CE - 25000-23-37-000-2017-01840-01(25813)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01840-01(25813)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
Problema jurídico: ¿Se configura la falta de ejecutoriedad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, que constituye el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital contra Promotora de Centros para Automotores Ltda., por concepto del impuesto predial de las vigencias 2012 y
2013? CARACTERISTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO – Características / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es indispensable para el procedimiento de cobro coactivo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EJECUTORIADA – Es el título ejecutivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No configuración El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) El numeral 2 del artículo 828 del ET, prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas». Esta norma consagra, como presupuesto indispensable, la ejecutoria del acto que sirve de título para el cobro. De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de
fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: (…) (i) [C]ontra los mismos no procede recurso, (ii) cuando procediendo algún recurso, este no se interpone oportunamente o en debida forma, se renuncia expresamente al mismo, se desiste de su interposición o se resuelve en forma definitiva o (iii) en el evento en el que las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Como se precisó, el único acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo es la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 relacionada con el impuesto predial por los años gravables 2012 y 2013. Acto que, como lo afirmó la parte actora, no fue objeto de recurso alguno, tampoco se sometió a control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, se encuentra ejecutoriado, como lo sostuvo el tribunal y, por ende, la Administración bien podía iniciar el proceso de cobro coactivo teniendo como fundamento dicho título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 624 de 1989 – ARTÍCULO 849 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 624 de 1989 – ARTÍCULO 849 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 624 de 1989 – ARTÍCULO 828 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 624 de 1989 – ARTÍCULO 829
Problema jurídico: ¿Prospera la excepción de falta de ejecutoria del título por
decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, que constituye el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital contra Promotora de Centros para Automotores Ltda., por concepto del impuesto predial de las vigencias 2012 y 2013? 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afecta su ejecutoriedad / PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESAPARICIÓN DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOCircunstancias / PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESAPARICIÓN DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO – Motivos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No probada porque no se acreditó el decaimiento de la liquidación oficial de revisión por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y derecho /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a parte demandante alegó que operó la figura del decaimiento sobre el acto que se
pretende hacer valer como título ejecutivo, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que acarreó la pérdida de su fuerza ejecutoria. Lo anterior, porque según se afirmó en la demanda y en el recurso de apelación, la Administración fundamentó el proceso de cobro coactivo en la errada convicción de que el inmueble ostentaba la calidad de urbanizable no urbanizado, a pesar de que para la Secretaría Distrital de Planeación se trata de un predio no urbanizable para las vigencias anteriores a la expedición del Decreto 088 del 3 de marzo de 2017, motivo por el cual, en su criterio, se debe declarar la ausencia de efectos de ejecutoria del título. Al respecto, se advierte que el artículo 91 del CPACA indica las causas de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo (…). La causal prevista en el numeral segundo de la norma transcrita ha sido denominada como «decaimiento del acto administrativo», fenómeno que afecta su ejecutoriedad. [L]a pérdida de ejecutoriedad por desaparición de los fundamentos de hecho se refiere a cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base a la Administración para proferir el acto, en consecuencia, la decisión administrativa pierde obligatoriedad. Por su parte, la desaparición de los fundamentos de derecho se ocasiona cuando la norma en la que se sustenta la decisión es derogada, modificada o declarada inexequible o, cuando se declara la nulidad del acto administrativo de carácter general que fundamenta el de contenido individual o particular. En este caso,
