CE-25000-23-37-000-2017-01717-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01717-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LISTADO DE
BENEFICIARIOS PARA SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ
[E]l Ejército Nacional a través del Oficio Nro. (...) le informó al actor que siguiendo las directrices establecidas en la Resolución (...) y el Acto Legislativo (...) no fue propuesto por la Entidad para conformar las listas que se presentarían ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, como posible beneficiario de la justicia, toda vez que no cumplía con los requisitos para acceder a ello, como quiera que “la sentencia condenatoria permite evidenciar que se obtuvo un enriquecimiento ilícito en la comisión de la conducta punible al apoderarse de dinero que tenía las víctimas de la conducta punible”. (...) el Ejército Nacional acogiendo los requisitos que se exigen en el Acto Legislativo (...) y a la delegación que hizo el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución (...), respondió claramente la solicitud de inclusión del actor a la lista de posibles beneficiarios del tratamiento penal especial que dispone la Justicia Especial para la Paz, por lo que no se evidencia irregularidad alguna en el proceso desplegado por la entidad accionada. En consecuencia, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del [actor] como quiera que en el expediente de tutela no se evidencia que la actuación desplegada por el Ejército Nacional, para resolver su petición del
actor se haya fundamentado en preceptos normativos ilegales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3NUMERAL 1 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 51 / LEY 1820 DE 2016ARTÍCULO 52 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / RESOLUCIÓN 636 DE 2017
EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01717-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS SANCHEZ CASAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Carlos Sánchez Casas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Sánchez Casas, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…)
1. Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESOGARANTIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JEP – IGUALDAD, LIBERTAD, Y ACCESO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes sea incluido en los listados del Ministerio de Defensa para ser postulado de la Ley 1820 de 2016 y se continué con el trámite ante la secretaria ejecutiva transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que como soldado profesional del Ejército Nacional, fue investigado y posteriormente sentenciado dentro del proceso con radicado número 731686000451200880205, que por reparto le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo encontró responsable de cometer conductas punibles desarrollados con relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conductas que el accionante aseguró cometió en cumplimiento de una orden de operaciones. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué.
Afirmó que por orden del Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra recluido en el Establecimiento Militar Penitenciario y Carcelario para miembros de la fuerza pública (EJEPO) del Batallón de Policía Militar N° 13, cumpliendo una condena de 8 años y 9 meses. Por lo anterior, solicitó ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército, ser incluido en los listados para ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 para someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sostuvo que en respuesta de la solicitud anterior, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército determinó no incluirlo en la lista del Ministerio de Defensa, fundamentado en que “la sentencia condenatoria permite evidenciar que 1 Folios 1 al 6 se obtuvo un enriquecimiento ilícito en la comisión de la conducta punible al apoderarse de dinero que tenía las víctimas de la conducta punible”. Agregó que la entidad accionada desconoció las disposiciones del acto legislativo 01 de 2017, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el acuerdo de paz, dentro de los cuales se dispuso que podrían someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz los miembros de la fuerza pública, cuando las conductas punibles que hayan sido imputadas se hubieran cometido con ocasión del conflicto armado, sin que exista ánimo de enriquecimiento ilícito, o en caso en que existiera este no fuera determinante en la conducta delictiva, situación que el actor manifiesta se presentó en su caso, pues de acuerdo al material probatorio y a los delitos
imputados en el proceso penal adelantado en su contra el factor económico no fue determinante en la comisión del delito.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante auto de 21 de noviembre 20172 admitió la demanda, ordenó la notificación, al Comandante del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (de ahora en adelante JEP), para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
4. Intervenciones La Secretaria Jurídica de la Jurisdicción Espacial para la Paz3 mediante escrito de 27 de noviembre de 2017, solicitó que se declare que la JEP no incurrió en alguna conducta que haya ocasionado una afectación a los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que no existe un nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la Secretaría, con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Sánchez Casas, que pudiera atribuirle a la JEP algún tipo de responsabilidad. Sostuvo que la acción de tutela fue dirigida contra el Ejército Nacional, quien es la entidad que debe pronunciarse de fondo en el presente caso, pues fue esta la que determinó no incluir al actor en los listados parciales que se envían a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, por consiguiente, aclaró que su intervención la presentó como tercero interesado. Informó que la competencia de la Secretaría Ejecutiva de la JEP se activa con la remisión de los listados del Ministerio de Defensa, y son sobre las personas que se encuentran en los mencionados listados, que se tiene registro en la base de
datos. Por lo anterior, informó que una vez verificó en base de datos de la secretaria, pudo constatar que el accionante no se encuentra registrado, en consecuencia no se ha realizado ningún tipo de trámite en su favor como lo podría ser la suscripción del acta de compromiso y la verificación de los requisitos con los recursos humanos y técnicos disponibles, en dicha medida no hay algún tipo de conducta u omisión que haya causado la afectación de los derechos fundamentales del actor. 2 Folio 63 3 Folio 68 al 71 El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional pese a que le fue notificado4 de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Sánchez Casas, no allego escrito alguno.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Juan Carlos Sánchez Casas5.
