CE - 25000-23-37-000-2017-01854-01(26340)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01854-01(26340)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340)
Demandante: ACS - Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S.
Problema jurídico: ¿Procede la negación de la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que no se evidencia que en la sentencia existen frases dudosas que afecten la decisión?
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA
PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo
285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». En el presente caso, la solicitud fue presentada
de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» . Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la decisión de la Sección de encontrar ajustado a derecho el desconocimiento de la exclusión de IVA respecto del servicio de auditoría médica. Contrario a lo señalado en la solicitud, en la sentencia se indicó de manera precisa que: (i) El servicio de auditoría médica no se enmarca dentro de los servicios de seguridad social en salud excluidos en los numerales 3 (servicios vinculados a la seguridad social) y 8 (planes obligatorios de salud) del artículo 476 del Estatuto Tributario, ni se relaciona dentro de los servicios vinculados al sistema de seguridad social exceptuados del tributo, que fueron precisados en el decreto reglamentario que dio alcance a la exclusión. En la sentencia se hizo énfasis en que
el servicio de auditoría «no se trata de ninguno de los servicios expresamente señalados en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998» y se explicó que debido a que la exclusión de IVA es de aplicación restrictiva, no puede extenderse a supuestos no previstos en la ley, como ocurre en el caso analizado. En tal sentido, fue claro el motivo que llevó al rechazo de la deducción de IVA de la actora, sin que amerite por parte de la Sala realizar argumentos adicionales en el sentido pretendido por el solicitante. (ii) Los precedentes jurisprudenciales y la doctrina, invocados por el actor, incluyendo la sentencia 16201, no sustentan la exclusión de IVA ya que se trata de pronunciamientos con supuestos diferentes al discutido, relativos a si el servicio de auditoría médica se vincula con los servicios del sistema de seguridad social en salud y, por tanto, no son aplicables al caso. Frente a lo cual, además se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340) Demandante: ACS - Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. precisa que la decisión de la Sala fue sustentada en los recientes precedentes jurisprudenciales aplicables al caso de estudio. De modo que, los anteriores razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en cuanto al fundamento de la decisión proferida en la sentencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no
es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01854-01(26340)
Actor: ACS - ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, esta Sección confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declarar la legalidad de los actos demandados que desconocieron la exclusión de IVA respecto de los servicios de auditoría médica prestados por la actora, e impusieron sanción por inexactitud.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340)
Demandante: ACS - Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S.
El 17 de agosto de 2022, la demandante solicitó1 la aclaración de la parte considerativa de la sentencia, respecto de lo siguiente: Aclarar si la lista establecida en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 es de carácter taxativo o enunciativo, y si las actividades enlistadas en dicha norma son las únicas exceptuadas de IVA. Lo anterior, por cuanto la sentencia basa parte de su argumentación en que el servicio de auditoría no se encuentra dentro del mencionado listado. Precisar por qué la Sala sostiene que acoger los servicios de auditoría dentro de la exclusión del IVA escapa a una visión restrictiva de la norma, y explicar de forma más detallada las razones por las cuales los precedentes jurisprudenciales y la doctrina que se invoca no sustenta la exclusión, en particular, la sentencia del Consejo de Estado, expediente 16201, que se refiere a servicios vinculados a la seguridad social en pensiones. Mas todavía, cuando la sentencia afirma que lo importante es la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien suministre. Las anteriores consultas se presentan en atención a que los servicios prestados por la demandante no son un simple gasto administrativo, sino un requisito de operación de las EPS que permite garantizar la calidad de los servicios de salud prestados a
los pacientes, así como sus adecuados costos y facturación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción
ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 1 Samai, índice 25. 2 La sentencia fue notificada el 12 de agosto de 2022, índice 19 Samai, y la solicitud de aclaración fue presentada el 17 de agosto de 2022, índice 25 (los días 13 al 15 no eran hábiles). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340) Demandante: ACS - Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S. siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3. Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la decisión de la Sección de encontrar ajustado a derecho el desconocimiento de la exclusión de IVA respecto del servicio de auditoría médica. Contrario a lo señalado en la solicitud, en la sentencia se indicó de manera precisa que: (i) El servicio de auditoría médica no se enmarca dentro de los servicios de seguridad social en salud excluidos en los numerales 3 (servicios vinculados a la seguridad social) y 8 (planes obligatorios de salud) del artículo 476 del Estatuto Tributario, ni se relaciona dentro de los servicios vinculados al sistema de seguridad social exceptuados del tributo, que fueron precisados en el
decreto reglamentario que dio alcance a la exclusión. En la sentencia se hizo énfasis en que el servicio de auditoría «no se trata de ninguno de los servicios expresamente señalados en el artículo 1 del Decreto 841 de 19984» y se explicó que debido a que la exclusión de IVA es de aplicación restrictiva, no puede extenderse a supuestos no previstos en la ley, como ocurre en el caso analizado5. En tal sentido, fue claro el motivo que llevó al rechazo de la deducción de IVA de la actora, sin que amerite por parte de la Sala realizar argumentos adicionales en el sentido pretendido por el solicitante. (ii) Los precedentes jurisprudenciales y la doctrina, invocados por el actor, incluyendo la sentencia 16201, no sustentan la exclusión de IVA ya que se trata de pronunciamientos con supuestos diferentes al discutido, relativos a si el servicio de auditoría médica se vincula con los servicios del sistema de seguridad social en salud y, por tanto, no son aplicables al caso. Frente a lo cual, además se precisa que la decisión de la Sala fue sustentada en los recientes precedentes jurisprudenciales aplicables al caso de estudio. De modo que, los anteriores razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en cuanto al fundamento de la decisión proferida en la sentencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó.
En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora. 3 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 4 Página 10 de la sentencia. 5 Página 11 de la sentencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01854-01 (26340)
Demandante: ACS - Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE • Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ( F i r m ado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co