la parte actora sustenta el decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014 relacionada con el impuesto predial por los años gravables 2012 y 2013, en la comunicación, sin fecha, suscrita por el Subsecretario Jurídico de Planeación, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (…). [S]e trata de una comunicación que surgió a raíz de un derecho de petición. Para la Sala, de aceptarse que se trata de un concepto, como lo da a entender la parte actora, este no resultaría de obligatorio cumplimiento o ejecución en los términos del artículo 28 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. En todo caso, se advierte que es válido que la administración tributaria se apoye en la información de catastro para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo, en tanto que esta permite determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un predio, a menos, claro está, que el interesado pruebe la existencia de divergencias entre la información catastral y las circunstancias reales del inmueble para la fecha de causación del impuesto predial, cuestión que debe ser debatida en el marco del proceso de determinación del tributo, pues se trata de un aspecto que es ajeno al 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. cobro coactivo, en la medida en que en este último se parte de la existencia de un título que preste mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, como lo reconoce la parte actora, pues no cuestiona la validez de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014, el proceso de cobro coactivo se inició con un título ejecutivo que además de presumirse legal resultaba exigible, frente al cual, en esta oportunidad, se alega su pérdida de ejecutoriedad por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho (decaimiento del acto), cuestión que no está probada en la medida en que la comunicación, sin fecha, suscrita por el Subsecretario Jurídico de Planeación, no acredita la inexistencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvo en cuenta la Administración Tributaria para proferir el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, tampoco está probada la desaparición de los fundamentos de derecho en cuanto no se informa que la o las normas en las que se sustenta la decisión –liquidación oficial de revisiónhayan sido derogadas, modificadas o declaradas inexequibles, o que el acto administrativo de carácter general que haya podido fundamentar el título ejecutivo fuera anulado por esta jurisdicción. (…) En este orden de ideas, se concluye que la exigibilidad del título ejecutivo –liquidación oficial de revisiónno está comprometida por una circunstancia sobreviniente a su creación y firmeza, razón por la cual, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 91
Problema jurídico: ¿Se debe reconocer el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
27876DDI069860 del 2014? SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Supuestos de procedencia / DECLARACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Eventos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – No es el escenario idóneo para pedir el reconocimiento del silencio administrativo positivo / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha precisado que las disposiciones que en materia de silencio administrativo consagra los artículos 732 y 734 del ET, son de carácter especial y de observancia en los procesos de determinación de impuestos e imposición de sanciones. De acuerdo con el artículo 734 del ET, el silencio administrativo positivo debe ser declarado por la Administración de oficio o a solicitud de parte en el curso de una actuación administrativa distinta del proceso de cobro coactivo, pues este no es el escenario idóneo para pedir su reconocimiento, en tanto que, como se expuso con anterioridad, el inicio de esta clase de proceso implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo. Adicional a lo anterior, se pone de presente que en la Escritura Pública nro. 2119 del 14 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, con la que se protocolizó el silencio administrativo positivo, el apoderado de
la sociedad demandante afirmó que «el 17 de abril de 2019, mediante radicado 2019EE76963 el Jefe de la Oficina de Liquidación, dio respuesta al respecto de la solicitud de la declaración del Silencio Administrativo Positivo, negándose a la declaración del mismo», pronunciamiento que no puede ser desconocido por el juez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. contencioso, de ahí que el tribunal haya afirmado que se debe acudir ante esta jurisdicción para debatir la legalidad del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, en este caso no se puede reconocer el silencio administrativo positivo, como lo pretende la parte apelante. En este orden de ideas, es claro que no se acreditó la procedencia de las excepciones de falta de ejecutoria y decaimiento del acto (Liquidación Oficial de Revisión nro. 27876DDI069860 del 17 de septiembre de 2014), propuestas contra el mandamiento de pago (Resolución nro. DDI035787 del 18 de julio de 2017), motivo por el cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, siendo procedente confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 732 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 734
