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CE-25000-23-37-000-2017-01763-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-01763-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de [B.F.S.R.] y otros. Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él. En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del [actor], para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa, consultar las sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01763-01(AC)

Actor: FERNANDO ABELLO ESPAÑA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Fernando Abello España, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información sobre el estado de una cuenta de cobro que radicó en condición de apoderado de Brahyan Felipe Sterling Rojas y otros. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Fernando Abello España, obrando como apoderado de Brahyan Felipe Sterling Rojas y otros, radicó el 5 de septiembre de 2017 cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de

que les efectuaran el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de

2017. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta.  El 25 de octubre de 2017 el actor presentó una nueva petición solicitando información sobre el estado de pago de la sentencia de la referencia, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno por la accionada. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad demandada “(…) está violando mi derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución”.

1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1. Se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y cualquier otro del mismo grado que se determine como violado.

2. Se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a responder de fondo el derecho de petición elevado el 25 de octubre de 2017.

3. Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la actuación con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato o lo ordenado por Sentencia de Tutela”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 6 de diciembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 1.6. Contestación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a haber sido notificada3, guardó silencio. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, con sentencia de 12 de diciembre de 20174, declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que “En el sub examine el doctor Fernando Abello España no tiene un interés directo en la presente acción, teniendo en cuenta que la titularidad del derecho cuyo amparo se solicita no se predica de él sino de sus representados (…), dado que la petición formulada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que motiva la interposición de la acción de tutela, fue formulada en su nombre y en virtud del poder que le fue otorgado al profesional del derecho. Siendo así, son estos los legitimados para acudir directamente a solicitar el amparo constitucional por la invocada ausencia de respuesta de fondo a la petición que se formuló el 25 de octubre de 2017”. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 16 de enero de 20185, el señor Abello España impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, por considerar “(…) se equivoca esta Sala al afirmar que actúo como un tercero en procura del derecho fundamental de petición de otros, cuando es evidentemente claro que quien ejerció el derecho fundamental de petición fui yo y no otra persona, por ende a

quien se le está vulnerando tal derecho constitucional es a mí, pues fue el suscrito quien elevó las reiteradas peticiones (…)”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Folio 2. 2 Folio 23. 3 Folio 24. 4 Folios 27 a 30. 5 Folios 109 a 112.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Abello España contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos

que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”7. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de

urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”9. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de 6Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las

siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”11. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”12. Es importante recordar que la Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido

poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”13. De lo anterior se desprende que quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”14. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos15: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”16. 2.5. De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto Del análisis del expediente, la Sala encuentra que el señor Fernando Abello España aduce actuar en nombre propio, por lo cual la Sala analizará si tiene legitimación en la causa por activa. Como se indicó en el acápite 2.4 de la parte motiva de esta providencia, la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de Brahyan Felipe Sterling Rojas y otros. Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él. En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho.

Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor Fernando Abello España, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 del 21 de enero de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 201600196-00 16 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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