CE - 25000-23-37-000-2018-00055-01(25883)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00055-01(25883)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883) Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS PJ: Operó el término de caducidad que rige la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS por conductas atinentes a la inexactitud y mora de los períodos entre enero a diciembre de 2008 a 2011? Si APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FUNCIONES DE LA UGPP / POTESTAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO / FIRMEZA
DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA
[L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET. (…) [L]a Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas
a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. (…) [A]dvierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario —y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem— son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración privada con autoliquidación del tributo, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Desde esa perspectiva, carecen de asidero jurídico las
alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa. (…) [E]ncuentra la Sala que, para el momento en que entró a regir la oportunidad especial que invoca la demandada, ya habían empezado a computarse los plazos para modificar las declaraciones antes mencionadas y, por tanto, la nueva disposición no les es aplicable. Asimismo, aun por la mora que se haya presentado en la inclusión de los aportes de algunos de los trabajadores de la demandante operó la caducidad de la potestad de gestión que verificó el fallo de primera instancia, conforme a lo precisado por la Sección Cuarta. En definitiva, de conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET.
FUENTE FORMAL:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883)
Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
LEY 1607 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de revisión del que está investida la UGPP
para revisar las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 2500023-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00055-01(25883)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2): Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00796, del 13 de septiembre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883) Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS 2016, que determinó los aportes al sistema de protección social a cargo de la demandante, por los períodos de enero a diciembre de los años 2008 a 2011; y de la Resolución nro. RDC 2017-00337, del 18 de septiembre de 2017, modificatoria del acto anterior.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de aportes al sistema de protección social, que fueron presentadas por la Empresa Colombiana de Empleos SAS, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010
y 2011. Tercero. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00796, del 13 de septiembre de 2016, la demandada determinó que la actora incurrió en mora e inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2008 a 2011, acto en el que la sancionó por inexactitud y mora respecto de los mismos períodos revisados. La decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 2017-00337, del 18 de septiembre de 2017, que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de las sanciones impuestas (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. RDO 2016-00796, de 13 de septiembre de 2016, y RDC 2017-00337, de 18 de septiembre de 2017. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.° y 29 de la
Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 705 y 714 del ET (Estatuto Tributario); 156 de la Ley 1151 de 2007; 42 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 178 (parág, 2.º) de la Ley 1607 de 2012; y 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, en el entendido que, vía reglamento, la demandada se arrogó competencias legislativas para regular potestades sobre requerimientos de información de documentos con reserva en los términos del artículo 15 de la Constitución. La actora consideró que la demandada no era competente para dotar de naturaleza salarial algunos pagos que hizo a sus trabajadores, ya que eso es competencia del juez laboral y, además, sostuvo que los actos fueron insuficientemente motivados. Sin perjuicio de ello, también aseguró que operó la caducidad de la potestad de gestión de la Administración para modificar las autoliquidaciones de aportes de los años 2008 a 2011, conforme al artículo 714 del ET, norma aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883)
Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS 1151 de 2007. En lo atinente a cuestionamientos de la modificación de la base imponible, estuvo inconforme con que en la liquidación oficial se incluyeran conceptos extra salariales, a partir de un errado entendimiento y aplicación retroactiva del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; asimismo, que se desatendiera el tiempo de incapacidades y de suspensión del contrato de algunos de sus trabajadores y el impacto de ello en los aportes al SPS; en otro evento cuestionó que se tomaran las vacaciones disfrutadas de ciertos empleados como factor salarial sobre las que la autoridad liquidó todos los aportes de los subsistemas, ya que lo pagado por ese concepto debía aportar únicamente a parafiscales. Advirtió que el certificado de revisor fiscal que no tuvo en cuenta la autoridad cumplía los requisitos del artículo 777 del ET.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (índice 2). Respecto de los reparos concretos que la demandante formuló contra los actos demandados, sostuvo que la Ley 1151 de 2007 la dotó de competencias para controlar la correcta determinación de los aportes al SPS independientes de las que ejercita el juez laboral. Por otra parte, expuso que la normativa que rige los aportes del SPS es especial y separada de la prevista para otras obligaciones tributarias como las que regula el ET. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 fue la disposición que incorporó el término de caducidad de la potestad de gestión para