Manifestó que de acuerdo con la repuesta a la solicitud que presentó el accionante, el Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional a parte de negar la petición presentada, informó al actor que una vez entrara en funcionamiento el Tribunal y las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz podría de manera personal postular su caso para que sea resuelta su situación jurídica. Señaló que de acuerdo al trámite que establece la Resolución 636 de 6 de febrero de 2017, “la conformación de los listados por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional”, son considerados actos preparatorios y no definitivos, esto por razón a que una vez elaborados los listados aprobados por el comité de la
respectiva fuerza militar, deber ser enviados al secretario jurídico del comité para su consolidación y revisión; luego de ello, los listados son enviados por cada fuerza al Ministerio de Defensa Nacional, quien en ultimas decidirá los casos que conocerá el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien a su vez, está facultado para la verificarlos y modificarlos si lo considera pertinente. Por lo anterior, aseguró que la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Sánchez Casas, aún puede ser estudiada por el comité de escogencia del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaria Ejecutiva de la JEP. Razón por la cual, expresó que para el caso del peticionario aún existen instancias y procedimientos que faltan agotar dentro del trámite establecido en la Resolución 636 de 2017, para la conformación de los listados de las personas que pudieran obtener los beneficios jurídicos descritos en la Ley 1820 de 2016.
6. La impugnación El señor Juan Carlos Sánchez Casas impugnó la sentencia 5 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones6: Adujo que la sentencia del Tribunal se fundamentó en una interpretación errónea de la normatividad, pues estableció de manera equivocada que aún existían instancias y procedimiento que faltaban por agotar en el desarrollo del trámite que establece la Resolución 636 de 2017.
Afirmó que de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución, una vez haya sido negada la solicitud de inclusión en los listados de beneficiarios de la Ley
1820 de 2016, no existe un recurso que permita la revisión del mismo ante un superior. 4 Folio 65 5 Folios 73 al 79 6 Folios 101 al 104 Indicó que dentro del proceso de consolidación de listados no hay instancias o recurso al que puedan acudirse, más aun cuando no se ha establecido con claridad el funcionamiento real y efectivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, situación que el accionante aseguró no fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados en la referida tutela, al no tener otro mecanismo a través del cual acudir para ser incluido a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la cual rechazó por improcedente el amparo invocado por el señor Juan Carlos Sánchez Casas, o si, como lo alega el accionante, esta acción constitucional es procedente, para ordenar al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional que lo incluyan en el listado de posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016.
4. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.7
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,8 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los
ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”9. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.10 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley11. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio
fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”12. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”13. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 8Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 9 Sentencia C-980 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 13 Ibidem.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
5. Caso concreto El señor Juan Carlos Sánchez Casas, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, ante la negativa del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional
de incluirlo en la lista de beneficiados de la Ley 1820 de 2016, la cual fue presentada ante el Ministerio de Defensa para ingresar al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. A continuación, se hace un recuento de los hechos que resultaron probados, dentro del presente tramite de tutela: - Mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dispuso: “(…) PRIMERO: CONDENAR a LEONARDO HERRERA NAVARRETE y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS de condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por haber sido hallados responsables, en condición de coautores de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso heterogéneo con SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el procedimiento. La pena de multa deberá pagarse en un término que no exceda de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Condenar a LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años (…)”. - En sentencia de 27 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. - En sentencia de 29 de mayo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación presentada por los procesados Leonardo Herrera Navarrete y Juan Carlos Sánchez Casas. - El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en oficio No. 20172521877631: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DATRA-1-10 de 1 de noviembre de 2017, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor para ser incluido en la lista de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, manifestó: “(…)Conforme a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que según señala el artículo transitorio 23 de Acto Legislativo No. 01 de 2017, la relación de causalidad de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en el conflicto armado, se desvirtúa siempre que sobresalga de los hechos debidamente judicializados un ánimo prevalente de enriquecimiento personal ilícito. Tal como sucede en el presente caso, el análisis realizado sobre la sentencia condenatoria, permite evidenciar que se obtuvo un enriquecimiento ilícito en la comisión de la conducta punible al apoderarse de dinero que tenían las víctimas de la conducta punible. En síntesis, conforme al procedimiento para la consolidación de listados de miembros de la Fuerza Pública establecido en el artículo 1 de la Resolución 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta a la Fase 1,
