CE-25000-23-37-000-2017-01730-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-01730-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE CONSULTA POPULAR CON
FINES DE REVOCATORIA DEL MANDATO - Procedimiento complejo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESPUESTA A LAS OBJECCIONES PRESENTADAS La Sala considera que la Registradora Nacional del Estado Civil no vulneró el debido proceso de la señora Ana Lucía Escobar Vargas, que fue elegida alcaldesa de La Calera, para el periodo 2016-2019, y cuyo mandato se pretende revocar. Por consiguiente, la Sala desestimará la impugnación, por las razones que pasan a exponerse. (…) A la Sala no le cabe duda de que la señora Ana Lucía Escobar Vargas ha tenido la oportunidad de ejercer el debido proceso en la iniciativa de origen popular que cursa en la actualidad para revocarle el mandato como alcaldesa de La Calera. Es decir, se ha cumplido el proceso debido para el trámite de la consulta popular con fines de revocatoria del mandato. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que las objeciones no hubieran prosperado no vulnera el debido proceso, pues esta garantía se cumple cuando la autoridad permite el ejercicio de la defensa y contradicción. Empero, eso no implica que siempre la autoridad deba darle la razón al afectado. Basta con que se decidan de fondo las inconformidades, que justamente fue lo que ocurrió en el sub lite, según lo observó la Sala al revisar la respuesta a las objeciones que entregó la Dirección de Censo de la Registradora. Del núcleo esencial del debido proceso no hace parte el derecho a obtener una decisión favorable a los intereses del interesado.
(…) A simple vista, los argumentos para decidir las objeciones están en el marco de la razonabilidad esperada y, por ende, no pueden catalogarse contrarios a los derechos fundamentales de Ana Lucía Escobar Vargas. En otras palabras: el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencias de otras autoridades. En casos como el examinado, es suficiente examinar la razonabilidad de la decisión de la administración, sin hacer mayores juicios de valor frente a lo decidido.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 / LEY 741 DE 2002 / 1757 DE 2015 / RESOLUCIÓN 6245 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01730-01(AC)
Actor: ANA LUCÍA ESCOBAR VARGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada por Ana Lucía Escobar Vargas contra la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Lucía Escobar Vargas, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del
Estado Civil. En consecuencia, solicitó que2: (…) En aras de que se den las plenas garantías a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de la prueba, a la Defensa de la Alcaldesa de La Calera-Cundinamarca, estamos solicitando respetuosamente al Honorable Juez de Tutela, tutelar estos derechos y por consiguiente se le ORDENE, a la Registraduría Nacional de Estado Civil, que CERTIFIQUE el no cumplimiento, de los requisitos Constitucionales y Legales de los apoyos presentados por el Comité Promotor denominado “Revocatoria del Mandato Ana Lucía Escobar Vargas” con ocasión de las objeciones contundentes presentadas al informe técnico de revisión de apoyos No 660 y de grafología por parte de la Defensa con el apoyo de un experto grafólogo, dada la gran cantidad de inconsistencias e irregularidades que se presentaron en su validación.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. SE DECRETE, en atención a lo anterior que un tercero experto en grafología e inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y cuyos honorarios serán a costa de la parte accionante para que dirima las inconsistencias e irregularidades planteadas en el escrito de objeciones al informe técnico No. 660, y que no fueron aceptadas por la Dirección de Censo Electoral, las cuales fueron debidamente sustentadas y detalladas. 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 24 de enero de 2018. 2 Folios 24-25.
2. SE DECRETE, la medida cautelar provisional solicitada para evitar perjuicios irremediables si se continúa con la actuación administrativa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría
Municipal del Municipio de La Calera-Cundinamarca.
3. SE TOMEN, las medidas jurídicas conducentes y pertinentes encaminadas al restablecimiento y protección de los Derechos Fundamentales vulnerados e invocados en esta Acción Pública a favor de mi
poderdante la Dra. ANA LUCÍA ESCOBAR VARGAS.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.Ana Lucía Escobar Vargas fue elegida alcaldesa del municipio de La Calera, Cundinamarca, para el periodo 2016-2019. 2.2.En el año 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se inscribió el Comité Promotor para la revocatoria del mandato de la señora Ana Lucía Escobar Vargas, el cual fue reconocido, mediante Resolución 002 del primero de marzo de 2017.
Luego, el 28 de agosto de 2017, el Comité Promotor entregó a la Registraduría los formularios de apoyo a la iniciativa de revocatoria del mandato. 2.3.El 11 de octubre de 2017, la Registraduría publicó el “Resumen Procedimiento Verificación de Apoyo Radicado N° 660”, en el que se avaló el apoyo ciudadano a la iniciativa de revocatoria del mandato de la alcaldesa de La Calera. 2.4.El 17 de octubre de 2017, la señora Escobar Vargas solicitó a la Registraduría la entrega de los formularios de apoyo, documentos que fueron entregados (el 18 de octubre siguiente), pero mediante formato digital (escáner), circunstancia que, según la actora, ha dificultado la verificación de la información consignada en los formularios, en los términos que lo prevé la Ley 1757 de 2015.
