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CE-25000-23-37-000-2017-01748-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01748-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COLPENSIONES / EMISIÓN DE BONO PENSIONAL /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ

[E]l accionante solicita la tutela de sus derechos en la medida en que, a su juicio, se ha dilatado de manera injustificada el reconocimiento y pago de su beneficio pensional por los trámites administrativos internos de las entidades involucradas en el trámite pensional, lo que le ha generado un perjuicio irremediable al impedir la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar (…) señaló el impugnante que no es procedente su vinculación, ya que el llamado a responder por el beneficio pensional que reclama el accionante, es el fondo privado de pensiones, es decir, la AFP Porvenir S.A. quien es la entidad responsable de comunicarse con el Ministerio de Defensa Nacional, para realizar las validaciones que corresponda y solucionar las situaciones que dieron origen a la detención de la emisión del Bono Pensional. Sin embargo, para la Sala, la vinculación de la sociedad impugnante se ajustó a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que dicho escrito no se limitó a exigir el cumplimiento de la prestación económica relacionada con el Ministerio de Defensa Nacional, sino que fue más allá, al solicitar el reconocimiento del beneficio pensional que a juicio del accionante le corresponde, lo que incluye el cumplimiento de las obligaciones que dentro de sus competencias atañe a cada una de entidades que estén

involucradas en el reconocimiento y posterior pago del beneficio pensional. Así las cosas, reducir la presente acción a la demora en el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional resultaría insuficiente para garantizar la protección de los derechos del accionante, en la medida que lograr su cumplimiento no garantiza el reconocimiento de su beneficio pensional si las demás entidades que intervienen en dicho trámite no cumplen de igual manera sus obligaciones; todo claro está, bajo la estricta observancia de los trámite legales. Ahora bien, manifiesta también la entidad impugnante que de haber lugar a un reconocimiento económico a cargo de Colpensiones, conforme el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 será la Nación la que reconocerá y pagará en nombre de dicha entidad, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado, por lo que en ese sentido tampoco está llamada a responder. Al respecto, cabe señalar que revisada la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, se observa que en ella aparece como emisor del bono pensional la Nación, y como contribuyentes, la Sociedad Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se observa que dicha historia se divide por “Historia Laboral Masivo ISS/Colpensiones 1967 - 1994” e “Historia Laboral Masivo ISS/Colpensiones posterior a 1994”. La anterior diferenciación, resulta importante en la medida en que, tal como el impugnante lo reconoce es su escrito, la Nación

es emisor y responsable del pago por los aportes cotizados al ISS (hoy liquidado) antes del 1 de abril de 1994, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 ; sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto de los aportes cotizados al Régimen de Prima Media desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de selección del Régimen de Ahorro Individual, ya que si bien la Nación continúa con su calidad de emisor, para este periodo no resulta responsable del pago, pues en este caso, quien debe responder es Colpensiones (antes ISS) como contribuyente. (…) Por consiguiente, siendo clara en este asunto la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y que no se formula ningún otro reparo que permita desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, esta se confirmará por parte de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01748-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE SOSA QUINCOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y PORVENIR S.A.

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia de tutela del 14

de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Sosa Quincos solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la salud, a su juicio vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto dichas entidades han impedido y dilatado el trámite para el reconocimiento y pago del beneficio pensional al cual afirma tiene derecho, ya sea en el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto en la devolución de saldos por parte del fondo privado de pensiones.

Señala que el 23 de diciembre de 2016 presentó ante la A.F.P. Porvenir S.A. la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, le informaron que no tenía derecho a dicho beneficio y que por lo tanto le devolverían el dinero que tenía ahorrado. Igualmente, manifestó que la A.F.P. Porvenir S.A. le informó que no ha sido posible obtener el bono pensional al que tiene derecho, toda vez que en el trámite que está adelantando la Administradora en su nombre ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el reconocimiento y expedición del bono pensional, el Ministerio de Defensa Nacional no ha realizado el reconocimiento y pago del valor del bono que le corresponde por no tener presupuesto para pagar.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 29 de noviembre de 2017 la Subsección “B” de la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Sosa Quincos.1 II.2. El día 5 de diciembre de 2017 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe2 en el que solicitó la desvinculación a la presente acción de tutela, ya que a su juicio no existe ningún trámite pendiente por adelantar respecto del bono pensional del accionante, en la medida en que éste fue reconocido y ordenado pagar a través de la Resolución 4589 de 20 de noviembre de 2017 a favor de la A.F.P. Porvenir S.A., realizándose la respectiva marcación en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II.3. El día 6 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe3 en el que solicitó rechazar la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico; así mismo, solicitó declarar su improcedencia, toda vez que el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, más aún cuando el contribuyente – cuotapartista, Ministerio de Defensa Nacional, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por ley le corresponden respecto a la confirmación de la historia laboral con base en la cual se liquida el bono pensional, así como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir frente al beneficio que reclama el

