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CE-25000-23-37-000-2017-01744-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01744-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD La actora, actuando en nombre propio, en el trámite de los procesos nro. (…) y (…) formuló duplicidad de acciones de tutela contra las mismas entidades, por los mismos hechos y con el mismo objeto, sin justificación alguna, constituyendo así una actuación temeraria, puesto que no puede considerársele como una persona en situación de debilidad manifiesta o ignorancia alguna. Ahora bien, dado que en el caso concreto la actora interpuso la presente acción en nombre propio, y no a través de apoderado judicial, la sanción que le corresponde por haber incurrido en temeridad es el rechazo o una decisión desfavorable a la solicitud en cuestión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01744-01(AC)

Actor: ANA MILENA YARA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA La Sala decide la impugnación presentada por Ana Milena Yara contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta Subsección “B”

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii)

consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, por considerar que las citadas entidades, al no haberle dado respuesta a la petición radicada el día 25 de octubre de 2017, por medio del cual solicitaba: i) se le informara como iba el trámite del subsidio, ii) se le concediera una vivienda, y iii) se le informara si faltaba algún documento para acceder al derecho de vivienda como víctima del desplazamiento forzado, le vulneraron los derechos fundamentales supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que es víctima del desplazamiento forzado y que en la actualidad no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis. 1.2.2 Señaló que ha solicitado al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda la respectiva inscripción, sin embargo, la entidad expresó que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-, el encargado de llevar a cabo dicho trámite. 1.2.3. Adujo que se encuentra en una difícil situación económica y a la fecha no ha sido informada si le hace falta algún documento para la adjudicación de vivienda. 1.2.4 Expresó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –PAARIpara el estudio de su grado de vulnerabilidad y obtener parcialmente el

subsidio de vivienda. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[...] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis. Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA“ contestar el derecho de petición de fondo y de forma, y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA“ conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna y cumplir con lo ordenado en la T-025 de 2004, asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA“ proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el

desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda [...]”. 1.3.2. Actuación La Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la actora y dispuso notificar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, al Director del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1.El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante escrito aportado el 30 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Indicó que: “[…] Me permito informar al Despacho que como lo mencionamos anteriormente esta ostenta el estado de NO POSTULADO, no se encuentra inscrita en ninguna de las convocatorias que ha aperturado el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y por lo tanto no es posible para nuestra entidad otorgarle carta cheque a un hogar que nunca se postuló a ninguna convocatoria (las carta cheques/asignación se otorgaba para las convocatorias de desplazados 2004 y 2007 las cuales ya se encuentran cerradas y sin fondo alguno), tampoco se le puede otorgar el estado de calificado ya que este estado se le otorgó a los hogares que se postularon

en las convocatorias mencionadas anteriormente […]”. Expresó que no le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que esta selección será llevada a cabo por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Concluyó manifestando que no se le vulneró el derecho fundamental de petición a la actora, toda vez que al interior de la entidad no fue radicada ninguna solicitud de petición. 1.3.3.2. La Directora Encargada de Gestión Interinstitucional de la Unidad de Víctimas, mediante escrito aportado el 30 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que frente a la solicitud de vivienda que hiciera la actora, la Unidad para las Víctimas no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia.

Indicó que: “[…] En razón de lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo resulta indispensable, si lo considera plausible el Despacho, vincular al actual proceso de tutela a FONVIVIENDA, según lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, para que tenga la posibilidad de informar lo relacionado con vivienda y, dado el caso, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplir la correspondiente orden judicial […]”.

1.3.3.3.El coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito aportado el 30 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Expresó que: “[…] La señora ANA MILENA YARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.446.918, por cuarta vez, por los mismos hechos y contra las mismas partes instaura acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y contra el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando se tutele su derecho fundamental de petición.

