🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2017-05262-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2017-05262-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]n el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación adujo que dicha petición ya había sido resuelta a través de la Resolución No. (...), acto administrativo que fue notificado el 8 de noviembre de 2017 a través del correo electrónico (...). Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, esta Sala corroboró que la Resolución No. (...) fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la accionante a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-05262-01(AC)

Actor: MARIANA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ BERMÚDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que concedió el amparo del derecho de petición invocado por la señora Mariana de las Mercedes Méndez

Bermúdez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo La señora Mariana de las Mercedes Méndez Bermúdez acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de la profesión u oficio, debido proceso administrativo y petición.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-20170005731 realizada en marzo de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la

autoridad de (sic) respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición (sic), el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.

2. Los hechos y consideraciones de la accionante La señora Mariana de las Mercedes Méndez Bermúdez expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Afirma que es odontóloga, título otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (Venezuela).

Sostiene que en marzo de 2017 solicitó la convalidación de ese título ante el Ministerio de Educación, con el fin de ejercer la profesión en Colombia. Indica que a la fecha esa entidad no ha emitido ninguna respuesta frente a esa petición. Manifiesta que la demora en la resolución de su petición le ha perjudicado gravemente, comoquiera que le ha imposibilitado ejercer la profesión que ostenta, lo cual constituye una limitación injustificada al derecho al trabajo, al mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 26 de octubre de 2017, admitió la solicitud de tutela y dispuso que se notificara al representante legal de la entidad accionada1.

4. Intervenciones El Ministerio de Educación indicó que conforme con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 el trámite para resolver la solicitud de convalidación depende de la

Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior2. Precisó que se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, lo que ha impactado negativamente en el cumplimiento de los términos y plazos legalmente previstos. 1 Folio 26 del expediente. 2 Folios 38 a 41 del expediente. Además, como la solicitud de convalidación se hizo en relación con un título otorgado en el área de la salud se requiere realizar un examen más riguroso de los documentos aportados. Por lo anterior, señaló que las circunstancias descritas justifican la mora en la resolución de la convalidación solicitada.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas, responda la solicitud de convalidación presentada el 26 de marzo de 2017.

Como fundamento de la decisión expuso que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, el término para resolver las solicitudes de convalidación es de 4 meses. Igualmente, argumentó que conforme con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuando una petición no puede ser resuelta dentro del término previsto en la Ley, la Administración está en la obligación de informar las razones

de la tardanza y la fecha razonable en que la misma será resuelta, lo cual en el caso concreto no ocurrió, pues el Ministerio de Educación no puso en conocimiento de la tutelante las razones de la tardanza en responder la solicitud de convalidación, superando ampliamente el término concedido por el Legislador.

6. Impugnación El Ministerio de Educación, en escrito de impugnación, solicitó que se modifique o se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución No. 23714 de 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve favorablemente la solicitud de convalidación presentada por la accionante, fue notificada a través del correo electrónico mmmendezbermudez@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la entidad accionada, la Sala analizará si es viable declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por Mariana de las Mercedes Méndez Bermúdez, teniendo en cuenta que la solicitud de convalidación del título de pregrado presentado por la misma fue resuelta por medio de la Resolución No. 23714 de 31 de octubre de 2017, en la que se resuelve favorablemente esa petición, la cual además fue notificada mediante el correo

electrónico mmmendezbermudez@gmail.com.

3. Solución al problema jurídico 3.1. Derecho fundamental de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyo artículo primero dispone que se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al término para resolver las diferentes modalidades de petición, en su artículo 14 dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En reiteradas providencias, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”3, cuyas características deben ser las siguientes: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.4 Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho la notificación de la respuesta al peticionario 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998

MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de manera oportuna, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo5. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, por cuanto es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del solicitante. Además, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.2. Hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: ‘El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en

disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser`. Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: ‘(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’”6. 3.3.Caso concreto La Sala establece que el 26 de marzo de 2017, la accionante presentó una solicitud de convalidación de su título de pregrado odontóloga otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” de la República Bolivariana de Venezuela, junto con los demás documentos requeridos. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 8 de noviembre de 2017, protegió el derecho 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

fundamental de petición de la señora Mariana de las Mercedes Méndez Bermúdez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaria General del Ministerio de Educación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera la solicitud de convalidación de título de pregrado presentada por la accionante. Como fundamento de la decisión esa Corporación consideró que había transcurrido el término de 4 meses dispuesto por la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 y sin que la entidad accionada explicara las razones que justificaran tal omisión. No obstante, en el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación adujo que dicha petición ya había sido resuelta a través de la Resolución No. 23714 de 31 de octubre de 2017, acto administrativo que fue notificado el 8 de noviembre de 2017 a través del correo electrónico mmmendezbermudez@gmail.com. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, esta Sala corroboró que la Resolución No. 23714 de 31 de octubre de 2017 fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue

corregida y desapareció el motivo que obligó a la accionante a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió el derecho de petición de la accionante y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...