accionante. Agrega que no es posible mediante esta acción pretermitir trámites de ley para otorgar los bonos pensionales y que por tanto corresponde al afiliado y a la A.F.P. Porvenir S.A. adelantar los trámites administrativos para lograr la emisión y redención del bono pensional. Por último, indica cuál es el procedimiento administrativo que se debe agotar para liquidar, emitir y redimir el bono pensional del accionante. II.4. El día 6 de diciembre de 2017 la Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rindió informe4 en el que solicitó rechazar la acción de tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las 1 Folio 61 2 Folios 77 a 80 3 Folio 81 a 85 4 Folio 93 a 103 actuaciones de dicha sociedad se han desarrollado y surtido conforme las normas que rigen la materia. Manifiesta que el accionante presentó ante esa Administradora solicitud de pensión de vejez el 23 de diciembre de 2016, por lo que se procedió a realizar el respectivo estudio, el cual estableció que el accionante no cumplía con el capital necesario para financiar una pensión de vejez, lo que originó el rechazo de su solicitud; sin embargo, en su lugar se reconoció la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante. Aclara que en el caso particular aún no ha sido posible la devolución de saldos por parte de dicha Administradora, toda vez que hay un bono pensional a cargo de la

Nación y Colpensiones que se encuentra pendiente de devolución, la cual se llevará a cabo una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones reconozcan y paguen el mismo. Agrega que para que lo anterior suceda, es necesario que el Ministerio de Defensa Nacional realice la marcación de “RECONOCIDO” en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, para que la Nación - Ministerio de Hacienda y Colpensiones procedan a realizar las marcaciones y el pago de los cupones del bono pensional que tiene a su cargo. Adicionalmente, explica que el Ministerio de Defensa Nacional realizó el pago del cupo que tenía a su cargo en calidad de contribuyente del bono pensional del accionante; sin embargo, afirma, no ha realizado la marcación de reconocimiento en el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, lo que ha impedido que el fondo privado proceda a realizar la devolución de saldos, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional realice la marcación de reconocimiento en la página interactiva de Bonos Pensionales, para que, una vez reconocido, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones efectúen el pago de los cupones del bono pensional y así proceder con la devolución de saldos. Por lo anterior, solicita se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de contribuyente, el cual deberá reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde. II.5. El 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” vinculó a la Administradora Colombiana de

Pensiones -Colpensiones-5. 5 Folios 118 a 120 II.6. El 18 de diciembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespresentó escrito6 en que indicó que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió7 la acción de tutela por considerar que se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al estimar que, si bien las entidades accionadas ejecutaron las acciones tendientes a la devolución de aportes del accionante, lo cierto es que se evidencia una dilación en el trámite tendiente a obtener el pago de los mismos, pues ha transcurrido más de un (1) año desde la presentación de la solicitud sin obtener una respuesta, teniendo en cuenta que no es responsabilidad del accionante la gestión interadministrativa que deba realizar el Fondo Privado de Pensiones para la respectiva devolución de aportes.

Afirma que el accionante manifestó y probó que existe un perjuicio inminente al no contar con los ingresos necesarios y suficientes para solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar por la demora en el trámite de la devolución de aportes, lo cual no fue desvirtuado por las entidades accionadas. En ese sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Oficina de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia adelante las actuaciones administrativas pertinentes dentro de sus competencias legales y procedan a darle un trámite célere en lo que les corresponda, a la solicitud incoada ante la A.F.P. Porvenir S.A. por el accionante. Así mismo, ordenó que, una vez vencido dicho término, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la A.F.P. Porvenir S.A. proceda a reconocer el derecho prestacional que por ley le corresponda al accionante.

IV. IMPUGNACIÓN 6 Folios 146 y 147 7 Folios 126 a 145

Manifiesta la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque se debe revocar la decisión cuestionada y por tanto desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados, en atención a que el reconocimiento del beneficio pensional reclamado no está a su cargo. Señala que en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, se registra un Bono Pensional Tipo A modalidad 2 en el que la Nación, a través de la OBP es el emisor por los aportes cotizados al ISS (hoy liquidado) con anterioridad al 1 de abril de 1994, y participan como contribuyentes Colpensiones,

