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CE-25000-23-37-000-2018-00012-01(HC)-2019

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Título
CE-25000-23-37-000-2018-00012-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE ORDEN DE CAPTURA / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No configuración El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para ordenar la libertad de quien fue capturado con ocasión de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad que se encuentra en firme y la respectiva orden de captura vigente? (…) [E]l señor [H.S.P.D.] fue privado de su libertad al ser requerido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de ejecutar la pena de prisión de 45.5 meses existente en su contra, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2013, por la comisión del delito de hurto calificado consumado. En conclusión, se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que, contrario a lo expresado en el escrito petitorio, contra el [accionante] desde el 2014 existía orden de captura, diferente es, que la misma solo se materializó el día 5 de julio de 2018, y por ello, dentro del trámite legal correspondiente fue puesto a disposición del Juzgado 5 de Ejecución de Penas, quien emitió la respectiva boleta de detención; por ello, mal puede alegarse una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00012-01(HC)

Actor:HAROLD STEVEN PASTRANA DUEÑAS

Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO.

El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Harold Steven Pastrana Dueñas, en nombre propio, contra la decisión de 7 de julio de 2018, mediante la cual la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria1, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por su señora madre en su favor, contra la Estación de Policía Tequendama de Bosa y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1 Magistrada Ponente Carmen Amparo Ponce Delgado. 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho recuerda los supuestos fácticos planteados en el escrito petitorio2: «[…] María Consuelo Dueñas, […], en mi calidad de madre del condenado Harold Steven Pastrana Dueñas, […], por medio del presente escrito e permito solicitar ante usted recuso de habeas corpus, en contra de la Policía Nacional, en el sentido de que fue capturad el día 5 de julio de 2018 a las

2:00 A.M. y dentro de las 36 horas siguientes no fue puesto a disposición de ninguna autoridad judicial ya que el oficio de informe de captura fue presentado pasadas las 3:00 P.M. del día 6 de julio de 2018 ante el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Lo anterior de conformidad con lo señalado en ña sentencia C-042 de 2018». 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó la libertad inmediata del señor Harold Steven Pastrana Dueñas. 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 7 de julio de 20183, avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Estación de Policía Tequendama de Bosa, y requirió a dichas autoridades judiciales para que rindieran informe acerca de situación personal y de la privación de la libertad del señor Harold Steven Pastrana Dueñas. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Juez titular el despacho, mediante oficio 0497 de 7 de julio de 20184, solicita se declare la improcedencia del hábeas corpus presentado, con ocasión de la legalidad de la captura del señor Harold Steven Pastrana Dueñas, pues la misma fue con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria de 45.5 meses de prisión, proferida en su contra por el delito de hurto calificado consumado, por

parte de Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.5. Decisión de primera instancia. 2 Ff. . 2 a 4. 3 F. 3 vto.. 4 Ff. 13 y 14. Mediante providencia de 7 de julio de 20185, la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolvió declarar improcedente la acción de hábeas corpus invocada, al considerar que la captura del señor Pastrana Dueñas «se llevó a cabo en razón a la orden de captura que previamente había proferido el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá con ocasión de la condena a 45.5 meses de prisión por el delito de hurto calificado, la cual a la fecha se encuentra vigente conforme la información reportada por el sistema de información de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; es decir, medió una orden escrita de autoridad judicial competente y por un motivo previsto en la ley para su procedencia, esto es, por la comisión de un delito». 1.6. Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión acusada, sin exponer argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del

hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Harold Steven Pastrana Dueñas, contra la decisión de 7 de julio de 2018, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para ordenar la libertad de quien fue capturado con ocasión de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad que se encuentra en firme y la respectiva orden de captura vigente? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del 5 Ff. 162 a 174. Hombre, en donde se reconoció que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”6 y “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”7; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)9 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)10. 6 Artículo 1. 7 Artículo 9. 8 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si

la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 9 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 10 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»11; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»12 y, «[…] El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»13. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley14»; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo

tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»15. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos16, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law17. 11 Artículo 22. 12 Artículo 23. 13 Artículo 24. 14 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 15 Artículo 30 Ibídem. 16 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 17 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del

Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho18 y garantía, a través del artículo 3019, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto20, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200521, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o

legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 18 Derecho de naturaleza fundamental. 19 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 20 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario

sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación

genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.24 Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las 22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.25 2.5. Solución del problema jurídico. El señor Harold Steven Pastrana Dueñas, a través de su señora madre, solicita su libertad inmediata por prolongación ilegal de la privación de libertad, al considerar

que una vez capturado por la Policía Nacional, fue puesto a disposicón de una autoridad judicial transcurridas más de treinta y seis horas. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, frente a la situación fáctica del señor Harold Steven Pastrana Dueñas, el Despacho encuentra acreditado que: - El señor Harold Steven Pastrana Dueñas mediante sentencia de 26 de noviembre de 201326, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, dentro del asunto 282-2013, fue condenado a 45.5 meses de prisión en calidad de autor del delito de hurto calificado consumado; igualmente, se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. - El expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 17 de febrero de 201427, siendo asignado para su conocimiento al Juez Quinto al día siguiente28, encontrándose con orden de captura vigente29. - Del informe suscrito por el Patrullero Edwin Ferney Sanchez Mayorga, Integrante patrulla Cuadrante 29 Séptima Estación de Policía Bosa E-7, el 6 de julio de 201830, se extrae que, al observar actitud sospecha de un sujeto en vía pública (05/07/2018 a las 02:05), el uniformado le requiere su documento de identidad, quien manifestó no tenerlo pero que se trataba de Andrés Camilo Velosa Santamaría, identificado con C.C. 1.026.283.794, no obstante, tal identificación no coincidió con las huellas dactilares del sujeto; razón por la cual, tuvieron que

acudir a la URI de Kennedy para que la SIJIN ayudara a establecer su verdadera identidad, lo cual no fue posible, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de la Registraduría Nacional, donde encontrándose en trámite para identificarlo, el sujeto manifiesta que su nombre es Harold Steven Pastrana Dueñas, identificado con C.C. 1.026.269.605 (05/07/2018 a las 08:00), lo cual en efecto fue confirmado, así como el hecho que sobre él existía orden de captura por el delito de hurto calificado, por lo que, luego de las verificaciones correspondientes, se procedió a la lectura de sus derechos como capturado (05/07/2018 a las 10:14) y la realización de la correspondiente llamada, poniéndolo a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Ff. 29 a 36. 27 F. 11. 28 F. 12 vyo. 29 F. 12. 30 Ff. 25 a 28. - Mediante oficio 495 de 6 de julio de 201831, el Juez 5 de Ejecución de Penas solicita al señor patrullero Edwin Ferney Sanchez Mayorga, mantener al capturado en custodia hasta tanto sea remitido al Establecimiento Penitenciario La Picota, con ocasión de la condena existente en su contra, por lo que expidió y le remitió la boleta de detención 43 de la misma fecha32. De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de

hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200633, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: “[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto

de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”34 De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal35. 31 F. 16. 32 F. 15 33 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada; supuestos que en el caso concreto no se configuran, pues el señor Harold Steven Pastrana Dueñas fue

privado de su libertad al ser requerido por el Juzgado Quinto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de ejecutar la pena de prisión de 45.5 meses existente en su contra, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2013, por la comisión del delito de hurto calificado consumado. En conclusión, se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que, contrario a lo expresado en el escrito petitorio, contra el señor Harold Steven Pastrana Dueñas desde el 2014 existía orden de captura, diferente es, que la misma solo se materializó el día 5 de julio de 2018, y por ello, dentro del trámite legal correspondiente fue puesto a disposición del Juzgado 5 de Ejecución de Penas, quien emitió la respectiva boleta de detención; por ello, mal puede alegarse una prolongación ilegal de la privación de la libertad. De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión de 7 de julio de 2018, a través de la cual la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud hábeas corpus de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

III. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 7 de julio de 2018, a través de la cual la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

en sala unitaria36, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por la señora María Consuelo Dueñas en favor de Harold Steven Pastrana Dueñas, contra la Estación de Policía Tequendama de Bosa y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor Harold Steven Pastrana Dueñas y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

36Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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