Construcción de listados por parte de las Fuerzas, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, por las razones expuestas y analizadas por el Comité Técnico de análisis de casos. Con todo, la decisión sobre la presentación de su caso para posteriormente ser incluido en los listados para miembros de la Fuerza Pública del Ministerio de Defensa Nacional y acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, no afecta ni resuelve la situación jurídica de las personas implicadas en la actuación penal. La facultad para resolver de manera definitiva la situación jurídica de las personas que aspiran a los beneficios, en el marco de un procedimiento revestido con las debidas garantías judiciales y en ejercicio del principio de jurisdicción preferencial, corresponde adelantarla a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que podrán asumir el conocimiento del caso y resolver lo de su competencia. Así las cosas, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz active el funcionamiento del Tribunal y sus salas respectivas, usted podrá presentar su caso ante los magistrados que la conformarán para que asuman lo de su competencia (…)”. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por razón a que según lo consideró, el actor no ha agotado las instancias dispuestas por la Resolución 636 de 2017 para de este modo definir su situación, lo cierto es que de la lectura que se hace de la misma, la Sala no encuentra demostrada la existencia de algún recurso que pueda agotar el accionante con el fin de someter a un nuevo análisis su pretensión de ser cobijado
y beneficiario de la Ley 1820 de 2016. Por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo el asunto. La presunta vulneración a la igualdad El accionante aseguró que la entidad demandada ha vulnerado su derecho a la igualdad, en primer lugar, porque le ha dado un trato diferenciado a las FARC, dándoles mayores prerrogativas que a él, para ingresar al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, señaló que en un caso con supuestos fácticos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, en trámite de acción de tutela, amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Diego Palacio Betancourt, ordenándole a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificar de nuevo la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016 al asunto en concreto. Sobre este punto, se precisa que el Gobierno Nacional con el objeto de “poner fin de una vez y para siempre a los ciclos históricos de violencia y sentar las bases de la paz” 14, suscribió con los representantes de la guerrilla de las FARC el acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del que se pactó la concesión de indultos, amnistías y tratamientos penales especiales para los miembros de la guerrilla, de la fuerza pública y civiles involucrados en la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Implicando que quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles dentro del conflicto armado interno del país, sean
beneficiarios de múltiples garantías que reconoce la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando se dé cumplimiento a cada uno de los requisitos que se exigen para acudir ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Así pues, tanto los miembros de las FARC como los de la fuerza pública están sometidos a las disposiciones normativas que se expidieron para dar cumplimiento a lo pactado dentro del acuerdo de paz firmado en Colombia en el año 2016, en dicha medida, pese a que los requisitos son diferentes de acuerdo al tipo de sujeto y su intervención en el desarrollo del conflicto armado, esto no implica un trato discriminatorio como lo alega el actor, sino que por el contrario se busca generar verdaderas garantías que estén acorde con la implementación de los acuerdos de paz. Ahora bien, en relación al caso sobre el cual el accionante pretende que se le dé el mismo tratamiento, se observa que la acción constitucional que trae a colación no comparte las mismas características que su caso particular, puesto que el señor Diego Palacio Betancourt a quien se le ampararon sus derechos, es persona civil a la que se le imputó el delito de cohecho y sobre el cual pese a que tiene la opción de poder ser beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se estudió en el fallo de 25 de octubre de 2017, no le son aplicables los requisitos que se exigen en el Acto Legislativo 01 de 2017, pues estos están dirigidos única y exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública, calidad que en cambio, sí ostentaba el señor Juan Carlos Sánchez Casas, antes de ser sentenciado penalmente. En consecuencia, la Sala estima que el Departamento Jurídico Integral del Ejercito
Nacional no vulneró el derecho a la igualdad invocado por el accionante. La presunta vulneración al debido proceso, libertad y de acceso a la administración de justicia 14 Introducción al texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El accionante aseguró que el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de acceso a la administración de justicia por cuanto se negó a incluirlo en el listado que fue presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional para ingresar al Sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, pese a que cumplía con los requisitos previstos, dispuestos en la Ley 1820 de 2016, que le permitían acceder a los beneficios que prevé la justicia transicional para la Fuerza Pública. Sobre este punto, resulta pertinente señalar que en el marco e implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo de 9 de noviembre de 2016), suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC-EP, se acordó que el primero de las partes presentaría ante el Congreso de la Republica un proyecto de ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, cuyo contenido hizo parte del mismo acuerdo, lo cual se materializó con la expedición de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se reguló el asunto. El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 además de definir el régimen de libertades, sus elementos, características y trámite, también precisó que este mecanismo de tratamiento penal diferenciado se aplicaría a los agentes del Estado, cuyas
conductas punibles guarden relación con el conflicto armado. En efecto, la referida norma señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)” (subrayado fuera de texto). De manera específica el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 est
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