CE-25000-23-37-000-2017-01705-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01705-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / REALIZACIÓN POR TERCERA VEZ JUNTA MÉDICO LABORAL - No es obligatoria / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s claro para la Sala que el actor ha contado con varias oportunidades para solicitar la revisión de las patologías que considera no han sido valoradas por la autoridad competente, puesto que se le han realizado en dos ocasiones tanto la junta médico laboral como el tribunal médico laboral de revisión militar. De igual manera, cabe resaltar que no probó que no se hubiera realizado la valoración por psiquiatría, ya que solo aportó copia de las actas de la primera junta y el segundo tribunal médico laboral de revisión militar, en las que no se evidencia que esa valoración se hubiera solicitado. Adicionalmente, según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades médico laborales antes mencionadas. Si bien es cierto que la administración se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución para definir su situación médico laboral, no es viable colocarle la carga administrativa de cumplir dicho trámite de carácter médico laboral de manera permanente, prolongada e indefinida en el tiempo para con un mismo usuario que previamente ha sido valorado y ha definido su situación agotando las diferentes instancias que tiene a su disposición para tal fin, procedimiento en el que cuenta con la posibilidad de solicitar las valoraciones que eventualmente no se hayan
incluido. (…) concluye la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, no ha vulnerado con su accionar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Epifanio Cortes Quiñones, puesto que siempre se le ha garantizado la prestación de los servicios de salud de manera ininterrumpida al permanecer afiliado al régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y, a la vez, se le han brindado todos los escenarios posibles para ser valorado en varias oportunidades por las diferentes instancias médico laborales que tienen los miembros de las fuerzas militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01705-01(AC)
Actor: EPIFANIO CORTÉS QUIÑONES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Epifanio Cortés Quiñones, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Epifanio Cortés Quiñones ingresó al Ejército Nacional, prestando sus servicios por un periodo de 21 años, siendo retirado por tiempo de servicio cumplido. El actor aseguró que debido a los problemas de salud que venía presentando, procedió a realizar todos los trámites tendientes a la realización del examen médico laboral por parte de la junta médico laboral, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2011. Señaló que debido a la inconformidad con el dictamen de la junta medico laboral, decidió acudir ante el tribunal médico laboral con el fin de que se le realizara una correcta valoración, que mediante acta Nº 6354 de 6 de junio de 2014, modificó el resultado de la junta medico laboral, disminuyendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Refirió que el 9 de marzo de 2015, nuevamente se le realizó junta médico laboral para valorar su situación médico laboral y determinar la disminución de la capacidad laboral. Por último, sostiene que los problemas de psiquiatría y trastorno depresivo ansioso, “clínica del dolor” y leishmaniasis persisten, razón por la cual considera necesario que se le brinde una atención médica continua y se realice nuevamente junta medico laboral para valorar integralmente su estado de salud actual.
2. Fundamentos de la acción El señor Epifanio Cortés Quiñones considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, al no valorar nuevamente mediante la realización de una
junta medico laboral, las enfermedades psiquiátricas, “clínica del dolor” y leishmaniasis adquiridas en el servicio activo y que aún sigue padeciendo, incidiendo directamente en el aumento de la disminución de su capacidad laboral.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Primera.- Que se me conceda a mi favor el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y para tal fin se me brinden las condiciones necesarias y acordes a mi calidad de orgánico del Ejército, valorando mi real estado de salud mediante una nueva Junta Médico Laboral, donde se integre los conceptos de los demás especialistas.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Acta de tribunal médico laboral N°. 6354 de 6 de junio de 20141. - Acta de junta médico laboral N°. 75669 de 9 de marzo de 20152. - Historia clínica del actor3. - Petición del actor de 16 de marzo de 2017, mediante la cual solicita la realización de una nueva junta médico laboral4. - Oficio N° 20173380825201 de 22 de mayo de 2017, proferido por el Jefe
Medicina Laboral Disan Ejército5.
5. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada 1 Folios 33-36 2 Folios 31-32. 3 Folios 6-7. 4 Folio 76. 5 Folio 75.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en fallo de 4 de diciembre de 2017, negó la acción de tutela al concluir que el actor no interpuso el recurso de revisión contra el acta Nº 6354 de 6 de junio de 2014, proferida por el tribunal médico laboral y tampoco agotó el procedimiento administrativo al solicitar la realización de la nueva junta medico laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión. En primer lugar, sostuvo que el tribunal médico laboral, en sede de revisión, solo revisa las patologías o lesiones previamente valoradas por la junta médico laboral, por lo que las patologías de psiquiatría, “clínica del dolor” y leishmaniosis, al ser excluidas de la valoración de la junta médico laboral, no podían ser valoradas en segunda instancia por el tribunal médico laboral. En segundo lugar, indicó que el 16 de marzo de 2017, presentó solicitud para que se realizara nueva valoración médico laboral ante la Dirección de Sanidad Militar, la cual fue respondida negativamente por la administración, aduciendo que ya se habían agotado todas las vías con respecto a las valoraciones médico laborales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo
2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó la acción de tutela, al concluir que el actor no interpuso el recurso de revisión contra el acta Nº 6354 de 6 de junio de 2014, proferida por la junta médico laboral y tampoco agotó el procedimiento administrativo al solicitar la realización de la nueva junta medico laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o en su lugar, revocar la decisión teniendo en cuenta que no se le ha realizado la nueva junta médico laboral solicitada por el actor para valorar las patologías que aún persisten y determinar la disminución de su capacidad laboral.
