2017 la Fiscalía le informó que ya se dio la orden de entregar una copia de las mencionadas carpetas, pero que actualmente se

encuentran a la espera de un funcionario que pueda dar cumplimiento a esa orden, sin que ello se haya materializado a pesar de haber trascurrido más de 30 días. Así, considera que el trámite administrativo que indica la Secretaría de Tránsito de Girardot, solo puede ser agotado por medio de la Fiscalía General de la Nación y que no entiende por qué la Secretaría le informa que no puede realizar el traspaso de los vehículos porque las carpetas se encuentran incautadas cuando en el presente trámite indicó que existen otros medios de defensa. Manifiesta que la negativa de la Fiscalía de reconocer al señor Diego Sanabria como víctima dentro del proceso penal que adelanta por las irregularidades cometidas en la Secretaría, afecta sus intereses y derechos fundamentales, cuando ello es evidente a partir de las pruebas recaudadas por el ente acusador y a pesar de que tal condición se encuentra amparada en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 (folios 64 al 69).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la Secretaría de Tránsito de Girardot y la Fiscalía General de la Nación afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada del señor Diego Sanabria Monroy. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268

de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Diego Alexander Sanabria Monroy celebró dos contratos de compraventa con la empresa Sistems & Solutions LTDA el 3 de junio de 2015, para la adquisición de dos tracto camiones de placas SSW-880 y SSW-882 por $ 140.000.000 cada uno (folios 9 y 10). Los mencionados vehículos se encuentran registrados en la Secretaría de Tránsito de Girardot (sistema RUNT). La Fiscalía General de la Nación inició proceso penal por el delito de concierto para delinquir y estafa agravada en contra de algunos funcionarios de la Secretaría de Tránsito de Girardot por algunas irregularidades en los registros de una serie de tracto camiones; la causa penal se tramita bajo el número de noticia criminal 253076000694201200371 (SPOA Fiscalía General de la Nación). Los vehículos de placas SSW-880 y SSW-882 presentan irregularidades en su inscripción (folio 44, Ministerio de Transporte). El 20 de octubre de 2017, el accionante presentó solicitud ante la Fiscalía Quinta Seccional Girardot para que se le reconozca como víctima dentro del proceso penal antes mencionado (folios 15 al 23). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado del señor Diego Alexander Sanabria Monroy solicita que se amparen

los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación devolver las carpetas incautadas que contienen la información de los vehículos de placas SSW-880 y SSW-882 para que la Secretaría de Tránsito de Girardot haga el traspaso de los vehículos, de tal forma que se registren a su nombre. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la presente acción de tutela debido a que la parte accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no agotó los medios ordinarios y preferentes para el saneamiento de las irregularidades en la inscripción de los rodantes. Pues bien, el señor Diego Alexander Sanabria adquirió dos vehículos tipo tracto camión de placas SSW-880 y SSW-882, de acuerdo con el contrato de compraventa celebrado el 3 de junio de 2015, con la empresa Sistems & Solutions LTDA; sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada al Sistema RUNT, los automotores aún se encuentran registrados a nombre de la mencionada empresa, lo que quiere decir que no se ha hecho efectivo el traspaso de los bienes. Ahora, de conformidad con el informe aportado por la parte accionada, los vehículos de placas SSW-880 y SSW-882 están irregularmente inscritos en la Secretaría de Tránsito de Girardot, por lo que el Ministerio de Transporte se encuentra adelantando el proceso de saneamiento, en virtud del artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 153 de 2017.

El mencionado decreto contiene el procedimiento que debe realizarse para sanear la inscripción de vehículos de carga, que en concordancia con el artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto 1514 de 2016, dispone que debe diligenciarse el formulario habilitado a través de la plataforma digital del Sistema RUNT, que será analizada por el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte. Finalizado el trámite de validación, el Ministerio, por medio de la misma plataforma, autorizará el saneamiento y emitirá el comprobante de pago de la inscripción; sin embargo, si la irregularidad de la inscripción radica en alguno de los numerales 2, 3 o 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4, es decir:

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.

4. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.

