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CE - 25000-23-37-000-2017-01714-01(25861)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01714-01(25861)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO PJ: Debe suspenderse el presente proceso por prejudicialidad? No IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ADICIÓN DEL INGRESO / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DEL INGRESO / NORMAS CONTABLES / NOCIÓN DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / NEGACIÓN DE LA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con el artículo 161 del CGP, cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar como excepción o mediante demanda de reconvención, en el primer proceso, el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso. (…) Al decidir una cuestión similar entre las mismas partes, pero relacionada con el impuesto de renta del año gravable 2011, donde justamente se discutía la realización del ingreso en renta que corresponde al mismo ingreso del IVA del sexto bimestre de ese año gravable, cuya realización también se discute en este proceso, la Sala precisó que la decisión que deba adoptarse en ese proceso no tiene la vocación de modificar las reglas contables y fiscales de realización del ingreso para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, porque el hecho de que se adelante un litigio respecto al cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios de recaudo

de cartera ratifica la existencia del derecho a exigir el pago de una obligación y, que, además, “una eventual sentencia negativa a los intereses de Servicios JSJC tendría el efecto de facultarla para castigar esa cartera, de modo que, en cualquier caso, se configuran los supuestos de realización del ingreso”. (…) [L]a realización del ingreso está demostrada, la Sala niega el cargo de apelación que insiste en la petición de prejudicialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización y causación del ingreso con ocasión del contrato de prestación de servicios para el cobro judicial de cartera suscrito entre JSJC y el Banco Agrario, se reitera el criterio expuesto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37000-2017-01713-01(25564), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de junio de 2022, Exp. 25000-23-37000-2016-00511-01(25845), C.P. Milton Chaves García

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Frente a las declaraciones del IVA de los bimestres 6 de 2011 y 1 de 2012 procede la adición de ingresos por operaciones gravadas? Si

CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD / OBLIGACIÓN DE

LLEVAR CONTABILIDAD / CAUSACIÓN DEL INGRESO / REALIZACIÓN DEL

HECHO ECONÓMICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el ingreso realizado fiscalmente corresponde al causado en el año gravable (art. 27 del ET), entendiéndose “causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” (art. 28 del ET). De forma similar lo disponía el Decreto 2649 de 1993, cuando señala que la contabilidad por causación debe reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (art. 48). Se define allí mismo que “se entiende que un hecho económico se ha realizado [cuandoquiera] que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables”. Ahora bien, el artículo 420 (letra c) del ET dispone

como hecho generador del IVA “la prestación de servicios en el territorio nacional”, en tanto que el artículo 429 (literal c) ibídem establece como momento de causación del impuesto “la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”. (…) [N]o es la falta de certeza de la prestación del servicio sino una divergencia en la forma en que se prestó el servicio lo que suscitó el comentado litigio. Lo anterior también queda en evidencia en la respuesta del Banco Agrario al requerimiento de la DIAN sobre si los servicios facturados habían sido prestados o no, pues el banco respondió que “no fueron prestados debidamente”, así como en los registros contables de la operación económica que efectuó demandante. Por consiguiente, de conformidad con las normas contables y fiscales citadas líneas atrás, la Sala corrobora que existió la realización de ingresos y que estos fueron registrados contablemente al momento de su causación, sin que dicha realización esté sujeta al pago efectivo del servicio prestado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27, 28, 420 LITERAL C, 429 LITERAL C DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados? Si

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA

DE DIFERENCIA DE CRITERIOS / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVADOS DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA La actora alegó que, “ante la ausencia de datos desconfigurados o incompletos, es claro que, de insistirse en la sanción de inexactitud, será consecuencia del surgimiento de una clara diferencia de interpretación del derecho aplicable”. En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud aducida por la demandante, la Sala ha precisado que no procede el análisis cuando quien la invoca no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión del ingreso estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. Teniendo en cuenta que la actora se limitó a alegar la diferencia de criterios sin desarrollar la interpretación razonable del derecho, la Sala estima procedente la referida sanción, porque la sociedad dejó de incluir ingresos que derivaron en un menor impuesto a cargo, por lo que incurrió en el hecho sancionable. Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01714-01(25861)

Actor: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN presentó las declaraciones del IVA por los bimestres 6 de 2011 y 1 de 2012, en las que registró ingresos por operaciones gravadas por $5.655.321.000 y $6.431.778.000, respectivamente. Las declaraciones fueron corregidas para sustraer de los montos declarados las sumas de $5.611.172.701 y $6.405.052.168, respectivamente, correspondientes al valor de facturas de venta por “prestación de servicios por asesoría jurídica” devueltas por el Banco Agrario por “desavenencias” con su contraparte sobre la prestación del servicio y el valor facturado, para finalmente determinar los valores declarados en $44.148.000 y $26.726.000, respectivamente. Previa expedición de los respectivos requerimientos especiales y sus respuestas, la DIAN profirió las liquidaciones oficiales de revisión nros. 3224120160000070 y

