🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2017-01843-01(26688)A-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01843-01(26688)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688) Demandante: Empacor S.A. ¿Está probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN por falta de cumplimiento de requisitos formales?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA

DEMANDA / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO /

INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO / ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL En primer lugar, se observa que el despacho es competente para decidir el asunto bajo examen porque el auto apelado no dio fin al proceso, pues remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, dentro de sus competencias, determine si procede tramitar el medio de control de reparación directa. Así las cosas, no se cumple ningún supuesto del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que esta decisión sea proferida por la Sala. La apelante considera que, contrario a lo dicho por el Tribunal, existe un acto administrativo ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo que, a su vez, se configuró porque la DIAN no dio respuesta de fondo a su petición. Para decidir la apelación, se destaca que la actora solicita la nulidad «del Acto Administrativo Ficto de la DIAN, mediante el cual (sic) supone la existencia de un crédito en su favor y en contra de la sociedad EMPACOR S.A.», el cual considera se configura

por la operancia del silencio administrativo negativo, debido a que la DIAN no dio respuesta de fondo a las peticiones en las que solicitó la indicación sobre cuál fue el acto que constituía el título ejecutivo para el cobro del saldo a favor del impuesto de renta del año 2009. (…) Contrario a lo señalado por el apelante, el despacho encuentra probado que la DIAN, mediante oficios, dio respuesta expresa y de fondo a la petición, en la medida que informó al solicitante que la obligación de reintegrar lo improcedentemente devuelto deriva de la liquidación oficial de revisión y que no se encontró en sus archivos ninguna resolución sanción por devolución improcedente. Lo dicho evidencia que el presente caso no se configura un acto ficto que establezca la existencia de un crédito en favor de la DIAN y en contra de la sociedad Empacor S.A., puesto que lo formulado por la actora fueron peticiones de información sobre un acto que constituye título ejecutivo, y en esa medida, las respuestas dadas por la DIAN son oficios que informan la actuación administrativa adelantada. A ese respecto, debe hacerse énfasis que en los citados oficios, la Administración indicó al solicitante que el título del crédito por el saldo a favor era la liquidación oficial de revisión. Con lo cual se pone de presente la existencia de un acto definitivo que resolvió la situación jurídica del contribuyente en relación con el impuesto de renta del año 2009, y que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. Lo que llevó a que con fundamento en el mismo, la Superintendencia de Sociedades reconociera a cargo de la actora el

crédito por el saldo a favor desconocido en la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2009. Todo lo cual descarta la existencia del acto ficto alegado por el actor. En tal sentido, las respuestas dadas por la Administración a las peticiones del actor, no resuelven la situación jurídica del contribuyente sobre la existencia de un crédito a su cargo, por lo que de estas actuaciones no puede derivarse la operancia de un silencio administrativo en relación a la existencia de un crédito. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen no existe un acto administrativo ficto o presunto susceptible de control judicial. De otro lado, Empacor S.A. sostuvo que el Tribunal cometió un error al considerar que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso son actos administrativos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688) Demandante: Empacor S.A. susceptibles de control judicial. Frente a esta consideración, el despacho precisa que en este caso no se discuten los señalados actos, por lo que no había lugar a un pronunciamiento al respecto. No obstante, este fue un argumento adicional que planteó el Tribunal, y en todo caso, debe confirmarse el auto apelado en la medida que está probado la excepción de inepta demanda por cuanto no se evidencia que exista un acto ficto o presunto originado en un silencio administrativo negativo. En

este orden, el despacho confirmará la providencia apelada que declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01843-01(26688)

Actor EMPACOR S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Temas Excepción previa de inepta demanda. Silencio administrativo negativo. Actos susceptibles de control judicial. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Empacor S.A. contra el auto del 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: PRESCÍNDASE en el presente asunto de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA por falta de los requisitos formales propuesta por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la considerativa.

CUARTO: En firme la presente providencia, REMÍTANSE las presentes diligencias a la sección tercera de esta Corporación para que sea repartida la demanda de reparación directa entre los magistrados que la integran, teniendo como presentación de la misma el 14 de diciembre de 2017.

QUINTO: Infórmese a las partes que para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, se deberán presentar los correspondientes memoriales dentro de los términos de ley(…).

SEXTO: ÍNSTASE a los apoderados de las partes para que actualicen el correo de notificaciones (...)

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688)

Demandante: Empacor S.A.

SÉPTIMO: RECONÓCESE personería a la doctora Clara María Lilian Reyes Correa como apoderada de la DIAN (...) OCTAVO: RECONÓCESE personería a la doctora Consuelo Vega Merchán como apoderada de la Superintendencia de Sociedades (...) NOVENO: NOTÍFIQUESE la presente providencia por estado (...)»1.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes Empacor S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, en la que determinó un saldo a favor de $4.013’966.000. Debido a lo anterior, solicitó la compensación de dicho saldo a favor, petición a la cual accedió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) mediante la Resolución Nro. 6282-1639 de 2010.

