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CE - 25000-23-37-000-2018-00052-01(26051)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00052-01(26051)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN P.J. : ¿El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la determinación de la base gravable y no advirtió la aducida falsa motivación de las resoluciones impugnadas?

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / / LIQUIDACIÓN DE LA

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO / BASE

GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL

TURISMO / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN

DEL TURISMO / CONCESIONARIOS DE AEROPUERTOS Y CARRETERAS /

LIQUIDACIÓN CON BASE EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS /

GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN

AL TURISMO A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS DE CARRETERAS / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / IDONEIDAD DEL MEDIO PROBATORIO / FALSA MOTIVACIÓN / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO Teniendo en cuenta que la Sección se ha pronunciado sobre la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, reiterará, en

lo pertinente, el criterio expuesto en dichas providencias, para luego abordar el estudio del caso a partir de los cargos de apelación formulados por la actora. El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4 ibídem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (artículo 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006). El artículo 4 del Decreto 1036 de 2007, reglamentario de la contribución en estudio, (…) En la sentencia C-959 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 la Ley 1101 de 2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros. (…) Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, los concesionarios de carreteras, como lo es la demandante, son sujetos pasivos de la contribución

parafiscal para la promoción del turismo, caso en el cual la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga. La recurrente estima que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal en relación con la determinación de la base gravable, al no analizar las fotografías de carros cisterna, ambulancias, carros taller, entre otros, allegadas con la demanda, las cuales evidencian y eliminan la posibilidad de que los mismos transporten pasajeros; que la reglamentación del sistema de peajes no concuerda con la finalidad pretendida en el cobro de la contribución, en la medida en que, en cada una de las categorías de los peajes, en concreto, en la I y la II, utilizadas como referentes, se puede encontrar transporte de carga o de servicios, ya que las mismas no son de exclusividad para el transporte de pasajeros, por lo que se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN está ante una imposibilidad de efectuar ese tipo de diferenciación, lo cual conduce a una indeterminación de la base gravable. Para determinar la contribución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del artículo 2 [inc. 3] del CPACA, siguió el procedimiento previsto en los artículos 702 a 719 del ET. Así, previo emplazamiento,

profirió la liquidación de aforo, contenida en la Resolución 0634 del 5 de abril de 2017, en la que determinó y liquidó la contribución para la promoción del turismo a cargo de la actora por la suma de $648.132.593. En cuanto a la base gravable, que es el aspecto que cuestiona la actora, partió del estudio de constitucionalidad del artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, realizado en la sentencia C-959 de 2007, arriba referenciado, (…) De lo expuesto se advierte que la fijación de la base gravable se hizo conforme a la normativa aplicable y a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, esto es, acudiendo a las modalidades de los peajes establecidos en las respectivas disposiciones que, para este caso, corresponden a la Resolución 007100 del 6 de agosto de 2003 del Ministerio de Transporte, y al oficio 2015-604-012523-1 del 11 de junio de 2015 de la ANI, Por lo anterior, frente a las aludidas fotografías, encuentra la Sala que si bien fueron aportadas, no se les puede otorgar mérito probatorio porque solo registran imágenes de algunos de los vehículos o automotores que transitan por la vía concesionada, sin que las mismas permitan evidenciar cuál fue el tipo de peaje que pagaron. En oposición, conforme a lo indicado por la ANI, en las categorías I y II se encuentran automóviles, camperos, camionetas y buses, lo cual permite diferenciar el transporte de carga. Además, de acuerdo con el artículo 743 del ET, norma aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 2 [inc. 3] del CPACA, «La idoneidad

de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Se resalta. Así las cosas, establecida la exigencia legal -artículo 3, parágrafo 4, de la Ley 1101 de 2006según la cual la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros y que, para diferenciarlo del transporte de carga se debe acudir a la modalidad de los peajes fijados en la respectiva vía concesionada, el medio idóneo para probar este hecho correspondió a la información suministrada por la sociedad y la ANI, que dio cuenta de los ingresos percibidos por concepto de recaudos de las categorías I y II de los peajes Chusacá y Chinauta en cada uno de los trimestres objeto de determinación, lo que lleva a concluir que la determinación de la base gravable se ajustó a la normativa aplicable al caso en cuanto se hizo sobre los ingresos por transporte de pasajeros. Además, la demandante no probó que los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo incluyeron peajes por transporte de carga. No prospera el cargo de apelación. Ahora bien, la recurrente considera que los actos acusados adolecen de falsa motivación en cuanto los cuadros contenidos en la liquidación oficial de la contribución no permiten establecer cómo se determinó la base gravable, si se