determinar los aportes, el cual sería de cinco años y esta normativa de naturaleza procesal es de aplicación general inmediata a su entrada en vigencia —26 de diciembre de 2012—. Si bien esta norma derogó los apartes del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remitían al procedimiento del ET, esta remisión nunca lo fue en aspectos incompatibles con la naturaleza imprescriptible de la obligación de los aportes al SPS, como lo sería el término de firmeza de dos años que establece el artículo 714 del ET, pues, antes de la Ley 1607 de 2012, no había límite temporal para modificar las autoliquidaciones. Asimismo, aseguró que los actos fueron suficientemente motivados para concluir que la demandante no allegó los medios de prueba que acreditaran la correcta determinación de su obligación tributaria como se trató de la cuantificación de aportes por las vacaciones —incluso para este concepto solo el ajuste se hizo frente al subsistema de pensión—, las novedades de incapacidad o licencia, factores extrasalariales, razones que reafirmaban la legalidad de los actos demandados. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (índice 2). Consideró que la autoridad era competente para fiscalizar la correcta determinación y pago de los aportes al SPS sin que ello significara que su ejercicio confluyera con el de las competencias del juez laboral. Seguidamente, concluyó a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 714 del ET, que operó la caducidad de la potestad de gestión para modificar las declaraciones presentadas entre enero a diciembre de los años 2008
a 2011, por excederse el término de dos años para notificar el requerimiento previo —lo cual se hizo el 29 de septiembre de 2015—. Recurso de apelación La Administración apeló la decisión de primer grado (índice 2), insistiendo en que el plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones es el de cinco años, previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al que le atribuyó aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, pues, de hecho, el requerimiento para declarar o corregir fue expedido en el 2015, para cuando regía la Ley 1607 de 2012. Reiteró que la remisión al procedimiento administrativo del ET hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no abarcaba el artículo 714 del ET, bajo la consideración de que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883) Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS este es un precepto de orden sustancial, además, incompatible con el procedimiento especial previsto para la determinación de los aportes al SPS. Agregó que el legislador no previó la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes, en la medida en que son imprescriptibles las acciones relativas al recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias, de manera que antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 no existía límite temporal para revisar las declaraciones de aportes al SPS. En otro
punto, precisó que el artículo 714 del ET, que fundamentó la caducidad de la potestad de gestión de dos años que declaró el tribunal, parte de que se hayan presentado las respectivas declaraciones tributarias, de modo que esa norma no cubre la mora (artículo 1.º Decreto 3033 de 2013) que se sancionó en algunos casos en que se incumplió el deber de declarar y pagar los aportes de ciertos empleados de la demandante. Alegatos de conclusión La parte actora y el ministerio público solicitaron confirmar la providencia de primera instancia al estar conformes con la aplicación del artículo 714 del ET. Por su parte, la abogada que presentó alegaciones en nombre de la demandada no aportó poder (índices 29, 30 y 31).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dichos actos y no condenó en costas. Así, corresponde establecer cuál es el término de caducidad que rige la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS por conductas atinentes a la inexactitud y mora de los períodos entre enero a diciembre de 2008 a 2011 y si, como consecuencia de esos análisis, fueron oportunos los actos de liquidación oficial de los aportes al SPS a cargo de la actora por los referidos períodos, lo que eventualmente habilitaría el estudio de fondo que promuevan los cargos de nulidad del escrito de demanda.
2Plantea la apelante única que el término de caducidad de la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS es de cinco años, por disposición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que se aplicaría preferentemente sobre el término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET, porque se trata de una norma especial y porque la última sería incompatible con la naturaleza de los aportes debatidos y con el procedimiento prescrito para su liquidación. Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna, aun habiendo notificado el requerimiento para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. Asimismo, que para el evento de la mora en la declaración y pago de los aportes al SPS no podría configurarse la caducidad de dos años que empleó el tribunal, así que sobre esas conductas debió valorarse una norma diferente al artículo 714 del ET que parte de que los contribuyentes hayan declarado y no para el caso de omisos. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los meses de enero a diciembre de los años 2008 a 2011 se rigieron por el artículo 714 del ET, debido a que el término de revisión de las liquidaciones cuestionadas habría comenzado a transcurrir antes de que entrara en vigor la norma que contrapone la apelante única (i.e. el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012); tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia, al estimar que hubo caducidad de la potestad de gestión, conforme al artículo 714 del ET, que era la norma aplicable en el
sub lite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883) Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS De acuerdo con las anteriores alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación de la disposición que rige el plazo con el que contaba la Administración para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2008 a 2011 y si esa disposición se extiende a la conducta de mora que plantea la autoridad en la declaración y pago de aportes al SPS de algunos empleados de la demandante. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo la norma que regía la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la autoridad tributaria.
3Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET. Así se decidió en las sentencias del 30 de octubre del 2019, exp. 23817 (CP. Jorge Octavio Ramírez); del 30 de julio de 2020, exp. 24179 (CP. Milton Chaves García); y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196 (CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia,
en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes. 4Según la tesis jurídica que contienen, las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese sector del ordenamiento jurídico. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones sociales que el sistema les garantiza a los aportantes, en la medida en que la destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo —relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo— con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto —que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley—. A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro
de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 5Para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento en que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883)
Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS
la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada. Por tanto, es un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio para el ejercicio de sus competencias. En criterio de la Sala (expresado en sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP. Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo. Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Desde esa perspectiva, advierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario —y, en particular, la previsión del artículo
714 ejusdem— son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración privada con autoliquidación del tributo, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Desde esa perspectiva, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa. 6Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la apelante única según el cual el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 es la norma aplicable al sub lite por ser una disposición procedimental con efecto general inmediato, que previó de manera especial un término de caducidad de cinco años para la fiscalización de los aportes al SPS. Lo anterior, ya que, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dicho precepto específico no gobierna los plazos que hubiesen iniciado a correr con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto estos se
rigen por las reglas vigentes cuando empezó su cómputo. Consecuentemente, el término de caducidad especial ejusdem no rige para los casos en los que el dies a quo haya acaecido antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 1607 de 2012, ocurrida (según lo preceptuado por el artículo 198 ibidem) el 26 de diciembre de 2012, fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial nro. 48.655. Igualmente, la Sala también ha concluido que la conducta de mora —que la demandada alega por la falta de inclusión en las autoliquidaciones del pago de aportes de algunos de los trabajadores— está vinculada con la correcta determinación y pago de la deuda tributaria a cargo del empleador, así que recae sobre la revisión de las mismas autoliquidaciones que se modifican en los actos demandados, con lo cual, la caducidad de la potestad de gestión se proyecta en la inmutabilidad de dichas declaraciones tanto por la inexactitud como por la mora, atendiendo a la norma que para el caso debatido corresponda; en este evento, la caducidad de dos años del artículo 714 del ET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883)
Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS
(sentencias del 03 de marzo y 05 de mayo de 2022, exps. 25632 y 25553, CP: Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, respectivamente).
7Tratándose del presente debate, las partes —incluida la demandante quien no apeló— no controvierten el hecho de que el tribunal determinara que la caducidad de la potestad de gestión de la demandada para modificar las autoliquidaciones de los aportes al SPS operó respecto del período entre enero a diciembre de 2008 a 2011 —sin considerar la fecha de presentación de dichas declaraciones—, es decir, antes de que la Ley 1607 de 2012 entrara en vigencia. Como no se debate ese hecho ni la ocurrencia de circunstancias fácticas que modifiquen la contabilización del dies a quo, encuentra la Sala que, para el momento en que entró a regir la oportunidad especial que invoca la demandada, ya habían empezado a computarse los plazos para modificar las declaraciones antes mencionadas y, por tanto, la nueva disposición no les es aplicable. Asimismo, aun por la mora que se haya presentado en la inclusión de los aportes de algunos de los trabajadores de la demandante operó la caducidad de la potestad de gestión que verificó el fallo de primera instancia, conforme a lo precisado por la Sección Cuarta. En definitiva, de conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET. Por ese motivo, no prospera el cargo de apelación, de modo que corresponde confirmar en su integridad la sentencia apelada. 8Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas
en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Reconocer personería al abogado Amaury Luis Ramos Flórez, como apoderado de la demandante, conforme al poder dado en atribución de la facultad de sustitución (índice
31).
3. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00055-01 (25883)
Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales SAS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9