La sociedad contribuyente solicitó a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, petición que fue aceptada por dicha entidad mediante auto del 29 de octubre de 2010. La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412012000038 del 16 de agosto de 2012, que redujo el saldo a favor declarado por el año 2009 a $1.011’784.000, desconociendo el mayor valor de $3.002’182.000. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue inadmitido con el Auto Nro. 900.144 del 31 de octubre de 2012. La DIAN solicitó a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso concursal, reconocer como cierta la obligación de $3.002’182.000, derivada de la liquidación oficial de revisión. Esta petición fue aceptada con el auto del 25 de febrero de 2016. Empacor S.A. solicitó a la autoridad tributaria, mediante escrito del 1° de julio de 2016, copia de la resolución que ordena la restitución del saldo a favor devuelto de

forma improcedente o, de no existir, que expidiera una certificación de que no existe un acto administrativo que contenga una obligación expresa, clara y exigible en su contra. La autoridad tributaria resolvió la petición mediante el Oficio Nro. 1-31-201-241-288 del 12 de julio de 2016, en el que indicó que no profirió una resolución sanción, pero que la obligación de reintegrar el saldo a favor devuelto de forma improcedente tiene origen en la liquidación oficial de revisión. La sociedad insistió en su petición mediante escrito del 19 de julio de 2016, en el que destacó que la liquidación oficial no ordenó la devolución de ningún valor. En esta ocasión, la autoridad tributaria indicó, en el Oficio Nro. 1-31-201-244-1299 del 22 de agosto de 2016, que no profirió una resolución sanción, pero la sociedad contribuyente se enriqueció sin justa causa, hecho que fue determinado en la liquidación oficial de revisión. Durante el año 2017, nuevamente, presentó solicitudes con el objeto que se le informara el acto de restitución de la suma 1 SAMAI. Índice 2. PDF 12. Página 25. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688) Demandante: Empacor S.A. compensada, las cuales fueron resueltas por la DIAN en el mismo sentido planteado en las otras oportunidades.

Con base en los anteriores hechos, Empacor S.A. presentó la demanda que inició el proceso de la referencia, en el que formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto de la DIAN, mediante el cual (sic) supone la existencia de un crédito en su favor y en contra de la sociedad EMPACOR S.A., por el año gravable 2009.

SEGUNDA: En consecuencia, se restablezca el derecho y se repare el daño causado a EMPACOR S.A., reconociéndole un valor equivalente a TRES MIL DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3.002’182.000) correspondientes al daño emergente sufrido con ocasión de su actuación.

La condena impuesta deberá actualizarse desde el momento de su causación y hasta la ejecutoria del fallo, teniendo como base el índice de precios al consumidor (IPC). Sobre su valor histórico se liquidarán intereses durante el mismo lapso.

TERCERA: En consecuencia, que se restablezca el derecho y se repare el daño causado a EMPACOR S.A., reconociéndole un valor equivalente a los intereses que habría producido el capital desde el momento en que el dinero salió del activo social y los que en el futuro se causen, correspondientes al lucro cesante sufrido con ocasión del proceso.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se causen con el proceso.

QUINTA: Disponer que sobre las condenas se causen los intereses comerciales moratorios previstos en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo

y hasta cuando se verifique su pago efectivo.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por las actuaciones u omisiones de que tratan los hechos de esta demanda, en las que supone la existencia de un crédito en su favor y en contra de la sociedad EMPACOR S.A., por el año gravable 2009.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene la reparación del daño antijurídico causado a EMPACOR S.A., reconociéndole un valor equivalente a TRES MIL DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3.002.182.000) correspondientes al daño emergente sufrido con ocasión de su actuación.

La condena impuesta deberá actualizarse desde el momento de su causación y hasta la ejecutoria del fallo, teniendo como base el índice de precios al consumidor (IPC). Sobre su valor histórico se liquidarán intereses durante el mismo lapso.

TERCERA: Que se condene a la reparación del perjuicio causado a EMPACOR S.A., reconociéndole un valor equivalente a los intereses que habría producido el capital desde el momento en que el dinero salió del activo social y los que en el futuro se causen, correspondientes al lucro cesante sufrido con ocasión del proceso.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se causen con el proceso.

QUINTA: Disponer que sobre las condenas se causen los intereses moratorios previstos en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo y hasta

cuando se verifique su pago efectivo»2. La DIAN, en la oposición a la demanda, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales porque, a su juicio, las pretensiones no son claras ya que se solicitó la nulidad de un acto ficto o presunto inexistente, toda vez que en el caso analizado no se configura un silencio administrativo negativo o 2 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Páginas 9 a 10. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688)

Demandante: Empacor S.A. positivo.