1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento 33_ED_CDFOLIO2_05SENTENCIA2017 01714(.pdf) NroActua 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO 322412016000101, del 3 de junio de 2016, por medio de las cuales modificó las aludidas declaraciones de corrección, para adicionar los ingresos sustraídos en las correcciones a las declaraciones iniciales, por considerar que correspondían a ingresos realizados en los términos de los artículos 27, 28 y 429 [literal c] del ET2.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, las liquidaciones oficiales de revisión fueron modificadas por las resoluciones nros. 004615 y 004614, del 29 de junio de 2016, con el único propósito de aplicar el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud3.

DEMANDA4

SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones5:

PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en la que hubieren tenido que sujetarse:

1. De la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000070 del 03 de junio de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2011 y se impone sanción por inexactitud.

2. De la Resolución nro. 004615 del 29 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial mencionada, la cual se notificó el 19 de julio del presente año.

3. De la Resolución nro. 004952 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se corrigieron unos apartes de la Resolución nro. 004615.

4. De la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000101 del 3 de junio de 2016, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2012 y se impuso sanción por inexactitud. 2 Fols. 33 a 43 y 57 a 67 reverso, c.p. 1. 3 Fols. 44 a 55 y 68 a 79 reverso. c.p. 1. 4 Reformada oportunamente e integrada en solo documento. 5 Fols. 139 reverso a 140 reverso, c.p. 1.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

5. De la Resolución nro. 004614 del 29 de junio de 2017, que fue notificada el 19 de julio de 2017, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial citada, confirmándola.

6. De la Resolución nro. 004953 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se corrigió la Resolución nro. 004614.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare la firmeza de Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000467 del 18 de junio de 2013, correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 06 del año 2011 de Servicios JSJC S.A. En Liquidación.

2. Que se declare la firmeza de Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000468 del 10 de junio de 2013, correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 01 del año 2012 de Servicios JSJC S.A. En Liquidación.

3. Que se declare que Servicios JSJC S.A. En Liquidación no incurrió en sanción por inexactitud, en relación con los períodos gravables 2011 bimestre 06 y 2012 bimestre 01 de impuesto sobre las ventas.

4. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011

se condene en costas a la entidad demandada. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 95 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 27, 28, 420 y 647 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 161 del Código General del Proceso (CGP). • Artículo 1 del Decreto 1372 de 1992. El concepto de la violación se sintetiza así6:

1. No procede la adición de ingresos porque estos no se realizaron. Para la época de los hechos, entre la actora y el Banco de Agrario existía un contrato de prestación de servicios para el recaudo de la cartera de esta entidad crediticia.

Desde la vigencia del contrato y con posterioridad a la liquidación de este, el Banco Agrario no permitió la radicación de facturas por parte de JSJC, a menos que correspondieran a valores y conceptos previamente instruidos por el banco. Por 6 Fols. 145 a 161 reverso c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO ello, cuando se radicaban facturas conforme a lo establecido en el contrato de

prestación de servicios, pero sin la instrucción del banco, su concepto y valor eran objetados y las facturas devueltas, alegando la no conformidad con la prestación del servicio. Además de que se devolvieron las facturas se desconoció el pago de $5.655.321.000 y $6.431.778.000, correspondiente al valor facturado por los referidos bimestres, respectivamente, lo que derivó en la iniciación de un proceso declarativo para resolver la controversia surgida entre las partes en el que el banco sostiene que JSJC no cumplió las condiciones para entender prestado el servicio a cabalidad, por lo que no se encuentra obligado al pago. En el proceso de fiscalización se explicaron a la administración las anteriores razones que llevaron a no incluir en las correcciones los valores facturados al banco, argumentos que, acompañados de las pruebas aportadas (contrato de prestación de servicios, facturas devueltas, demanda declarativa, comunicación del banco donde expone los motivos de la devolución de las facturas, notas a los estados financieros, testimonios de abogados que laboraron para JSJC), valoradas erróneamente por la administración, demuestran, con suficiencia, que a la fecha no existe certeza sobre la prestación del servicio, lo que conduce a que tampoco exista plena certidumbre frente al nacimiento del derecho a recibir los honorarios y, por ende, de la realización del ingreso desde el punto de vista fiscal (artículos 28 y 420 [literal c] del ET). Por el contrario, estas desavenencias son demostrativas de que el ingreso no se realizó en los términos de la ley tributaria, porque solo cuando se decida el proceso

declarativo, adelantado ante el juez civil, puede verificarse o no, el derecho a exigir el pago, esto, la causación del ingreso, de manera que la suerte del proceso contencioso pende del referido proceso declarativo, de ahí que exista prejudicialidad en los términos del artículo 161 del CGP. Por todo lo anterior, existe vulneración también de los artículos 683 y 95 [numeral 9] de la Constitución Política porque se desconocen los principios de justicia y equidad tributaria y se exige una carga tributaria mayor a la que está obligada la contribuyente.