El poseedor de buena fe y exento de culpa tendrá 3 posibilidades para normalizar la inscripción del rodante, a saber:

a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. De acuerdo con lo anterior, el trámite para el saneamiento de la inscripción de los vehículos de carga es claro al manifestar que puede iniciarse a solicitud del interesado y por medio de Sistema Runt, circunstancia que no está probada dentro del expediente, es decir, la parte accionante no acreditó el agotamiento del trámite administrativo previsto para ese fin. De otra parte, en el plenario tampoco reposa documento alguno que pruebe que la Secretaría de Tránsito de Girardot se ha negado a dar el trámite que corresponde al saneamiento de los vehículos, pues el accionante tampoco probó haber interpuesto este tipo de solicitud ante la accionada. Si bien dentro del escrito de tutela se argumenta esta negativa, ello no pasa de ser una mera afirmación no acreditada por el interesado. Además, esta aseveración no puede ser tenida como cierta por cuanto la Secretaría de Tránsito de Girardot rindió el respectivo informe dentro del presente trámite y sí probó haber puesto en conocimiento del señor Sanabria Monroy el

procedimiento a seguir para sanear las irregularidades del vehículo y proceder con su traspaso. Por otra parte, en el recurso de impugnación la parte accionante sostiene que la Fiscalía General de la Nación ya dio la orden de remitir una copia de las carpetas que contienen la información de los rodantes a la Secretaría de Transito de Girardot, circunstancia por la que se entiende satisfecha la solicitud relacionada con los vehículos. No obstante, es necesario aclarar que no es cierta la afirmación del apoderado judicial del tutelante en la que sostiene que el trámite de saneamiento solo puede ser adelantado por medio de la Fiscalía General de la Nación, pues como se explicó, este trámite responde a la solicitud inicial del interesado por medio del RUNT y a las respectivas autorizaciones del Ministerio de Transporte, circunstancia por la que no es correcto mezclar el trámite penal con el proceso de saneamiento y traspaso de los vehículos. Respecto de la intervención como víctima dentro del proceso penal con número de noticia criminal 253076000694201200371, el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 406 de 2004, contempla que debe hacerse a partir de la audiencia preparatoria y por intermedio de apoderado judicial. Sobre el particular, reposa en el expediente una solicitud interpuesta ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, en la que se requiere el reconocimiento como víctima del señor Diego Alexander Sanabria Monroy de la que no se advierte respuesta dentro del plenario; sin embargo, en los escritos de tutela e impugnación el accionante afirma que la Fiscalía le ha manifestado que debe esperar a la celebración de la audiencia de formulación de imputación.

En ese entendido, es claro que el tutelante ya tiene conocimiento de la posición de la Fiscalía General de la Nación, pero no está de acuerdo con la respuesta ofrecida; sin embargo, esta es una situación que se escapa de la órbita de protección de la acción de tutela, debido a que no puede predicarse una afectación al derecho fundamental de petición, pues es el mismo accionante quien informó sobre la contestación de la accionada. Tampoco pueden entenderse afectados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la no celebración de la mencionada audiencia, en la que pretende intervenir el accionante, en razón de que la acción de tutela no se ha instituido como medio de impulso procesal y menos aún en materia penal, en atención a la sensibilidad propia de ese campo del derecho. Así, no es procedente por este medio ordenar el reconocimiento del señor Diego Alexander Sanabria Monroy como víctima dentro de un proceso penal ni la celebración de la audiencia preparatoria, por cuanto ello es una circunstancia que obedece a la autonomía propia de ese proceso. Además de los argumentos expuestos, debe precisarse que el tutelante tampoco probó, ni siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o la inminente y grave afectación a sus derechos fundamentales, de tal forma que se justifique la intervención urgente del juez de tutela, pues, como se explicó, existe un trámite administrativo y preferente que no se ha agotado, situación que torna improcedente esta acción de tutela.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el presente trámite constitucional es improcedente, por cuanto el Ministerio de Transporte ha

dispuesto un medio administrativo y preferente para la normalización del registro de vehículos de carga y el traspaso, el cual no ha sido agotado por el accionante. Además, la acción de tutela no puede utilizarse para inmiscuirse o disponer del trámite de un proceso penal, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable o la amenaza a un derecho fundamental que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, sino que deben atenerse al trámite legal dispuesto para cada proceso judicial o administrativo. En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Alexander Sanabria Monroy. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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