excluyeron los ingresos por transporte de carga, o si se diferenciaron los pasajeros que viajaban por cuestiones turísticas, de aquellos que viajaban por otros motivos. Según los artículos 712 y 719 del ET, la liquidación de aforo -acto de determinación oficial expedido en el sub examinedebe contener una explicación sumaria de los fundamentos que dieron lugar a su expedición. (…) Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la actuación acusada no se motivó debidamente pues, como lo puso de presente el a quo, la decisión contenida en la misma se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente, y soportada en la información recaudada por el Ministerio, proveniente del concesionario y la ANI, a efectos de liquidar el tributo, sin incluir en la base imponible el transporte de carga. Las mismas razones descartan el alegado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN enriquecimiento sin causa a favor del Ministerio quien -en su calidad de sujeto activo, y en ejercicio de las facultades legales que le confirieron el Decreto 210 de 2003, la Ley 300 de 1996, Ley 1101 de 2006, y el Decreto 1074 de 2015estableció la obligación tributaria a cargo de la actora, sujeto pasivo de la misma. Conforme a lo expuesto no

prospera el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 14 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 4 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE

2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00052-01(26051)

Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN

REORGANIZACIÓN Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Contribución parafiscal para la promoción del turismo. Base gravable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2016, por medio del oficio DCP-1865-16, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur, le solicitó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA,

hoy, CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN2, liquidar y pagar, en el término de un mes, la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1 y 2 del año 2012, 1 a 4 de los años 2013 y 2014, y 4 del año 20153. El 5 de abril de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 0634, “Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Aforo”, en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la actora por los referidos trimestres en la suma de $648.132.593, conforme al artículo 717 del ET4. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición5, decidido por la Resolución 1662 del 8 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio6. DEMANDA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes7:

«PRETENSIONES

1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, expedida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se liquidó y determinó como valor de la obligación a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($648.132.593), con destino al Fondo de Promoción Turística, por los periodos comprendidos entre el 1º y 2º trimestre del año 2012, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2013, el 1º, 2º, 3º, 4º trimestre del año 2014 y el 4º trimestre del año 2015, por ser un acto administrativo nulo que atenta contra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de las contribuciones.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017, mediante el cual la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017, en cuanto se liquidó como valor de la contribución parafiscal a cargo de la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. 1 Índice 2 en Samai 2 Su objeto social es «la consecución de financiación y el desarrollo y la construcción, realización de estudios y diseños, ejecución, operación, rehabilitación, y mantenimiento de toda clase de proyectos de infraestructura pública y privada así como de obra civil.

En especial, los relativos a la suscripción y ejecución del contrato de concesión para el diseño, la construcción, rehabilitación, operación y manteamiento del proyecto vial Bosa Granada Girardot». Fl. 23 c.p. 3 Fls. 39-40 c.a. 4 Fls. 30 a 39 c.p. 5 Fls. 126 a 137 c.a. 6 Fls. 40 a 47 c.p.

7 Fls. 5-6 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)

Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las Resoluciones No. 00634 del cinco (5) de abril de 2017 y la No. 1662 del ocho (8) de septiembre de 2017.

4. Se reconozca personería jurídica para actuar, de conformidad con el poder debidamente conferido.

5. Se ordene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia.

6. Se condene en costas y gastos del proceso al demandado».

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95 [9] y 338 de la Constitución Política • Artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Concesión no percibe ingresos por transporte de pasajeros. Si bien es cierto que la Ley 1101 de 2006, introdujo algunas modificaciones a la Ley 300 de 1996 -por la cual se creó la contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo-, al prever en el artículo 3 [14] que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos

pasivos de la misma, también lo es que el parágrafo 4 de la misma norma señaló que su liquidación debe hacerse con base en el transporte de pasajeros. La actora no tiene por objeto social el transporte de pasajeros y, por lo mismo, no obtiene ingresos por ese concepto, por lo que para cumplir la obligación formal de los periodos correspondientes al primer trimestre del año 2012 hasta el cuarto trimestre del año 2015, presentó las declaraciones en cero, pues los ingresos operacionales que percibe corresponden a la concesión de la carretera. La determinación de la contribución se hizo con base en la información suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, que la actora desconoce, entidad que, además, no tiene competencia legal para determinar y liquidar la contribución. La actuación acusada no indica cuáles fueron los soportes o parámetros que tuvo en cuenta la ANI para considerar que el pago de peajes de las categorías I y II son referentes de ingresos operacionales por transporte de pasajeros, por lo que la liquidación contenida en la misma constituyó una violación al principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la CP. Falsa motivación en las cifras relacionadas en la liquidación de la contribución parafiscal de turismo. Los cuadros contenidos en la liquidación oficial de la contribución no permiten establecer cómo se determinó la base gravable, si se excluyeron los ingresos por transporte de carga, o si se diferenciaron los pasajeros que viajaban por cuestiones turísticas, de aquellos que viajaban por otros motivos, lo cual constituye una falsa motivación del acto. Asimismo, se vulneró el debido proceso, porque la sociedad quedó

