CE - 25000-23-37-000-2017-01844-01(26214)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01844-01(26214)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Problema jurídico: ¿Se debe abstener la sala para analizar el fondo de los cargos de impugnación, toda vez que abordar tales planteamientos conduciría a incurrir en un fallo incongruente?
RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA INCONGRUENTE / LÍMITES DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada sin condenar en costas. En síntesis, el recurso tiene como planteamiento, que los actos enjuiciados fueron indebidamente motivados, por ausencia de sustento fáctico y jurídico de la determinación del tributo; y por la inclusión de un acuerdo que había sido declarado nulo con anterioridad a la expedición de los actos acusados. No obstante, la Sala constata que los hechos y reparos que componen la apelación no fueron esbozados en la demanda ni corresponden a un cuestionamiento que pretenda contraponerse a la motivación de la
decisión de primera instancia, que, de conformidad con el cargo de nulidad, se concentró en analizar si la Administración gozaba de las potestades de gestión para liquidar el impuesto de alumbrado público, a través de las facturas demandadas. Por consiguiente, a la luz de los mandatos de los artículos 29 constitucional; 138 del CPACA; y 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de la impugnación, toda vez que abordar tales planteamientos conduciría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte, pues ella contestó la demanda para enervar las argumentaciones planteadas por la parte actora en dicho escrito. Conforme a lo anterior, le queda vedado a la Sala controlar lo decidido por la autoridad en los actos acusados y por el tribunal en la sentencia de primera instancia, puesto que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante que sean congruentes con los cargos de nulidad expuestos en la demanda (artículo 320 del CGP). En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, se confirmará la decisión del tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 320
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214)
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01844-01(26214)
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Demandado:MUNICIPIO DE ANAPOIMA Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Alumbrado Público. Objeto de apelación. Congruencia del fallo.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 149, CD).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de agosto de 2011 a febrero de 2016, mediante los actos nros. 01011112014018177051, del primero de febrero de 2016 y 01011112014018256051, del 07 de marzo de 2016 (ff. 29 y 31). Decisiones que fueron confirmadas en la Resolución nro. 001, del 12 de enero de 2017 (ff. 16 a 22). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 4 y 84 a 85): Primera: que se declare la nulidad de las facturas de alumbrado público de fecha 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y la de fecha 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.
Segunda: que igualmente se declare la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado
público contenida en las facturas fecha 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y la de fecha 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.
Tercera: que igualmente se declare la nulidad de la Resolución nro. 001 de 2017, del 12 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Colombia Móvil S.A. ESP en contra del acto de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en las facturas del 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.
Cuarta: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Colombia Móvil S.A. ESP, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de sanciones o intereses moratorios por el impago de las sumas determinadas por el municipio de Anapoima por concepto de alumbrado público y contenidas en los anteriores importantes actos administrativos.
Quinta: que igualmente, a título de restablecimiento del derecho y con el propósito de restaurar el
derecho de Colombia Móvil S.A. ESP, se declare que Colombia Móvil S.A. ESP se encuentra a paz y salvo a favor del municipio de Anapoima por concepto de pago de alumbrado público en los períodos correspondientes a los actos administrativos anteriores y cuya nulidad se depreca.
Sexta: todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permitan la ley y según la interpretación de los honorables magistrados, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
Séptima: que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir al municipio de Anapoima.
Octava: que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º y 29 de la Constitución, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 13): La actora adujo que la Administración carecía de competencia funcional para expedir los actos administrativos de determinación del tributo demandados, debido a que ninguna disposición legal le confirió esa potestad, así que los actos transgredían las normas en que debían fundarse. Debido a que las facturaciones hicieron el recaudo del tributo, sostuvo que pagó la totalidad de la deuda bajo análisis, por lo cual solicitó al demandado
que reconociera el cumplimiento de esa obligación, sin embargo, no obtuvo ningún pronunciamiento. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 118 a 125). Aseguró que era competente para liquidar el impuesto de alumbrado público, conforme a los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915, así como la normativa territorial. Y, respecto de lo pagado por la actora, señaló que estos fueron imputados al monto del impuesto y los intereses de los períodos correspondientes a los meses de agosto de 2011 a marzo de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 149, CD).
Juzgó que la Administración era competente para expedir los actos enjuiciados, al considerar que los artículos 258 y 287 del Acuerdo municipal nro. 013 de 2012 le confirieron esa potestad para determinar el impuesto debatido. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (f. 149, CD), para lo cual indicó que los actos enjuiciados fueron indebidamente motivados, porque no expusieron las razones de hecho y derecho en las que se fundamentaron para determinar el tributo. Adicionalmente, se sustentaron en el Acuerdo municipal nro. 020 de 2007, que, fue anulado por el tribunal
de primera instancia [sentencia del 02 de julio de 2015, exp. 18640, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, que confirmó la anulación del referido acuerdo efectuada en providencia del 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada reiteró los argumentos de la contestación y agregó que resolver los nuevos cargos de nulidad que planteó la actora en la apelación sería contrario a su derecho de defensa (índice 11). La parte actora y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada sin condenar en costas. En síntesis, el recurso tiene como planteamiento, que los actos enjuiciados fueron indebidamente motivados, por ausencia de sustento fáctico y jurídico de la determinación del tributo; y por la inclusión de un acuerdo que había sido declarado nulo con anterioridad a la expedición de los actos acusados. No obstante, la Sala constata que los hechos y reparos que componen la apelación no fueron esbozados en la demanda ni corresponden a un cuestionamiento que pretenda contraponerse a la motivación de la decisión de primera instancia, que, de conformidad con el cargo de nulidad, se concentró en analizar si la Administración gozaba de las potestades de gestión para liquidar el impuesto de alumbrado público, a través de las facturas demandadas. Por consiguiente, a la luz de
los mandatos de los artículos 29 constitucional; 138 del CPACA; y 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de la impugnación, toda vez que abordar tales planteamientos conduciría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte, pues ella contestó la demanda para enervar las argumentaciones planteadas por la parte actora en dicho escrito. Conforme a lo anterior, le queda vedado a la Sala controlar lo decidido por la autoridad en los actos acusados y por el tribunal en la sentencia de primera instancia, puesto que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante que sean congruentes con los cargos de nulidad expuestos en la demanda (artículo 320 del CGP). En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, se confirmará la decisión del tribunal. 2No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5