2. Sanción por inexactitud. No se configuran los supuestos exigidos por el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción y, en todo caso, lo declarado obedece a una clara diferencia razonable de interpretación del derecho aplicable, que exime de responsabilidad a la actora.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera7:

1. Procede la adición de ingresos. La contabilidad por causación, a diferencia de

la contabilidad por el sistema de caja, reconoce un hecho cuando nace la obligación frente a un tercero. La causación está relacionada con el principio de realización, pues solo deben causarse hechos realizados, lo cual sucede cuando nace la obligación o el derecho. En el caso de los ingresos, cuando nace el derecho a exigir su pago porque se ha hecho la venta o prestado el servicio, aun cuando el pago no se haga efectivo en ese mismo periodo. Lo anterior llevar a desechar el argumento de la demandante, toda vez que si no se prestó el servicio, el proceso declarativo emprendido queda sin peso jurídico, ya que este tiene como causa la efectiva prestación del servicio por parte de JSJC y el incumplimiento del pago por parte del Banco Agrario. Además, conforme al artículo 772 del Código de Comercio no podrá librarse factura que no corresponda a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. La administración corroboró la efectiva prestación del servicio, con los abogados externos de la actora que llevaron los procesos de cobro contra los deudores del banco. De modo que, en los términos de los artículos 28 y 420 [literal c] del ET, el ingreso por la prestación de servicios de cobro de cartera a que hacen referencia las facturas se realizó y causó. Distintas son las desavenencias por la forma en que se prestó el servicio entre las partes, dado que el contrato establecía claramente el contenido y forma en que este debería prestarse y así se ejecutó. No es cierto que se hayan valorado indebidamente las pruebas, ya que las aportadas por la actora y las que recolectó la DIAN demuestran la efectiva prestación del servicio y el derecho a exigir el correlativo pago, eso es, la causación

del ingreso.

2. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la contribuyente omitió ingresos que disminuyeron el impuesto a cargo. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su desconocimiento. 7 Fols. 170 a 189, c.p. 1.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente análisis8:

1. Procede la adición de ingresos. De acuerdo con las pruebas que constan en el expediente, JSJC registró contablemente la realización de ingresos por los bimestres 6 de 2011 y 1 de 2012 por $5.611.172.701 y $6.405.052.168, respectivamente, por la prestación del servicio de cobro en virtud del contrato suscrito con el Banco Agrario. En el libro de pruebas registró las facturas emitidas por dicho concepto. Asimismo, aunque no se haya efectuado el pago, en las notas a los estados financieros se puede constatar que se prestó el servicio constitutivo de hecho generador del IVA por los bimestres discutidos, y en las cuentas de orden

se dejó constancia de que se tiene derechos por la prestación de dicho servicio. Del contrato de prestación de servicios se advierte que, dentro de las obligaciones contractuales, además del recaudo efectivo de los créditos de los clientes del ente bancario, se encontraba el otorgamiento de poderes, la presentación de demandas, diligenciamiento de pagarés, gestión y auditoría procesal y el pago de honorarios pactados, por lo que, contrario a lo expuesto por la actora, el objeto del contrato no se limitaba al recaudo efectivo de cartera, sino que por cada actividad pactada se pagaban honorarios al contratista, por la elaboración y presentación de demandas, expedición de mandamientos de pago y autos de medidas cautelares, lo cual tiene relación con la obligación de gestión procesal. De otra parte, al examinar el contenido de la demanda que cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que las pretensiones económicas allí formuladas tienen sustento en las gestiones adelantadas para el recaudo de la cartera del ente bancario en virtud del contrato suscrito y de todas las actividades que desarrolló en función del mismo, lo cual evidencia que, en efecto, la actora sí prestó el servicio y hubo realización de ingresos que fueron registrados contablemente en el momento de su causación, sin que la realización del ingreso en este caso esté determinada por el pago material del servicio prestado. De acuerdo con lo anterior, conforme con las normas contables (arts. 12, 48 y 97 del Decreto 2649 de 1993) y fiscales (arts. 27, 28 y 420 del ET) hubo realización del ingreso, lo cual no queda desvirtuado por la devolución de las facturas, por las

razones anotadas. 8 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento 33_ED_CDFOLIO2_05SENTENCIA2017 01714(.pdf) NroActua 2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

2. Es procedente la sanción por inexactitud. Debe imponerse la sanción por inexactitud, por cuanto la actora omitió ingresos causados por operaciones gravadas, que condujo a la determinación de un menor impuesto, sin que se advierta una diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable.