por los aportes cotizados al Régimen de Prima Media desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de selección del Régimen de Ahorro individual, y el Ministerio de Defensa Nacional, por los aportes realizados a dicha entidad, también con anterioridad al 1° de abril de 1994. Indica que se registra una detención en el sistema liquidador de OBP, que refiere “EXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDOS…”, situación que se presenta automáticamente en el sistema ya que Nación no puede emitir el bono pensional, hasta que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca su cuota parte en dicho bono. Aclara que lo anterior sucede por la parametrización del sistema OBP, que implica que si la Nación es el emisor como en el presente caso, y dicho bono pensional tiene otros contribuyentes, la Nación no podrá reconocer hasta tanto los otros contribuyentes lo hagan en el sistema. Por lo que aclara que es la AFP la responsable de comunicarse con el Ministerio de Defensa para solucionar las razones que dieron origen a dicha detención. Por último, manifiesta que, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3798 de 20038, la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales, de haber lugar a ello, reconocerá y pagará en nombre de Colpensiones, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado. 8 “Artículo 2º. Pago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de

emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto. [...]”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 24 de noviembre de 2016 el señor Jorge Enrique Sosa Quincos realizó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la solicitud de emisión y expedición del bono pensional correspondiente a los tiempos de cotización que realizó antes del 1 de julio de 2006, fecha en la cual llevó a cabo su traslado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual (RAI). 5.2.2. El 30 de diciembre de 2016 la A.F.P. Porvenir S.A. procedió a efectuar, a

través del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Sosa Quincos. 5.2.3. El bono pensional que se registra favor del señor Sosa Quincos corresponde a un bono Tipo A, el cual se expide a aquellas personas que se trasladan del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. 5.2.4. Conforme la historia laboral del señor Sosa Quincos expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono pensional estaba a cargo de la Nación como emisor, y del Ministerio de Defensa Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescomo contribuyentes. La Nación registra como emisor del bono pensional por los aportes cotizados al ISS (hoy liquidado) antes del 1 de abril de 1994. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse encuentra registrada como contribuyente del bono pensional, respecto de los aportes cotizados al Régimen de Prima Media desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de selección del Régimen de Ahorro Individual, esto es, año 2006. El Ministerio de Defensa Nacional, aparece como contribuyente del bono pensional, por los aportes realizados a dicha entidad con anterioridad del 1 de abril de 1994. 5.2.5. El 23 de diciembre de 2016 el señor Sosa Quincos presentó ante la A.F.P. Porvenir S.A. solicitud de pensión de vejez. 5.2.6. El 9 de noviembre de 2017 la A.F.P. Porvenir S.A. le informa al señor Sosa

Quincos que inició la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de cuota parte del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, señaló que dicha entidad no ha cumplido con su obligación por falta de presupuesto. 5.2.7. El 20 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. 4589, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de un cupón de cuota parte del bono pensional causado por los servicios prestados a esa Entidad por parte del señor Sosa Quincos. 5.2.8. La A.F.P. Porvenir S.A., una vez realizado el estudio pensional, estableció que el señor Sosa Quincos no cumplía con el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, por lo que rechazó la solicitud pensional y en su lugar reconoció la devolución de aportes. 5.2.9. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela el señor Sosa Quincos no ha obtenido el reconocimiento y pago de su beneficio pensional.

5.3 PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala debe establecer si es cierto que en el reconocimiento y pago del beneficio pensional reclamado por el accionante, no le asiste ningún deber a Colpensiones. 5.4 ANÁLISIS DE LA SALA En el caso particular, el accionante solicita la tutela de sus derechos en la medida en que, a su juicio, se ha dilatado de manera injustificada el reconocimiento y pago de su beneficio pensional por los trámites administrativos internos de las entidades involucradas en el trámite pensional, lo que le ha generado un perjuicio irremediable

al impedir la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar. Por lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se tutele a mi favor los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital a la seguridad social, al debido proceso y a la salud.

SEGUNDA: se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a proceder al pago a la OFICINA DE BONOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA de la cuota que le corresponde para el bono pensional por el tiempo que labore en el EJERCITO NACIONAL desde el 4 de enero de 1982 y hasta el 26 de diciembre de 1985.

TERCERA: se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la emisión del bono pensional con destino a la A.F.P. PORVENIR S.A. con el fin de que pueda obtener el reconocimiento de mis derechos pensionales a los cuales tengo derecho.

CUARTA: se ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. reconocer a mi favor la pensión por vejez o en su defecto la devolución de saldos a la cual tengo derecho, incluyendo el valor del Bono Pensional que gire el Ministerio de Defensa Nacional.” Ahora bien, la sociedad AFP Porvenir S.A. al rendir informe dentro del presente trámite, solicitó al juez de tutela la vinculación de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionestoda vez que, en su calidad de contribuyente, debe reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional que le