2.5.Que, pese a lo anterior, el perito de la parte actora halló inconsistencias y, por ende, el 19 de octubre de 2017, se formularon objeciones contra el Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo (radicado 660). Además, se hicieron una serie de peticiones y se pidieron pruebas, conforme con la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015. 2.6.El 30 de octubre de 2017, la Dirección de Censo de la Registraduría, en aplicación del artículo 3-12 de la Resolución 6245 de 2015 y del artículo 14 del CPACA, prorrogó el plazo para rendir el Informe Técnico de Verificación de Apoyo por Apoyo, habida cuenta de que se tuvieron que adelantar “actividades extraordinarias y sobrevinientes”. 2.7.El 7 de noviembre de 2017, la Dirección de Censo de la Registraduría entregó respuesta a la contradicción al Informe Técnico de Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo, confirmó la verificación de ciertos apoyos a la iniciativa de revocatoria del mandato y, en consecuencia, expidió el Informe Técnico Definitivo para continuar con la iniciativa.
3. Argumentos de la solicitud de amparo De manera previa, la demandante explicó que se cumplían los requisitos generales y de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, porque la Resolución 6245 de 2015 del Consejo Nacional Electoral3 no prevé una etapa para controvertir las respuestas frente a las objeciones que se formulan en el procedimiento para la revocatoria del mandato. Que, adicionalmente, resulta
“irrisorio” el plazo de 5 días para objetar el informe técnico de revisión, pues la Registraduría cuenta con 45 días. En cuanto al fondo del asunto, la demandante sostuvo que las copias escaneadas por la Registraduría, y que fueron entregadas a la demandante, no permiten verificar los requisitos que exige la Ley 1757 de 2015 (artículos 8 y 13) para los formularios de recolección de firmas, es decir: i) que se trate de formularios autorizados; ii) que los formularios contengan la información mínima; iii) que el firmante haya diligenciado plenamente el formulario, y iv) que la parte superior del formulario contenga la exposición sucinta del motivo de la iniciativa. 3 Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana Que, a pesar de lo anterior, el perito contratado por la parte actora advirtió una serie de irregularidades e inconsistencias y que, por tal razón, por eso se formularon objeciones contra el Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo (radicado 660). Que, adicionalmente, las respuestas dadas por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría (7 de noviembre de 2017) al escrito de objeciones presentadas contra el informe técnico con radicado No. 0660 “no cumplieron a cabalidad con los presupuestos y elementos que tienen que ser objeto de análisis y aplicación para la anulación de los apoyos ciudadanos (firmas), por parte de la Entidad accionada, los cuales fueron desconocidos de manera clara y precisa”4. Es decir,
que se vulneró el debido proceso, habida cuenta de que la Registraduría no se pronunció puntalmente sobre las inconsistencias advertidas. Que, en esas condiciones, la tutela es procedente no solo porque no existen otros mecanismos de defensa, sino porque si no se concede el amparo se permitiría continuar con un actuación en la que ya se han advertido falencias, lo cual que no solo causaría un perjuicio irremediable a la señora Ana Lucía Escobar Vargas, sino a sus propios electores.
4. Intervención de la autoridad demandada La jefe (e) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al amparo pedido, por las razones que pasan a exponerse: Después de referirse, in extenso, al régimen jurídico de la revocatoria del mandato, la Registraduría explicó que no se vulneró el debido proceso de la señora Ana Lucía Escobar Vargas, pues se ha cumplido el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos, al punto que se permitió controvertir el Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas, Apoyo por Apoyo, y se resolvieron las inconformidades de la parte actora, mediante acto que quedó en firme.
Que, de todos modos, la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir discusiones ya concluidas ni para desconocer la voluntad del grupo de ciudadanos 4 Folio 3. que promovieron la revocatoria del mandato de la alcaldesa del municipio de La Calera. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Básicamente, el a quo concluyó que la tutela es improcedente para cuestionar el Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas, Apoyo por Apoyo, del 7 de noviembre de 2017, pues no se cumplen los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra actos preparatorios o de trámite. Que, en efecto, la tutela sería procedente si dicho informe “definiera una situación especial y sustancial en el marco de un actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que con esta se lesionara o amenazaran derechos fundamentales”5. Empero, según el a quo, revisado el informe en cuestión se advierte que la actuación de la Registraduría se enmarcó en el procedimiento fijado para la revocatoria del mandato, al punto que la decisión adoptada no se ve irrazonable o desproporcionada. Adicionalmente, la sentencia impugnada advirtió que no se cumplen las condiciones de urgencia y gravedad para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
6. Impugnación Ana Lucía Escobar Vargas impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que en la actuación que se sigue en la revocatoria de su mandato se vulneró el derecho al debido proceso, pues se reconocieron como válidas las firmas, a pesar de que existen serias inconsistencias. 5 Folio 478.