Obiter Dictum:
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Actor: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
PROMOCENTRA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas: Cobro coactivo. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Decaimiento del acto. Silencio administrativo positivo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […]. CUARTO.- En firme, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso». ANTECEDENTES El 18 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución nro. DDI035787 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Promotora de Centros para Automotores Ltda. (en adelante Promocentra), por la suma total de $4.360.244.000, correspondiente al impuesto
predial unificado y/o sanciones3 que se relacionan a continuación: IMPUESTO VIGENCIA CHIP No. ACTO FECHA ACTO VALOR VALOR SANCIÓN OFICIAL OFICIAL IMPUESTO PREDIAL 2009 AAA0144FKEA 124453 15/05/2011 256.202.000 514.932.000
PREDIAL 2012 AAA0144FKEA 27876DDI069860 19/09/20144 372.651.000 680.109.000
PREDIAL 2013 AAA0144FKEA 27876DDI069860 19/09/2014 452.651.000 826.114.000
PREDIAL 2014 AAA0144FKEA DDI010042 16/03/2016 470.766.000 786.819.000 1.552.270.000 2.807.974.000
Contra el mandamiento de pago Promocentra propuso las siguientes excepciones: i) para los años 2009, 2012, 2013 y 2014 la falta de ejecutoria de los títulos en consideración a que se presentó el fenómeno de decaimiento del acto, al desaparecer sus fundamentos de derecho, ii) para el año 2009 la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (iii) para el año 2014 la falta de título ejecutivo y la falta de ejecutoria del mismo, por cuanto el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no han sido notificados en debida forma5. 2 Índice 6 de Samai. 37_ED_CDFOLIO2_04SENTENCIA2017 01840(.pdf).
3 Fls. 31 a 32 c.p. 1. 4 Conforme se expuso en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, la fecha correcta de expedición de este acto corresponde al 17 de septiembre de 2014, que coincide con la indicada en la resolución que decidió las excepciones. 5 Fls. 33 a 41 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
La Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución nro. DDI040704 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual: (i) Declaró probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nro. DDI035787 del 18 de julio de 2007, respecto de las vigencias 2009 (interposición de demanda de restablecimiento del derecho) y 2014 (falta de título por ser proferido exclusivamente a la Fiduciaria Bogotá SA). Por esa razón, se modificó el mandamiento de pago, en el sentido de excluir las citadas obligaciones. (ii) Declaró no probadas las excepciones interpuestas contra el referido mandamiento de pago, por las vigencias 2012 y 2013, cuyos títulos y valores se detallan a
continuación: IMPUESTO VIGENCIA CHIP Nro. ACTO FECHA ACTO SALDO SALDO TOTAL OFICIAL OFICIAL IMPUESTO SANCIÓN PREDIAL 2012 AAA0144FKEA 27876DDI069860 17/09/2014 372.651.000 680.109.000 1.052.760.000
PREDIAL 2013 AAA0144FKEA 27876DDI069860 17/09/2014 452.651.000 826.114.000 1.278.765.000
En consecuencia, se ordenó: (i) seguir adelante la ejecución del proceso administrativo de cobro en relación con los años 2012 y 2013, (ii) aplicar las sumas de dinero contenidas en los títulos de depósito judicial que sean constituidos, atendiendo lo establecido en el procedimiento de cobro coactivo, (iii) practicar el avalúo y decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro del proceso administrativo de cobro nro. 201501200100042905 y (iv) practicar liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada6. Contra la anterior decisión, Promocentra interpuso recurso de reposición7. El 8 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI045182, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución
nro. DDI040704 del 22 de septiembre de 20178. DEMANDA Promotora de Centros para Automotores Ltda. – PROMOCENTRA LTDA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 6 Fls. 42 a 46 c.p. 1. 7 Fls. 47 a 53 c.p. 1. 8 Fls. 54 a 59 vto. c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813] Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. «3.1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes Resoluciones: - Resolución No. DDI-040704 del 22 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve(n) la(s) excepción(s) propuesta(s) dentro del proceso de cobro coactivo No. 201501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Impuestos. - Resolución No. DDI-045182 del 08 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 01501200100042905”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección
Distrital de Impuestos. 3.2. A título del restablecimiento del derecho: - Se reconozca la condición de No Urbanizable del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 050N-934747 y CHIP AAA144FKEA, para las vigencias fiscales anteriores a la expedición del Decreto 088 del 03 de marzo de 2017. - Se ordene el archivo definitivo del Proceso de Cobro Coactivo No. 01501200100042905. - Y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver el dinero pagado por la sociedad PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA., a título de impuesto predial unificado sin estar legalmente obligado a ello». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política • Artículo 714 del Estatuto Tributario • Artículos 1 y 6 del Acuerdo 105 de 2013 • Artículos 12 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 • Artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No existe título ejecutivo, porque operó la figura del decaimiento sobre los actos administrativos que se pretenden hacer valer como títulos ejecutivos Precisó que, en este caso, la Administración adelantó el proceso de fiscalización y de cobro por el no pago del impuesto predial unificado del bien con matrícula inmobiliaria nro. 050N-934747, atendiendo el destino que, según la UAE de Catastro Distrital corresponde a inmuebles urbanizables no urbanizados, con una tarifa del 33 por mil,
cuando en realidad, este tiene la condición de no urbanizable con una tarifa del 4 por mil. Destacó que la Secretaría Distrital de Planeación, que es la máxima autoridad en la determinación de los usos del suelo9 le informó sobre la imposibilidad de que en relación con dicho predio se expida licencia de urbanismo en alguna de sus modalidades, lo que corrobora su calidad de no urbanizable. Al respecto, relacionó varias solicitudes presentadas ante dicha entidad, con el fin de realizar un proceso de urbanismo en el aludido predio. 9 Artículos 1 y 2 del Decreto 016 de 2013. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
Indicó que en respuesta a un derecho de petición el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación le comunicó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAECD que: «[b]ajo el contexto expuesto, para esta Subsecretaría con anterioridad a la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017, los predios que se localizan al interior del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte eran no urbanizables». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los actos demandados y la liquidación oficial de revisión que la Administración pretende hacer valer como título ejecutivo decayeron o perdieron su fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho
y de derecho bajo los cuales fueron proferidos (numeral 2 del artículo 91 CPACA), por cuanto, reitera, la Secretaría Distrital de Planeación determinó categóricamente la condición del predio como no urbanizable hasta la expedición del Decreto Distrital 088 de 2017, pues antes no existía norma alguna dentro del ordenamiento que habilitara su desarrollo10. Finalmente, enfatizó que por mandato constitucional y legal debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de manera que el cobro del tributo tiene que realizarse de acuerdo con la realidad física y jurídica del inmueble. La declaración presentada por la vigencia fiscal 2014 está en firme, toda vez que, a la fecha, el requerimiento especial no ha sido notificado Aseguró que el 20 de junio de 2014, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado relacionado con el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 050N934747, ubicado en la AK 45 198 45, vigencia fiscal 2014. Mencionó que el Requerimiento Especial nro. 2015EE179331 del 7 de julio de 2015, no le fue notificado, pues tal como lo afirmó la propia Administración, esa diligencia se surtió en relación con la Fiduciaria Bogotá S.A, razón por la cual, concluyó que no se cuenta con un título ejecutivo en su contra. Agregó que tampoco se le notificó la liquidación oficial por la citada vigencia fiscal, circunstancia que fue puesta de presente en el escrito de excepciones al mandamiento de pago y en el recurso de reposición, pese a lo cual, no se emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto solicitó que se reconozca la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por la vigencia fiscal 2014, lo que conduce a que no se pueda adelantar el proceso de cobro coactivo por dicho tributo y periodo. Por último, puso de presente que el 27 de octubre de 2017 y ante el «constreñimiento y las acciones de hecho adelantadas por la Administración Tributaria», la sociedad se vio forzada a realizar el pago de la suma que según el Distrito adeudaba a título de impuesto predial unificado. Aportó recibos de pago por las vigencias 2009, 2012, 2013 y 2014. 10 En relación con los predios urbanizables no urbanizados citó la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente11: En cuanto a la pretensión de que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de impuesto predial, adujo que este no es el proceso adecuado para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido era acogerse a una condición especial de pago. Aseguró que en los antecedentes administrativos obra la Resolución nro. DDI008367 del 3 de abril de 2018, mediante la cual se revocó la Liquidación Oficial de Revisión