imposibilitada para ejercer su defensa, al desconocer el origen de los supuestos ingresos operacionales que se relacionaron por los años 2012 a 2015, ingresos que, en todo caso, no corresponden al transporte de pasajeros -base gravable legal de la contribución parafiscal de turismo-, porque la sociedad no obtuvo ingresos por ese concepto en dichos años. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida dentro del expediente 21601, en la cual se dirimió un litigio entre las mismas partes sobre hechos similares a los aquí discutidos, así como en las providencias dictadas por la sección cuarta del Consejo de Estado dentro de los expedientes 13532 y 17356. Improcedencia de la liquidación efectuada ante la existencia de las declaraciones privadas. Con el fin de cumplir su obligación tributaria, la Concesión presentó las declaraciones del primer trimestre del año 2012 al cuarto del año 2015, las cuales siguen vigentes en cuanto no se modificaron por el funcionario competente. Si el Ministerio quería liquidar un nuevo valor a cargo de la sociedad debió, con base en el artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, requerirla para que modificara las declaraciones presentadas, y explicar las razones que consideraba para ello; no obstante, procedió a

liquidar el tributo de manera directa, sin aplicar el procedimiento correspondiente y sin solicitar a la demandante explicaciones sobre las declaraciones presentadas, con lo cual violó el debido proceso. Firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad. La actora presentó las declaraciones privadas de la contribución con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1036 de 2007. Como las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006 no establecen un procedimiento propio para la contribución, las declaraciones privadas presentadas por la actora se rigieron por el Estatuto Tributario. Conforme con el artículo 714 del ET, las declaraciones presentadas por la sociedad por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 adquirieron firmeza, pues el Ministerio no notificó requerimiento especial ni acto administrativo equivalente, dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, así: Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la Fecha que adquirió firmeza la liquidación privada liquidación privada Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2014 2012 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2014 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2015 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2015 2013 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2015 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2016 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2016 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2016

2014 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2016 Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2017 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2018 Se debe dar aplicación a las normas del Estatuto Tributario para reconocer que las declaraciones presentadas por la actora se encuentran en firme, y, por lo tanto, no resultan modificables unilateralmente. OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones8: 8 Fls. 79 a 95 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad en cuanto fueron expedidas conforme a la normativa vigente, sin que la actora desvirtuara los presupuestos de existencia, validez y eficacia de los referidos actos. No es suficiente citar una serie de normas alegadas como vulneradas, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas. Inexistencia de falsa motivación y de violación al debido proceso. Los valores liquidados en las resoluciones acusadas se encuentran debidamente motivados en cuanto

describieron, trimestre por trimestre, las bases gravables y el monto de la contribución; asimismo precisaron que los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable correspondieron al recaudo de los peajes de Chusacá y Chinauta de las categorías I y II, correspondientes al transporte de pasajeros. Determinada la base gravable, se aplicó la tarifa contemplada en el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, se calculó el valor de la liquidación y se comparó con la información suministrada por la ANI, entidad que no determinó la contribución, la cual tomó los datos consignados en las actas de aforo suscritas por el representante legal de la Concesión y el interventor del contrato, remitidas por la sociedad, conforme a lo estipulado en el contrato de concesión. No puede afirmar el actor que la única motivación de la Resolución 0634 del 5 de abril de 2017 fueron los cuadros consignados en la misma, toda vez que dicha motivación está contenida en todo el acto y el referido cuadro solo incluyó un resumen de la misma. No es aplicable la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, citada por la actora, por cuanto solo tiene efectos inter partes y en ella se analizaron los actos mediante los cuales se liquidó la contribución por los trimestres 1 a 4 de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; además, en el presente caso, se respetó el debido proceso, toda vez que se agotó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1074 de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo

2 [inc. 3] del CPACA. De conformidad con el artículo 715 del ET, la entidad recaudadora profirió el comunicado DCP-1865-16 mediante el cual emplazó a la Concesión para que, en el transcurso de un mes, liquidara y pagara la contribución parafiscal por los trimestres discutidos, sin que en dicho término lo hiciera o presentara objeciones. Además, la actora ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0634 de 2017. Falta de causa para impetrar el presente medio de control. No existe causa para demandar porque los actos acusados fueron expedidos conforme al procedimiento y a las facultades legales. Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación. No tiene asidero jurídico la alegada vulneración del artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, por cuanto el Ministerio no le dio un alcance diferente, ya que en virtud de lo contemplado en el artículo 30 del Código Civil, realizó una interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 2 y 3 [parágrafo 4] de la ley, y lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, para calcular la base gravable de la contribución que, para los concesionarios de carreteras, es el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051)

Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN No es cierta la afirmación de la actora según la cual presentó en cero las liquidaciones privadas porque no percibió ingresos por el transporte de pasajeros, pues durante el proceso de revisión y determinación, quedó demostrado que la concesión percibió ingresos provenientes del recaudo de peajes de las categorías I y II, por lo que, al ejercer una actividad relacionada con el turismo, gravada con la contribución, ostenta la calidad de sujeto pasivo y está en la obligación de liquidarla y pagarla.

Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. El Ministerio no incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico. Además, no hay lugar a un restablecimiento del derecho porque el concesionario no pagó la contribución. Genérica. Solicitó declarar cualquier excepción que resultara probada, con fundamento en el artículo 187 [parágrafo 2] del CPACA. Adicionalmente, señaló que, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, la cual estableció la forma como los concesionarios de carreteras deben liquidar la contribución parafiscal para la promoción al turismo estipulada en el artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006, la única diferenciación que debe realizarse es entre el recaudo de peajes por transporte de pasajeros y de carga, sin discriminar los vehículos que transportan alimentos, mercancías, animales, entre otros. Antes de proferir el comunicado DCP-1865-16, la entidad recaudadora procedió a

verificar en sus registros los pagos o la presentación de las liquidaciones a las que hizo alusión la concesión; sin embargo, evidenció que no liquidó ni pagó la contribución parafiscal para la promoción del turismo, y no anexó los formularios de las liquidaciones privadas, por lo que de conformidad con los artículos 715 y siguientes del ET, le solicitó la declaración y pago del tributo. El comunicado DCP-1865-16, por medio del cual se profirió el emplazamiento para que la actora presentara y pagara la contribución parafiscal, fue notificado a la actora el 24 de mayo de 2016, por lo que, en línea con el artículo 717 del ET, la entidad contaba con un plazo de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para proferir la liquidación oficial de aforo, así: Año Trimestre Fecha de vencimiento para presentar la 5 años siguientes a la fecha del liquidación privada vencimiento del plazo para declarar Primer 2 de mayo de 2012 2 de mayo de 2017 2012 Segundo 31 de julio de 2012 31 de julio de 2017 Primer 26 de abril de 2013 26 de abril de 2018 Segundo 29 de julio de 2013 29 de julio de 2018 2013 Tercer 29 de octubre de 2013 29 de octubre de 2018 Cuarto 01 de enero de 2014 01 de enero de 2019 Primer 30 de abril de 2014 30 de abril de 2019 Segundo 28 de julio de 2014 28 de julio de 2019 2014 Tercer 29 de octubre de 2014 29 de octubre de 2019

Cuarto 30 de enero de 2015 01 de enero de 2020 2015 Cuarto 01 de febrero de 2016 01 de febrero de 2021 Por lo tanto, no es cierto que se deba aplicar el plazo señalado en el artículo 714 del ET, en la medida que la demandante no presentó ni pagó las declaraciones de los periodos en cuestión y, en ese sentido, tampoco era viable que solicitara la modificación de las liquidaciones. Además, la Resolución 0634 se notificó el 26 de abril de 2017, esto es, dentro del término legal. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00052-01 (26051) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT SA EN REORGANIZACIÓN El Ministerio se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo en observancia de la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas según las cuales los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos del tributo y deben pagar la contribución correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales por transporte de pasajeros. AUDIENCIA INICIAL El 7 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades

procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación» pues se evidenció el cumplimiento del requisito del artículo 162 [4] del CPACA, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en resolver los siguientes problemas jurídicos: «1. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia temporal al haber operado la firmeza de las declaraciones privadas? 2. ¿Incurrió el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en falsa motivación en la liquidación de la contribución al turismo al no especificarse las cifras pretendidas? 3. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea de la Ley 1101 de 2006?». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del análisis del material probatorio se advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, no presentó liquidaciones privadas por los periodos en discusión, ya que las obrantes en el expediente

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