Agregó que el a quo no se pronunció sobre “la idoneidad y eficacia” del medio de
contradicción previsto en la Resolución 6245 de 2015, en especial, frente a la imposibilidad de ejercer los derechos defensa y contradicción. Que, además, sí se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, pues con la expedición del Informe Técnico de Procedimiento de Verificación de Firmas, Apoyo por Apoyo, del 7 de noviembre de 2017 se está permitiendo que continúe el procedimiento con graves irregularidades, tal y como lo advirtió la actora en el escrito de objeciones.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la Sala le corresponde decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha garantizado el debido proceso en la actuación que se sigue para la revocatoria del mandato de Ana Lucía Escobar Vargas, que ejerce como alcaldesa de La Calera.
La Sala se referirá al alcance del debido proceso, al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la revocatoria del mandato de alcaldes y, al final, examinará el caso particular.
1. Del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia6
El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política7 como una garantía para equilibrar la relación de libertad y 6 Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente N° 11001032800020130001100, y sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, expediente N° 25000-23-36-000-2017-00783-01, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto.
7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende, por lo menos, 3 grandes elementos: i) El derecho al juez natural, que consiste en la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez o funcionario independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. Los principios de independencia e imparcialidad garantizan no solo que el juez o funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su
juicio, sino que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor del interés de terceros. ii) El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. Las formas, los procedimientos y ritualidades procesales también rodean de legitimidad la decisión de fondo. iii) El debido proceso abarca, además, las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la decisión, salvo las excepciones legales. Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. Del núcleo esencial del debido proceso, también hace parte la garantía del plazo razonable, que, en principio, se ha visto como propia de las actuaciones judiciales de tipo penal (en especial, cuando está comprometido el derecho a la libertad personal), en orden a garantizar que el proceso se tramite en plazos razonables, sin dilaciones injustificadas. Empero, no cabe duda de que es una garantía aplicable a todo tipo de actuación estatal, en la que pueda resultar afectado algún derecho fundamental8. Y justamente para decidir sobre la afectación de la garantía del plazo razonable, se suele examinar (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad del interesado y (iii) la
conducta de la autoridad obligada a decidir o actuar. De modo que, en cada caso concreto, habrá que examinar si la conducta del funcionario o del órgano es injustificada y/o negligente, pues no toda demora afecta la garantía del plazo razonable. Vale agregar que el artículo 29 CP también alude al principio de favorabilidad en materia penal; a la presunción de inocencia —presunción que se puede vencer o desvirtuar cuando una autoridad, conforme con el debido proceso, imputa cargos o hace reproche jurídico con base en ley preexistente al acto o conducta que se imputa—; la garantía de non bis in ídem, y, por último, prevé que es nula, de pleno derecho, la prueba que se obtenga con violación al debido proceso. Por último, conviene referirse puntualmente al debido proceso administrativo, frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una manifestación del principio de legalidad, “conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, 8 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia C-496/15 de la Corte Constitucional. Por igual, es importante destacar la providencia de esta Corporación del 2 de agosto de 2017, expediente (HC) 25000232600020170002501, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que justamente se precisa que “el concepto de plazo razonable se asocia a las garantías mínimas que están llamadas a hacer presencia en el ámbito de todo procedimiento, judicial o administrativo, que involucre o afecte derechos o libertades de la persona, pues existe el legítimo derecho de que la
resolución de la controversia se produzca en un tiempo razonable”. Y en la nota al pie de página incluida en el anterior párrafo se incorporó una nota al pie de la decisión del 2 de febrero de 2001, adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo vs. Panamá. En la nota se lee lo que sigue, que, por su pertinencia, la Sala transcribe:
124. Si bien el artículo 8 de la convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, deben respetar el debido proceso legal. (…) 127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.
Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende desde las diligencias preliminares, durante toda la actuación administrativa que se surte para expedir una decisión y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación”9.
2. El debido proceso en la revocatoria del mandato de alcaldes Básicamente, son 3 las normas constitucionales que aluden a la revocatoria del mandato, como una auténtica forma de participación política: el artículo 40 consagra el derecho a conformar y controlar el ejercicio del poder, mediante el expediente de revocar el mandato de los elegidos, en los casos que determine la Constitución y la ley10. Por su parte, el artículo 103 destaca que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación democrática. Y el artículo 259, a su turno, alude al voto programático, en el sentido de que quienes eligen gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al momento de inscribirse como candidato.