La sociedad actora controvirtió la excepción previa señalando el argumento de la entidad demandada debió ser propuesto en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. En todo caso, afirmó que no debe prosperar la excepción porque las pretensiones son claras en cuanto que se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo que, a su vez, se configuró porque la DIAN no respondió la solicitud de exhibir el título ejecutivo o la resolución sanción que ordenó devolver la suma improcedentemente devuelta.

2. Auto apelado El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera para que continué con el estudio

de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que el reproche de la demandante está relacionado con que el juez del proceso concursal admitió como título ejecutivo la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta por el año 2009, a pesar de que, a juicio de la sociedad, debió ser la resolución sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, acto que no fue proferido por la DIAN. Luego, destacó que las peticiones presentadas por la actora a la DIAN tenían como propósito que se emitiera un acto susceptible de ser demandado. Sin embargo, los oficios expedidos como respuestas, solo informan la actuación adelantada, por lo que no constituyen actos administrativos definitivos y susceptibles de control judicial. Así las cosas, señaló que el hecho de que la DIAN no remitió copia de la resolución sanción no constituye una decisión que cierre la actuación administrativa, por lo que no sería susceptible de control el supuesto acto ficto o presunto. Afirmó que, comoquiera que la verdadera inconformidad de la demandante tiene fundamento en que la Superintendencia de Sociedades aceptó la liquidación oficial como título ejecutivo, debió pretender la nulidad del Auto Nro. 425-003046 del 25 de febrero de 2016, que adoptó como cierto el crédito, además de los actos que negaron las solicitudes de adición y aclaración y el recurso de reposición interpuesto en su contra. Aclaró que la DIAN no estaba forzada a ejercer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues la ley expresamente autoriza la formulación de

la excepción de inepta demanda para poner de presente el incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda. Adujo que la intención de la actora es revivir los términos para que la DIAN reconsiderara la liquidación oficial de revisión. En relación con este punto, indicó que la demandante presentó acción de tutela alegando la violación de sus derechos por las respuestas de la DIAN, la cual fue negada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que puso de presente que no se estaba exigiendo el pago del monto de la sanción por devolución improcedente, sino por el valor correspondiente a la diferencia del saldo a favor establecido en la liquidación oficial de revisión. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688)

Demandante: Empacor S.A.

Finalmente, señaló que la demanda solicitó que, de no aceptarse la existencia de un acto ficto o presunto, se debe entender que se presentó un daño por un hecho de la Administración, por lo que de forma subsidiaria solicitó que se decida el medio de control de reparación directa. Sin embargo, como este tipo de procesos no son de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente a reparto de la Sección Tercera de la misma Corporación.

3. Recurso de apelación.

Empacor S.A. solicitó que se revocara el auto de primera instancia por los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo establece que la configuración de un acto administrativo ficto o presunto negativo supone que se niega la solicitud, y el artículo 161 ibidem dispone que el silencio administrativo permite demandar de forma directa dicho acto ficto o presunto. Señaló que, según el Tribunal, no existe un acto ficto o presunto porque la DIAN no respondió las peticiones con una decisión de carácter definitiva. Sin embargo, destacó que es esta situación la que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, pues si la autoridad tributaria hubiera contestado la solicitud de fondo se tendría que demandar el acto expreso. Destacó que la petición formulada ante la DIAN «consistía en indicar cuál fue el acto administrativo que constituía el título ejecutivo que contenía la obligación clara, expresa y exigible para el cobro del saldo a favor, que se le entregara copia del mismo o que, en su defecto, indicara de forma clara y precisa que no existía tal título»3. Pese a esto, según la actora, la autoridad tributaria se limitó a enviar copia de documentos que no fueron solicitados e indicar que ellos permitieron la aceptación del crédito por parte del juez del concurso. Pero, como esto no tiene relación con la petición formulada, la demandante insistió en que se configuró el silencio administrativo negativo. Sostuvo que el silencio de la DIAN constituye una decisión definitiva y que cerró la actuación de la Administración porque permitió que la Superintendencia de Sociedades incluyera un crédito cierto en el acuerdo de reorganización sin contar con un título ejecutivo. Así, señaló que no se pueden solicitar requisitos adicionales

para pretender la nulidad del acto ficto, pues de lo contario se haría nugatoria la ficción legal establecida para garantizar los derechos de los administrados. De otro lado, la sociedad actora puso de presente que, según el Tribunal, la demanda en realidad formula su inconformidad contra el Auto Nro. 425-003046 de 2016 proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que debió pretender su nulidad. No obstante, no tuvo en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 reconoce el carácter judicial del régimen de insolvencia y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales. En consecuencia, es un error considerar que dicho auto es un acto administrativo susceptible de control judicial. Finalmente, señaló que la liquidación oficial es diferente a la resolución sanción, pese a esto la DIAN omitió adelantar el procedimiento del artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que trató de subsanar su error pidiendo el reconocimiento del 3 SAMAI. Índice 2. PDF 13. Página 3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688) Demandante: Empacor S.A. crédito con base en la liquidación oficial. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir si está probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN por falta de cumplimiento de requisitos formales.

