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CE - 25000-23-37-000-2017-01795-01(25895)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01795-01(25895)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895) Demandante: JEAN FEGHALI WAKED Problema jurídico: ¿Es procedente la aceptación del desistimiento del recurso de apelación en relación con el presentado por el apoderado de la parte actora?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO – Respecto de los recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Deja en firme la providencia materia del mismo / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO – Si es solicitado por el apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por cumplir con los requisitos para su aceptación / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Consecuencia: se declara terminado el proceso y se ordena la devolución del expediente al tribunal del origen / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por aceptación del desistimiento del recurso de apelación / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de origen El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. […] El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el

desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] [S]e permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. […] De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo a la solicitud de desistimiento, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el

apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306

Obiter Dictum: 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895) Demandante: JEAN FEGHALI WAKED IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentran probadas en el expediente [D]e conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895)

Actor: JEAN FEGHALI WAKED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E.

DIAN AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, presentado por el apoderado de la parte demandante. DEMANDA JEAN FEGHALI WAKED, mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las resoluciones 3541 del 11 de agosto de 2017 y 005183 del 11 de octubre del mismo año, proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 083 de 12 de junio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no está obligado a pagar la suma señalada por la Administración de Impuestos por concepto del impuesto de renta del año 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895)

Demandante: JEAN FEGHALI WAKED El 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 18 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste del recurso de apelación en los siguientes términos: «(…) desisto de manera incondicional, en mi calidad también de único recurrente, del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado NRD 026 de fecha trece (13) de mayo de 2020 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B-, notificada por correo electrónico el 1 de junio de 2020, dentro del expediente de la referencia. En efecto, la anterior petición la formulo en la medida en que como bien lo establece la norma en cita, el recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado sentencia o resolución judicial que ponga fin al mismo y en el entendido de que con ello queda en firme la providencia materia del mismo. De la misma manera, solicito adicionalmente a su Despacho abstenerse de la condena en costas, conforme a las normas aplicables en el artículo 316 del CGP, como quiera que el demandado no se opondría a este desistimiento».

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895)

Demandante: JEAN FEGHALI WAKED

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

Conforme con la norma trascrita, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo. Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo a la solicitud de desistimiento1, se encuentra facultado expresamente para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso. 1 Índice 15 de Samai.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01795-01 (25895)

Demandante: JEAN FEGHALI WAKED TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Reconocer personería al doctor José Alfredo Escobar Araújo, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido2.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera 2 Ibídem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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