De ahí que es válido concluir que la revocatoria del mandato implica el ejercicio auténtico de control político frente a los gobernadores y alcaldes, pues el ordenamiento jurídico quiso privilegiar la voluntad del elector para que sea él el que decida directamente la suerte del mandatario que eligió. Según lo ha entendido la Corte Constitucional11, la revocatoria del mandato no solo es un derecho político12 (artículo 6 de la Ley 134 de 1994), sino un mecanismo de control político, de control a los políticos, a través del cual los ciudadanos deciden directamente si terminan prematuramente el periodo de un gobernante, esto es, antes de que finalice su periodo institucional. 9 Sentencia T-706 de 2012. 10 Justamente, la Ley 134 de 1994 precisó que la revocatoria procede frente a los mandatos de gobernadores y alcaldes. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-180 de 1994 y C-150-15.
12 Artículo 6. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. La Corte explicó recientemente13: La Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del programa electoral.”14 Como consecuencia de ello “las promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.”15 Y refiriéndose a la aptitud de este mecanismo para materializar el control de la administración, la sentencia T-1037 de 2010 señaló: “De lo reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definición no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual la Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de su control.” 5.8.1.3. Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder político, tiene entonces un vínculo estrecho con el voto programático.
Sobre este último, la sentencia C-011 de 2004 explicó: “La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu democrático y participativo de este instrumento. El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La 13 Sentencia C-150-15. 14Cita original: Sentencia T-1037 de 2010. 15Cita original: Sentencia T-1037 de 2010. posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991.” Ahora, la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes está regulada principalmente por la Ley 134 de 1994 (específicamente por los artículos 64-76) y la Ley 741 de 2002. La jurisprudencia de la Corte Constitucional16 enseña que el procedimiento para llevar a cabo la revocatoria del mandato incluye básicamente cuatro etapas: i) la iniciativa ciudadana para conseguir el apoyo y presentar la solicitud de revocatoria ante la Registraduría, en las condiciones que permite la ley; ii) la verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano y de los requisitos para avalar la iniciativa; iii) la realización de la consulta popular con fines de revocatoria del mandato y, por último, si fuera el caso, iv) la elección del reemplazo del
gobernador o alcalde cuyo mandato se revoca.
En palabras de la Corte:
17. La primera etapa consta de la solicitud ciudadana para hacer uso de la revocatoria del mandato. La Ley 741 de 2002 establece que la revocatoria del mandato procederá si se cumplen dos requisitos: (i) que haya transcurrido al menos un año del mandato del funcionario que se pretende revocar; y (ii) que la solicitud de revocatoria esté apoyada por un número de ciudadanos que alcance, al menos, el 40% de los votos que obtuvo el funcionario elegido.
18. En la segunda etapa, la Registraduría debe verificar que la solicitud ciudadana cumpla con los requisitos exigidos por la ley, y en caso afirmativo, debe iniciar la planeación de la votación para decidir en las urnas si se revoca el mandato del respectivo alcalde o gobernador. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 134 de 1994, corresponde a la Registraduría aprobar la solicitud, certificarla, e informar al funcionario que se pretende revocar del proceso que cursa en su contra. Luego, la entidad deberá convocar a la jornada de votación en un plazo máximo de dos meses después de emitida la certificación donde consta que la iniciativa ciudadana reunió los requisitos de ley (Artículo 67). 16 Sentencia T-066 de 2015.
19. En la tercera etapa se lleva a cabo la consulta popular en el respectivo departamento o municipio, para definir si se revoca al mandatario. Dispuesta toda la logística electoral, prospera la revocatoria “al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que
participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió́ al respectivo mandatario”17. Si no se alcanzan los votos mínimos a favor de la revocatoria, el servidor público continuará ejerciendo sus funciones. Pero si el mandatario es revocado, será removido del cargo, en los términos de lo expuesto por el artículo 72 de la Ley 134 de 1994 y el proceso pasa a la siguiente etapa.
20. La cuarta etapa consiste entonces en la elección del sucesor, para designar nuevo gobernante de la ciudad o del departamento. Para ello, corresponde a la Registraduría convocar a elecciones dentro de los 30 días siguientes a la certificación de la votación de la revocatoria. Entre la revocatoria y la elección del sucesor del funcionario revocado, le corresponde al Presidente de la República nombrar a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcaldía o gobernación.
21. Del anterior recuento normativo se evidencia que la revocatoria del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo, en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una serie de deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las
autoridades cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta exigible de las autoridades competentes depende 17 Cita original: El artículo 2 de la Ley 741 de 2002 dice: “Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: “Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”. de dos factores: i) en primer lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa. Como se ve, la consulta popular con fines de revocatoria del mandato comporta un procedimiento complejo, que nace de la voluntad popular de los ciudadanos que consideran que el gobernador o alcalde no ha cumplido con el
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