corresponde. Solicitud a la cual accedió el juez de primera de instancia. Posteriormente, en la sentencia censurada el a quo ordenó a la sociedad Colpensiones que al igual que las otras entidades accionadas, proceda a darle un trámite ágil en lo que le corresponda a la solicitud incoada ante la A.F.P. Porvenir S.A. por el accionante, decisión que no comparte el impugnante y que es objeto de estudio. Sobre este punto, señaló el impugnante que no es procedente su vinculación, ya que el llamado a responder por el beneficio pensional que reclama el accionante, es el fondo privado de pensiones, es decir, la AFP Porvenir S.A. quien es la entidad responsable de comunicarse con el Ministerio de Defensa Nacional, para realizar las validaciones que corresponda y solucionar las situaciones que dieron origen a la detención de la emisión del Bono Pensional. Sin embargo, para la Sala, la vinculación de la sociedad impugnante se ajustó a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que dicho escrito no se limitó a exigir el cumplimiento de la prestación económica relacionada con el Ministerio de Defensa Nacional, sino que fue más allá, al solicitar el reconocimiento del beneficio pensional que a juicio del accionante le corresponde, lo que incluye el cumplimiento de las obligaciones que dentro de sus competencias atañe a cada una de entidades que estén involucradas en el reconocimiento y posterior pago del beneficio pensional. Así las cosas, reducir la presente acción a la demora en el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional resultaría insuficiente para garantizar la protección de los derechos del accionante, en la medida que lograr su

cumplimiento no garantiza el reconocimiento de su beneficio pensional si las demás entidades que intervienen en dicho trámite no cumplen de igual manera sus obligaciones; todo claro está, bajo la estricta observancia de los trámite legales. Ahora bien, manifiesta también la entidad impugnante que de haber lugar a un reconocimiento económico a cargo de Colpensiones, conforme el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 será la Nación la que reconocerá y pagará en nombre de dicha entidad, la parte del eventual Bono Pensional que le correspondería a Colpensiones a favor de la respectiva AFP y en nombre del afiliado, por lo que en ese sentido tampoco está llamada a responder. Al respecto, cabe señalar que revisada la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, se observa que en ella aparece como emisor del bono pensional la Nación, y como contribuyentes, la Sociedad Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, se observa que dicha historia se divide por “Historia Laboral Masivo ISS/Colpensiones 1967 - 1994” e “Historia Laboral Masivo ISS/Colpensiones posterior a 1994”. La anterior diferenciación, resulta importante en la medida en que, tal como el impugnante lo reconoce es su escrito, la Nación es emisor y responsable del pago por los aportes cotizados al ISS (hoy liquidado) antes del 1 de abril de 1994, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 19949; sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto de los aportes cotizados al Régimen de Prima Media

desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de selección del Régimen de Ahorro Individual, ya que si bien la Nación continúa con su calidad de emisor, para este periodo no resulta responsable del pago, pues en este caso, quien debe responder es Colpensiones (antes ISS) como contribuyente10. Ahora bien, la responsabilidad en cabeza de Colpensiones no es modificada por lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, ya que dicha disposición lo que permite, es que la Nación cuando tenga la calidad de emisor de bonos tipos A, que es el caso objeto de estudio, tenga la posibilidad de pagar por cuenta de Colpensiones (antes ISS) el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del 1 de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, la concurrencia para el pago en estos eventos resulta meramente facultativa y no imperativa. 9 “Artículo 16º.- Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994. […]”

(negrita y subrayas fuera del texto original) 10 Ibídem. Artículo 16º.- […] El valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir del 1 de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva. En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor. […]”. (Negrita fuera del texto original) En ese sentido, si la Nación no participa en dicho pago, es a Colpensiones a quien le corresponde contribuir con la cuota parte respectiva para financiar el pago del bono pensional, efectuando a aquella la contribución que está a su cargo. Por lo anterior, no le asiste razón a Colpensiones cuando manifiesta que será la Nación la responsable de reconocer y pagar en nombre de dicha entidad, la parte del Bono Pensional que le corresponde a favor de la AFP y en nombre del afiliado, pues si bien existe la posibilidad que la Nación realice el pago, no es menos cierto que la responsabilidad continúe en cabeza de Colpensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción constitucional además de estar dirigidas al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, buscan el reconocimiento del beneficio pensional por parte de la Administradora de Fondos Privados, resulta importante la intervención de quienes hayan participado como contribuyentes, en la medida en que la Nación en su calidad de emisor, no puede expedir el bono pensional por la totalidad de su valor y

pronunciarse favorablemente en torno a la solicitud de emisión y redención realizada por la AFP en nombre del accionante, hasta que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por todas aquellas entidades que intervienen en su expedición11. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la AFP únicamente puede proceder al reconocimiento y pago del beneficio personal del accionante, una vez la Nación y los contribuyentes realicen el pago del bono pensional, es menester que cada una de las entidades involucradas desplieguen las actividades necesarias para su cumplimiento, tal como lo dispuso el a quo. Por consiguiente, siendo clara en este asunto la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones y que no se formula ningún otro reparo que permita desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, esta se confirmará por parte de la Sala. 11 Decreto 3798 de 2003 “Artículo 7º. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo

A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. […]” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta,

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