3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de satisfacer sus necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través de los Subsistemas de Salud del Ejército y la Policía Nacional, atiende las necesidades básicas de salud de sus miembros. En la sentencia T-469 de 20108, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables”. 8 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “El Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, con todos los medios que tenga a su alcance para el goce efectivo del derecho, correspondiéndole velar por la integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza Pública, por ello, el Estado debe propender porque en los casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo de la prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio médico hasta tanto exista una solución”. carácter de sujeción en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública en servicio. En definitiva, las personas que presten su servicio en la Fuerza Pública deben recibir una alta contraprestación del Estado para la protección y plena garantía de su derecho a la salud, ya que éste puede verse menoscabado en razón a la naturaleza de la labor que desempeñan, pues dicha actividad entraña riesgos físicos y síquicos, tanto durante su desarrollo como después de su retiro del servicio.
4. Los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y la Junta Médico Laboral La Fuerza Pública se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 20009.
Al respecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro
dispone: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienza hasta su terminación.” 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 47: “PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. De la anterior disposición se deriva la obligación de la Policía Nacional de realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos miembros que dejen de pertenecer a la institución por cualquier causal. La norma es clara al determinar que dichos exámenes deben ser realizados todos los casos y en un término de dos meses. En relación con dicho término la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 200810, en la que se reitera la posición asumida en la T-948 de 200611, consideró: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue
voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” (Negrillas en el texto original, subrayado puesto por la Sala) Diferentes secciones de esta Corporación, en sede de tutela12, han asumido la posición de la Corte Constitucional, al considerar en que en aquellos casos en que no se hayan practicado los exámenes médicos de retiro, no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene todo miembro retirado de la Fuerza Pública. La omisión al deber de realizarlos impide la prescripción de los derechos y, por lo tanto, deben ser practicados en el momento en que lo solicite el interesado. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, C.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. Nº 76001-23-33-000-2015-01191-01; Sección Cuarta, sentencia de 10 de febrero de
2016, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. Nº 05001-23-33-000-2015-01386-01, sentencia de 29 de junio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. Nº 25000-23-37-000-2017-00285-01. En ese orden de ideas, si en los exámenes médicos de retiro se llegaren a revelar patologías o lesiones producidas con ocasión del servicio, estas deben ser valoradas por la junta médico laboral, la cual debe calificar la pérdida de capacidad laboral del examinado. Dicha valoración constituye el derrotero para adquirir posibles derechos en atención médica, pensión de invalidez o la indemnización, según el caso. Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales 13 , como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica” 14 . En conclusión, los exámenes médicos de retiro de la Policía Nacional pueden solicitarse en cualquier tiempo. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo, lo cual puede ser puesto a consideración de la junta medico laboral.
5. Estudio y solución del caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizarle una nueva junta médico laboral para valorar los problemas psiquiátricos, “clínica del dolor” y leishmaniasis que sigue padeciendo luego del retiro del servicio activo de las fuerzas militares. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el 13 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen 2. de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral” 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº 25000-23-37-000-201700285-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) fallo de 4 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó la solicitud de amparo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el presente asunto, se encuentra que el actor ingresó al Ejército Nacional, prestando sus servicios por un periodo de 21 años, siendo retirado por tiempo de servicio cumplido. El 10 de marzo de 2011, estando el señor Cortes Quiñonez en el servicio activo, se le realizó la primera junta médico laboral la cual concluyó lo siguiente: “A. al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.” Posterior a la junta médico laboral, el actor solicitó la convocatoria del tribunal médico laboral de revisión militar argumentando que “al calificar la modificación de secuelas, se tenga en cuenta que las lesiones sufridas, de acuerdo al informativo administrativo 26449 del 23 de febrero de 2009, fueron calificados en literal (B). 2. Que se aumente el índice de disminución de la capacidad laboral y se reconozca la respectiva indemnización de acuerdo con la tabla “D” del decreto 094 de 1989 a la fecha de hoy es decir se califique con la edad actual de 45 años por MODIFICACIÓN DE LAS SECUELAS, no con la edad que tenía a la fecha de la ocurrencia de los hechos cuando sufrí la lesión. 3. Se solicite valoración actual por
médico especialista de ortopedia y su especialista en cadera y columna verificando por exámenes médicos clínicos y de ayudas diagnósticas que determinen con absoluta claridad la existencia actual y futura de alguna patología incapacitante. 4. De igual forma solicito que los médicos del T.M.L se pronuncien, en un futuro y la enfermedad de una osteoporosis considerando con los diagnósticos presentados y lesiones sufridas. 5. Igualmente se pronuncien de las secuelas presentadas actualmente y las que llegaren a presentarse en un futuro”. La sesión del tribunal se llevó a cabo el 6 de junio de 2014, teniendo como consideraciones: “1. En relación a la solicitud que se le asignen índices de lesión a la secuela que presenta en el cuello de pie derecho, esta instancia la despacha en sentido positivo toda vez que al examen físico es posible evidenciar una limitación moderada de los arcos de movilidad que le interfieren con la dinámica del pie, soportado por los apartes de la historia clínica donde se encuentra consignado la necesidad de valoración por ortopedia y clínica del dolor.