Adicionalmente la accionante pretende ser beneficiaria de un subsidio de vivienda que administra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. 1.2 En esta oportunidad, la accionante radicó, el 26 de Octubre de 2017, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, un derecho de petición solicitando información relacionada con los subsidios e inclusión en programas de vivienda. Se trata de la cuarta vez que la accionante expone los mismos hechos y solicitudes. 1.3 En el escrito de tutela del presente asunto, la accionante expresa que se le ha violado el derecho fundamental de petición; no obstante, puede indicarse a la Señora Magistrada que la solicitud ya fue resuelta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en forma clara, congruente con lo solicitado y oportunamente, Así, esta entidad, dentro de sus competencias legales, ya brindó una respuesta de fondo a la

peticionaria, señora ANA MILENA YARA […]”. Indicó que la entidad no le vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante, toda vez que su solicitud que fue radicada el día 26 de octubre de 2017 y le fue respondida de manera oportuna y de fondo a través del radicado nro. 20172111894621 del 16 de noviembre de 2017. Adujo que la entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del Gobierno Nacional y concretamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

Señaló que: “[…] En conclusión, en materia de vivienda la competencia y responsabilidad de Prosperidad Social en el procedimiento, se limita al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa del subsidio familiar de vivienda en especie “SFVE”, o mejor llamado Programa de las “ 100 Mil viviendas gratis”, teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para tal efecto. En efecto, la determinación de la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación del subsidio es competencia exclusiva de FONVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 […]”. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición

de la señora ANA MILENA YARA, respecto del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ANA MILENA YARA en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente a la petición remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSel 27 de octubre de 2017, que fue interpuesta por la señora Ana Milena Yara […]”.

El Tribunal hizo referencia a la figura de la temeridad dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo su contenido y alcance, en donde su prohibición tiene como objetivo principal garantizar los principios constitucionales de buena fe y economía principal. Apoyándose en las normas jurídicas pertinentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo referencia al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, haciendo énfasis en su núcleo esencial, en donde sólo se garantiza si: i) la respuesta se realiza dentro del término legal establecido, ii) la respuesta al peticionario se resuelve de fondo, de manera precisa y clara; y iii) se pone en conocimiento del peticionario. El Tribunal, al resolver el caso concreto, estableció que no se configuraba una

temeridad por parte de la señora Ana Milena Yara en la interposición de varias acciones de tutela.

Señaló que: “[…] En cuanto a los tres elementos de identidad, a saber: partes, hechos y pretensiones, de las pruebas aportadas se puede observar que (i) fueron promovidas por Ana Milena Yara contra el DPS y FONVIVIENDA; (ii) las circunstancias fácticas de las cuatro tutelas no son las mismas, en la medida en que se trata de derechos de petición radicados en oportunidades diferentes y; (iii) las pretensiones tampoco son las mismas, pues se persigue se de respuesta a derechos de petición que se reitera fueron radicados en diferentes fechas.

En consecuencia, no se encuentran acreditados los requisitos para declarar configurada la actuación temeraria, por ende, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia […]”. Con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición adujo que tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPScomo Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, le dieron a la accionante una respuesta de fondo frente a sus pretensiones y pusieron en su conocimiento las decisiones adoptadas. No obstante lo anterior, para el Tribunal la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a través del oficio nro. 20172011354381 de 27 de octubre de 2017, le informó a la accionante de la remisión por competencia de su solicitud de petición a la Unidad

para la Atención y Reparación de Víctimas, con el fin de que ésta se pronunciara frente algunas de las solicitudes, en donde al revisarse el expediente no obra prueba de que esta entidad diera contestación del derecho de petición. 1.5 La impugnación La actora solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo1. Adujo que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, no le han dado la respectiva respuesta del derecho de petición, teniendo en cuenta que no se ha fijado una fecha real de cuando se llevará a cabo el desembolso del subsidio de vivienda.

Señaló que: “[…] Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.

Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postule en el año 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 6 años, dicha contestación vulnera mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de las 100.000 viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 1 En su escrito de impugnación solicitó lo siguiente: “Revocar la decisión de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste, no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho a la vivienda digna de mi núcleo familiar.” 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, i) existe temeridad de la actora en el ejercicio indiscriminado de varias acciones de tutela por los mismos hechos, y en caso de no configurárse, determinar si el ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas vulneraron los derechos fundamentales invocados supra al no haberle dado respuesta a la actora, a la petición radicada el día 25 de octubre de 2017, por medio del cual solicitaba i) se le informara como iba el trámite del subsidio, ii) se le concediera una vivienda, y iii) se le informara si faltaba algún documento para acceder al derecho de vivienda como víctima del desplazamiento forzado. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) temeridad en el trámite de la acción de tutela y ii) el análisis del caso en concreto. 2.4. Temeridad en el Trámite de la Acción de Tutela La temeridad al presentar una acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, así: “[…] Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales, con características especiales y excepcionales respecto de los otros medios ordinarios de defensa judiciales, resulta pertinente que se prevenga la presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de buscar y obtener una decisión más benéfica, en un abierto ejercicio abusivo del derecho. Para la Corte Constitucional la temeridad ocurre cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) identidad de las partes; ii) identidad de causa petendi; iii) identidad de objeto; iv) y la ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción, aspecto que deberá evaluar el juez constitucional teniendo como referente la presunción de buena fe del accionante. De manera expresa esa corporación ha señalado: “[…] Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005[30] se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar[31]: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado [32] la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Esta Corporación también ha señalado que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables[33], bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[34], o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80[35] y 81[36] del Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en móviles o motivos

manifiéstame contrarios a la moralidad procesal[37]. No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”[38] Respecto a la no existencia de temeridad a pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte[39] ha señalado: “Concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una

segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.” En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe […]”4 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2016. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2.5. Análisis del caso concreto La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, por considerar que las citadas entidades al no haberle dado respuesta a la petición radicada el día 25 de octubre de 2017, por medio del cual solicitaba: i) se le informara como iba el trámite del subsidio, ii) se le concediera una vivienda, y iii) se le informara si faltaba algún documento para

acceder al derecho de vivienda como víctima del desplazamiento forzado, le vulneraron los derechos fundamentales supra. Le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de una posible temeridad dentro del presente proceso. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.5.1 Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:  Copia del escrito de tutela presentado por la actora contra el Departamento Administrativo para la prosperidad social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda5, en donde el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, por medio del Auto de 18 de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela.  Copia de otro escrito de tutela presentado por la actora contra el Departamento Administrativo para la prosperidad social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda6, en donde la Sección Cuarta Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de Auto de 27 de noviembre de 2017, dispuso admitir la acción de tutela. 5 Dentro del expediente no aparece la fecha de presentación de la acción de tutela. 6 Dentro del expediente no aparece la fecha de presentación de la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a verificar la ocurrencia de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la

configuración de la temeridad. a) Identidad de partes En este parámetro se debe establecer si las acciones de tutela se dirigieron contra la misma entidad accionada y, a su vez, si fueron propuestas por la misma accionante. La actora formuló acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, bajo radicado nro. 11001310302020170020200, correspondiendo por reparto al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. Paralelo a lo anterior, la actora presentó con posterioridad demanda de acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, bajo radicado nro. 25000-23-37-0002017-01744-00, correspondiendo por reparto a la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz perteneciente a la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior, existe identidad de partes en los procesos nro. 11001310302020170020200 y nro. 25000-23-37-000-2017-01744-00, pues en los dos el accionante es la misma parte actora y las entidades accionadas son el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA. b) Identidad de causa petendi Este elemento verifica que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos que le sirven de causa. Dentro del expediente radicado nro. 11001310302020170020200 como soporte

fáctico la accionante indicó que es víctima del desplazamiento forzado y que en la actualidad no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis. Señaló que ha solicitado al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la respectiva inscripción, sin embargo, la entidad expresó que es el Departamento para la Prosperidad Social – DPS-, el encargado de llevar a cabo dicho trámite. Adujo que se encuentra en una difícil situación económica y a la fecha no ha sido informada si le hace falta algún documento para la adjudicación de vivienda. Expresó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – PAARIpara el estudio de su grado de vulnerabilidad y obtener parcialmente el subsidio de vivienda. Por su parte dentro de la acción de tutela radicado nro. 25000-23-37-000-201701744-00 la parte actora reprodujo los mismos hechos contenidos en el radicado nro. 11001310302020170020200. c) Identidad de objeto Este elemento verifica que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar y sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. En el presente caso se acredita el requisito de identidad de objeto, toda vez que en uno y otro expediente la parte actora solicita se ampare su derecho fundamental de petición y de vivienda digna, y las demás pretensiones son las mismas: “[...] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis. Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta

vivienda como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa d

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