En primer lugar, se observa que el despacho es competente para decidir el asunto bajo examen porque el auto apelado no dio fin al proceso, pues remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, dentro de sus competencias, determine si procede tramitar el medio de control de reparación directa. Así las cosas, no se cumple ningún supuesto del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que esta decisión sea proferida por la Sala. La apelante considera que, contrario a lo dicho por el Tribunal, existe un acto administrativo ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo que, a su vez, se configuró porque la DIAN no dio respuesta de fondo a su petición. Para decidir la apelación, se destaca que la actora solicita la nulidad «del Acto Administrativo Ficto de la DIAN, mediante el cual (sic) supone la existencia de un crédito en su favor y en contra de la sociedad EMPACOR S.A.», el cual considera se configura por la operancia del silencio administrativo negativo, debido a que la DIAN no dio respuesta de fondo a las peticiones en las que solicitó la indicación sobre cuál fue el acto que constituía el título ejecutivo para el cobro del saldo a favor del impuesto de renta del año 2009. La petición inicial, que en esencia, se reitera en las demás solicitudes, fue formulada en los siguientes términos: «Acogiendo lo informado por la Superintendencia, solicitamos formalmente a su despacho lo siguiente:

1. Que si existiese, emita copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la Resolución

que ordena la restitución del saldo a favor devuelto improcedentemente correspondiente al año gravable 2009.

2. Si no existe acto, certificar que la autoridad no ejerció oportunamente la facultad contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario; por tanto, no existe acto administrativo alguno que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de mi representada, en relación con el saldo a favor devuelto improcedentemente correspondiente al año gravable 2009»4.

Contrario a lo señalado por el apelante, el despacho encuentra probado que la DIAN, mediante oficios, dio respuesta expresa y de fondo a la petición, en la medida que informó al solicitante que la obligación de reintegrar lo improcedentemente devuelto deriva de la liquidación oficial de revisión y que no se encontró en sus archivos ninguna resolución sanción por devolución improcedente. Lo dicho evidencia que el presente caso no se configura un acto ficto que establezca la existencia de un crédito en favor de la DIAN y en contra de la sociedad Empacor S.A., puesto que lo formulado por la actora fueron peticiones de información sobre 4 SAMAI. Índice 2. PDF 4. Página 181. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688) Demandante: Empacor S.A. un acto que constituye título ejecutivo, y en esa medida, las respuestas dadas por la DIAN son oficios que informan la actuación administrativa adelantada.

A ese respecto, debe hacerse énfasis que en los citados oficios, la Administración indicó al solicitante que el título del crédito por el saldo a favor era la liquidación oficial de revisión. Con lo cual se pone de presente la existencia de un acto definitivo que resolvió la situación jurídica del contribuyente en relación con el impuesto de renta del año 2009, y que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. Lo que llevó a que con fundamento en el mismo, la Superintendencia de Sociedades reconociera a cargo de la actora el crédito por el saldo a favor desconocido en la liquidación oficial del impuesto de renta del año

2009. Todo lo cual descarta la existencia del acto ficto alegado por el actor.

En tal sentido, las respuestas dadas por la Administración a las peticiones del actor, no resuelven la situación jurídica del contribuyente sobre la existencia de un crédito a su cargo, por lo que de estas actuaciones no puede derivarse la operancia de un silencio administrativo en relación a la existencia de un crédito. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen no existe un acto administrativo ficto o presunto susceptible de control judicial. De otro lado, Empacor S.A. sostuvo que el Tribunal cometió un error al considerar que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso son actos administrativos susceptibles de control judicial. Frente a esta consideración, el despacho precisa que en este caso no se discuten los señalados actos, por lo que no había lugar a un pronunciamiento al respecto. No obstante, este fue un argumento adicional que planteó el Tribunal, y en todo caso, debe confirmarse el auto apelado en la medida que está probado la excepción de inepta

demanda por cuanto no se evidencia que exista un acto ficto o presunto originado en un silencio administrativo negativo. En este orden, el despacho confirmará la providencia apelada que declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se precisa que no se realizará ningún pronunciamiento respecto de la remisión por competencia ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre la procedencia del trámite de reparación directa porque no fue objeto de discusión en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 16 de octubre de 2020. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01843-01 (26688)

Demandante: Empacor S.A.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...