2. El calificado es NO APTO para la actividad militar según el artículo 68 del Decreto 094 de 1989.
3. No se sugiere reubicación laboral toda vez que se encuentran en los tres meses de alta para retiro de la institución. (…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)
Total: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)”
El 9 de marzo de 2015, nuevamente le fue practicada una junta médico laboral pero en este caso fue por retiro del servicio, donde fue valorado por diferentes especialistas tratantes como audiometría, gastroenterología, oftalmología, ortopedia, otorrino y urología. Así mismo, se convocó por solicitud del actor la realización del tribunal médico laboral de revisión militar que se practicó el 11 de marzo de 2016. El 16 de marzo de 2017, el actor radicó petición ante la Dirección de Sanidad Militar en la que solicitó que se le realizara una nueva junta medico laboral por las patologías que padece y que no fueron valoradas (psiquiatría, leishmaniasis, audiometría, clínica del dolor y fractura del dedo meñique mano derecha). El Jefe Medicina Laboral Disan Ejército, mediante oficio N° 20173380825201 de 22 de mayo de 201715, respondió indicando: “(…) De acuerdo a lo anterior se procede a verificar el expediente médico laboral del solicitante, encontrando acta de Junta Médico Laboral de Retiro 75669 del 2015 y Tribunal Médico Laboral 15-1-700 del 11 de Febrero de 2016 con el cual agotó en última instancia las inconformidades presentadas frente a la Junta Médico Laboral; por lo anterior no es procedente acceder a su solicitud teniendo en cuenta que ya definió su situación médico laboral.” El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
15 Folio 75. incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, establece: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (subraya de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el actor ha contado con varias oportunidades para solicitar la revisión de las patologías que considera no han sido valoradas por la autoridad competente, puesto que se le han realizado en dos ocasiones tanto la junta médico laboral como el tribunal médico laboral de revisión militar. De igual manera, cabe resaltar que no probó que no se hubiera realizado la valoración por psiquiatría, ya que solo aportó copia de las actas de la primera junta y el segundo tribunal médico laboral de revisión militar, en las que no se evidencia que esa valoración se hubiera solicitado. Adicionalmente, según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, el actor cuenta con el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades médico laborales antes mencionadas. Si bien es cierto que la administración se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución para definir su situación médico laboral, no es viable colocarle la carga administrativa de cumplir dicho trámite de carácter médico laboral de manera permanente, prolongada e indefinida en el tiempo para con un mismo usuario que previamente ha sido valorado y ha definido su situación agotando las diferentes instancias que tiene a su disposición para tal fin, procedimiento en el que cuenta con la posibilidad de solicitar las valoraciones que eventualmente no se hayan incluido. Así las cosas, concluye la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, no ha vulnerado con su accionar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Epifanio Cortes Quiñones, puesto que siempre se le ha garantizado la prestación de los servicios de salud de manera ininterrumpida al permanecer afiliado al régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y, a la vez, se le han brindado todos los escenarios posibles para ser valorado en varias oportunidades por las diferentes instancias médico laborales que tienen los miembros de las fuerzas militares para que se determinen las patologías o enfermedades que poseen a causa de la prestación del servicio. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de 4 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “A”.
6. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo, en tanto se encuentra acreditado que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, no vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, por cuanto se le practicaron los exámenes médicos por las especialidades de audiometría, gastroenterología, oftalmología, ortopedia, otorrino y urología. Así mismo, fue valorado en dos ocasiones tanto por la junta médico laboral como por el tribunal médico laboral de revisión militar, a fin de definir su situación médico laboral conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 4 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero