CE-25000-23-37-000-2017-01703-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01703-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACTO DE
RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
[El actor] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción, como lo encontró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión del 4 de diciembre de 2017, además de que tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) el argumento presentado por la parte actora, en su escrito de impugnación no es de recibo, pues para procurar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad demandada, puede, en el proceso contencioso administrativo, solicitar medidas de urgencia las cuales se encuentran contempladas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01703-01(AC)
Actor: JAIRO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 20171, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jairo Alonso García Rodríguez, quien actúa por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, la salud, la seguridad social y al mínimo vital”.
Las anteriores prerrogativas las estimó transgredidas con ocasión de la Resolución No. 03078 del 30 de junio de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. A título de amparo, el accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y:
“…se ORDENE a la Policía Nacional, dejar sin efectos la Resolución No. 03078 del 30 de junio de 2017, por cuanto es violatoria del debido proceso y causa un perjuicio irremediable al señor JAIRLO (sic) ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ y a su familia. Que como consecuencia del amparo deprecado se le ordene a la POLICÍA NACIONAL, pagar al señor JAIRO ALONSO GARÍA RODRÍGUEZ todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su grado y cargo, con efectividad a la fecha del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado a la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al citado retiro; todo esto con el fin de garantizar su mínimo vital y vida digna debido a su condición patológica. Y adicionalmente que se ordene a la POLICÍA NACIONAL que para todos los efectos legales y en especial para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, dejar constancia que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Subintendente JAIRO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable en lo que tiene que ver su carrera policial”3. Fundamentó la solicitud de amparo en que el acto administrativo de retiro del actor
viola el debido proceso porque “…quedó en firme cuando el concepto de ‘NO APTO’ emitido por el Tribunal Médico Laboral había perdido vigencia; (…) como quiera que el acta de Tribunal Médico Laboral No. M17-243 MDNSG-TML-41.1 del 3 de abril de 2017 le fue notificada por correo electrónico al señor SI. JAIRO GARCÍA RODRÍGUEZ el día 4 de abril de 2017, la Policía Nacional tenía la facultad de retirarlo del servicio activo hasta el día 5 de julio de 2017; entonces es claro que para el 23 de agosto de 2017 fecha en que le fue notificado su retiro de la Policía Nacional, la Policía no podía retirarlo del servicio pues el concepto de capacidad sicofísica determinado en el acta de Tribunal había perdido vigencia y en consecuencia había cobrado vigencia una vez más el criterio de APTITUD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796”. 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor Jairo Alonso García Rodríguez, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Fabio Enrique Izaquita Gómez, para que lo represente en la presente acción de tutela (folio 8 del expediente). 3 Folio 6 del expediente. Precisó que el actor fue calificado con una merma de la capacidad laboral del 34.64%, como consecuencia de un atentado terrorista, ocurrido en servicio activo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor ingresó a la Policía Nacional el 21 de enero de 2002; según
Resolución No. 02914 del 1º de diciembre de ese mismo año, se graduó como patrullero. Después de 8 años de servicio fue convocado a un concurso de méritos que le permitió acceder al grado de subintendente, conforme con la Resolución No. 03127 del 30 de septiembre de 2010. El 7 de diciembre de 2011, en el lugar conocido como la curva de “Gas País”, en Florencia Caquetá, el señor García Rodríguez fue víctima de un atentado terrorista. Mediante informe administrativo por lesiones No. 562/12 el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá calificó las lesiones y patologías padecidas por el actor, por lo que se le realizó Junta Médica Laboral No. 8362 del 29 de agosto de 20164, en la que se determinó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículos 59 c y 68 a y b, REUBICACIÓN LABORAL NO”. El señor García Rodríguez inconforme con la calificación médico laboral, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante acta No. M17-243 MDNSG-TML-41.1 del 3 de abril de 2017, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 8362 del 29 de agosto de 2016. Con fundamento en lo anterior, con Resolución No. 03078 del 30 de junio de 20175, la Dirección General de la Policía Nacional, retira del servicio activo al actor por disminución de la capacidad sicofísica, conforme con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000, decisión que
fue notificada el 17 de agosto de 20176.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 20 de noviembre de 20177, la Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. 3.2. Contestación por parte de la entidad accionada 4 Folios 10 y 11 del expediente. 5 Folios 21 y 21 anverso del expediente. 6 Folio 22 del expediente. 7 Folio 26 del expediente.