nro. 2016EE29077, correspondiente a la vigencia de 2014, acto en el que además se resolvió lo relacionado con el aludido pago. Teniendo en cuenta el alcance de la revocatoria, destacó que en relación con los demás periodos se mantiene incólume la facultad de cobro. Consideró que carece de fundamento la solicitud de devolución, poniendo de presente que la sociedad debe optar por demandar el mencionado acto, en el que se indicó que el pago se realizó bajo las condiciones otorgadas en el Decreto Distrital 196 de 2017, en concordancia con la Ley 1819 de 2016. Agregó que abordar el estudio de esta petición conduciría a una indebida acumulación de pretensiones. Anotó que la Administración no constriñó al contribuyente para que realizara el pago, por el contrario, su actuación se ha enfocado en adelantar el trámite de cobro coactivo que se encuentra reglado y amparado por la ley. En relación con el reconocimiento del carácter no urbanizable del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050N-934747, para las vigencias anteriores a la expedición del Decreto 088 del 3 de marzo de 2017, sostuvo que dicha petición resulta improcedente, en tanto la actora no se refirió a vigencias específicas, frente a las cuales se pudiera ejercer una debida contradicción. Respecto del año 2009, manifestó que la pérdida de ejecutoriedad fue analizada y resuelta mediante la Resolución nro. DDI021275 del 17 de mayo de 2012, acto
notificado el 25 de junio de 2012. Agregó que en lo que tiene que ver con la vigencia 2014, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. En cuanto a los actos oficiales proferidos en relación con los años gravables 2012 y 2013, señaló que se encuentran en firme, toda vez que no fueron discutidos en oportunidad legal, quedando debidamente ejecutoriados.
AUDIENCIA INICIAL 11 Fls. 126 a 133 c.p. 1.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01840-01 [25813]
Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.
El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se indicó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco vicios de nulidad. Se puso de presente que no se propusieron excepciones previas ni medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar: «(i) si es predicable el decaimiento de los actos administrativos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo, esto es las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2009, 2012, 2013 y 2014 del inmueble AAA0144FKEA, y por ende si es predicable o no la existencia del título ejecutivo; (ii) si es posible determinar en este proceso la correcta o incorrecta notificación del requerimiento
especial que antecedió la configuración de la liquidación oficial de revisión efectuada respecto al impuesto predial del año 2014 que hace parte de los actos administrativos que se invocan como título ejecutivo y por ende establecer la firmeza de la declaración privada del tributo fiscalizado en el mismo y la existencia del título ejecutivo; y (iii) si hay lugar a ordenar la devolución de lo que la demandante invoca que pagó con fundamento en los actos acusados». En esa diligencia, adicionalmente, se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por improcedente e inconducente. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, su contestación y con los memoriales del 3 y 16 de abril y, del 31 de agosto de 2018. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Especificó que, en este caso, el único título objeto de cobro es la Liquidación Oficial nro. 27876DDI069860 de 2014, correspondiente al impuesto predial de los años gravables 2012 y 2013, por lo tanto, no es posible efectuar valoraciones respecto de títulos ejecutivos que no hacen parte del proceso de cobro, lo que incluye el estudio de la notificación del requerimiento especial relacionado con el impuesto predial del año 2014. En lo que tiene que ver con la modificación del destino del predio, que según la
demandante generó el decaimiento de la determinación oficial del tributo, afirmó que abordar su estudio implica analizar la base gravable y tarifa, así como la naturaleza del inmueble y su realidad física y jurídica al momento de la causación del gravamen fiscalizado, cuestión ajena al proceso. Indicó que por medio de la Resolución nro. DDI-0083367 del 3 de a
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