3. No se condena en costas. No se impone condena en costas porque no fueron demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguientes9:

1. No procede la adición de ingresos. En los términos del artículo 28 del ET, solo se entiende causado el ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, situación que no se verifica en el caso objeto de estudio. En efecto, tal como se ha mencionado desde la demanda, a la fecha no existe claridad respecto de los

derechos que se derivan del contrato suscrito entre JSJC y el Banco Agrario, por lo que cursa un proceso que tiende a establecer la existencia del derecho en cabeza de JSJC. Así, el derecho a percibir el ingreso de parte del Banco Agrario estaba sujeto a una condición (lo decidido en el proceso declarativo) por lo que, para la época de la fiscalización, la realización del ingreso aún era incierto. Según la doctrina, la posibilidad de exigir el pago nace cuando no existe incertidumbre, plazo o condición sobre la cobrabilidad del ingreso. Por ende, es preciso considerar que fiscalmente el ingreso solamente se realiza e integra el proceso de depuración de la renta, cuando sea posible exigir el cobro. Si existe condición o circunstancia que impida exigir el cobro, no hay ingreso fiscal, aunque contablemente pueda predicarse que sí hay ingreso10. El Tribunal yerra al valorar las pruebas aportadas, en especial el contrato y el proceso que cursa en la jurisdicción ordinaria sobre el cumplimiento de este, pues, justamente, el hecho de que el proceso sea declarativo y no ejecutivo, evidencia que JSJC no tiene certeza acerca de cuáles son las obligaciones que pudieran dar lugar al pago de honorarios por el contrato firmado, dado que la existencia y cuantificación de las posibles obligaciones de pago a cargo del Banco Agrario dependían, en parte, de la información que este se reservó. De modo que no había obligaciones claras ni expresas por cobrar y mucho menos por registrar fiscalmente, en la medida en que no existe aún certeza de su nacimiento. 9 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento 43_ED_CDFOLIO2_15APELACIÓN(.pd f)

NroActua 2. 10 CORREDOR Alejo Jesús Orlando. El Impuesto de Renta en Colombia. Editorial Centro Interamericano Jurídico –Financiero, Medellín, 2009, págs. 157 y 158. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Tanto así que, al contestar la demanda del proceso declarativo, el Banco Agrario adujo como razón del rechazo de dichas facturas, de un lado, el incumplimiento de las obligaciones por parte de JSJC y, de otro, la falta de certeza de la consolidación total de la prestación del servicio. Por tanto, la generación de los honorarios y la respectiva factura carecían de soporte idóneo, habida cuenta que, no se habían realizado las validaciones necesarias para corroborar los recaudos efectuados en los procesos de cobro judicial gestionados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es innegable la prejudicialidad existente del presente proceso con el proceso declarativo que se adelanta ante la jurisdicción civil, por lo que debe declararse la suspensión del proceso, como se pidió en la demanda.

3. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque no existe certeza

sobre la prestación del servicio, por lo cual no es posible que se cause el impuesto sobre las ventas ni procede la adición de ingresos. La DIAN consideró la causación fiscal de ingresos con ocasión del contrato celebrado con el Banco Agrario. Sin embargo, de manera razonable y conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del ET, JSJC consideró que no se habían causado los ingresos en los periodos gravables en discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos. La demandada reiteró lo dicho en etapas procesales anteriores11. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado con base en lo siguiente12: La prestación del servicio constituye el hecho generador del IVA (art. 420 ET), del cual se deriva una contraprestación en dinero o en especie. Según el sistema de causación, los ingresos se entienden realizados ante el nacimiento del derecho a exigir el pago (art. 28 ET) y no al recibir la contraprestación. Una vez causados, dichos ingresos deben denunciarse en el periodo gravable en que ello sucedió (art. 27 ET), con independencia de si se ha hecho efectivo el pago, con lo cual se llega a que, como lo estableció el Tribunal, era procedente adicionar los ingresos brutos por operaciones gravadas durante los periodos fiscalizados. 11 Índice 18, Plataforma Samai. 12 Índice 19, Plataforma Samai. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-01714-01 (25861)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Asimismo, los ingresos adicionados por la DIAN tienen respaldo en la contabilidad de la actora y en documentos internos y externos, en la medida en

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