El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 20178, allegó respuesta en la que informó que revisado el objeto de tutela, se advierte que esa dependencia carece de competencia para emitir respuesta a las pretensiones invocadas, razón por la que trasladó la solicitud de amparo a la Dirección de Talento Humano. Por su parte la Secretaría General de la Policía Nacional, por correo electrónico del 22 de noviembre de 20179, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha sido ejercido. Mediante escrito del 28 de noviembre de 201710, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que la competencia para conocer del presente asunto
corresponde a la Seccional de Sanidad Bogotá, razón por la que la solicitud de tutela de la referencia, fue dirigida a esa dependencia. 3.3. El fallo impugnado La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de diciembre de 201711, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que como lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la Resolución 03078 del 30 de junio de 2017, a través de la cual el Director de la Policía Nacional lo retiró del servicio, en la medida en que fue expedida cuando el concepto sicofísico ya había perdido su validez, este medio no es el idóneo para discutir situaciones respecto de las cuales el legislador pone a disposición un mecanismo de defensa, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dispone de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo con el fin de no poner en riesgo del derecho involucrado. 3.4. Impugnación presentada por la parte actora El apoderado judicial de la parte actora, con escrito del 7 de diciembre de 201712, impugnó13 la decisión de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión de primera instancia, incurre en un error de derecho pues aduce que: “‘en virtud del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro absoluto continuarán dados de alta por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro por la
formación del expediente de prestaciones sociales, lapso durante el cual continuarán vigentes los servicios de salud”; lo primero que he de destacar es que el grado del señor García Rodríguez no es el de agente de la Policía Nacional, sino que es Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por ende el Decreto 8 Folios 38 a 40 del expediente. 9 Folios 46 a 53 del expediente. 10 Folios 69 a 73 del expediente. 11 Folios 76 a 84 del expediente. 12 Folios 99 y 100 del expediente. 13 El fallo del 4 de diciembre de 2017, fue notificado al actor por correo electrónico el 6 de diciembre de 2017, y la impugnación se presentó el 7 de diciembre de 2017, es decir en término, folios 85, 99 y 100 del expediente. 1213 no le es aplicable; pero también es equivocado argumentar que cuando el señor García pasa a la situación de retiro absoluto continúan vigentes los servicios de salud por tres meses; pues esta es una situación que únicamente se presenta para los integrantes de la Fuerza Pública que tienen derecho a la asignación de retiro o pensión según lo indica el mismo artículo 106 ya referido; pero en el caso del señor García no se causa ese derecho, por ende no es beneficiario de esa condición; esa apreciación esquivada de la norma llevó al fallador primario a considerar que no existía un perjuicio irremediable, pero lo cierto es que el retiro de la Policía, le resta de manera inmediata al policial y a su familia los servicios médicos, su asignación salarial mensual y los demás beneficios de que goza como miembro activo de la Policía nacional; entonces es evidente que SI EXISTE UN
PERJUICIO INMINENTE E IRREMEDIABLE”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 4 de diciembre de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Es procedente la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Policía Nacional, con ocasión del acto administrativo 03078 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se retiró del servicio activo al señor Jairo Alonso García Rodríguez?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado
bajo su competencia14. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub judice, se advierte que los cuestionamientos del señor Jairo Alonso García Rodríguez, van dirigidos a atacar el acto administrativo 03078 del 30 de junio de 2017 mediante el cual el Director General de la Policía Nacional, lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. Considera la parte actora que la resolución antes citada, fue expedida cuando el concepto sicofísico ya había perdido validez, pues a su juicio “…el acta de Tribunal Médico Laboral No. M17-243 MDNSG-TML-41.1 del 3 de abril de 2017 le fue notificada por correo electrónico al señor SI. JAIRO GARCÍA RODRÍGUEZ el 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” día 4 de abril de 2017, la Policía Nacional tenía la facultad de retirarlo del servicio activo hasta el día 5 de julio de 2017; entonces es claro que para el 23 de agosto de 2017 fecha en que le fue notificado su retiro de la Policía Nacional, la Policía no podía retirarlo del servicio pues el concepto de capacidad sicofísica determinado en el acta de Tribunal había perdido vigencia y en consecuencia había cobrado vigencia una vez más el criterio de APTITUD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796”. En efecto, lo que pretende el tutelante con la presente acción constitucional es que se ordene a la Policía Nacional, que deje sin efectos la Resolución No. 03078 del 30 de junio de 2017, y como consecuencia se le ordene pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones con efectividad a la fecha del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado. La parte actora alega que la entidad accionada no tuvo en cuenta que para el
momento en que retirado del servicio el concepto sicofísico ya había perdido vigencia. Así es claro, entonces, que el señor García Rodríguez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción, como lo encontró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión del 4 de diciembre de 2017, además de que tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera necesario aclarar que el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos del artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 201115, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección 15 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración.
En efecto, la Sala considera que el argumento presentado por la parte actora, en su escrito de impugnación no es de recibo, pues para procurar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad demandada,
puede, en el proceso contencioso administrativo, solicitar medidas de urgencia las cuales se encuentran contempladas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. En dicha petición, puede exponerle al juez ordinario, los presuntos perjuicios ocasionados por el acto administrativo cuya nulidad demanda, expresando aquellas circunstancias por las que considera existe urgencia en su caso en particular. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial que el actor puede emplear, razones por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor
Jairo Alonso García Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero