🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2018-00095-01(26071)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00095-01(26071)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

Problema jurídico: ¿Procede la determinación de renta líquida por recuperación de deducciones por la infructuosidad de pozos que hicieron parte de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada en el año gravable 2010?

DEDUCCIÓN ESPECIAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS / DEFINICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS /

RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS / PROCEDENCIA

DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, autorizaba una deducción del 30% de las inversiones efectivas realizadas únicamente en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a favor de las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. El gobierno nacional reglamentó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario mediante el Decreto 1766 de 2004, que en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como aquellos “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.” A su vez, el

artículo 3 del mismo ordenamiento previó que “Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.” (Subraya la Sala). Pues bien, para resolver el cargo de apelación planteado por la demandante respecto de la procedencia del reintegro de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos que declaró en el año gravable 2010, se tienen en consideración los argumentos esgrimidos por la Sala en sentencia 22604 de 12 de septiembre de 2019, (…) En atención al criterio que se reitera, se tiene que para acceder a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos el activo objeto de deducción debe cumplir entre otras, con la característica de ser productivo, esto es, que participe de forma directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, situación que no puede predicarse de los pozos que resultan infructuosos o no exitosos, pues participan de forma indirecta al proporcionar información a la compañía respecto de las condiciones geológicas del terreno en la etapa de exploración. Así mismo, en esa ocasión la Sala estimó que debido a que la inversión realizada en los pozos que resultaron infructuosos o no exitosos hizo parte del valor declarado como deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el año

inmediatamente anterior, resulta apropiado determinar como renta líquida gravable por recuperación de deducciones dicho valor en el año en que se estableció la infructuosidad de los pozos. (…) Del material probatorio previamente descrito y de la posición jurisprudencial que se reitera se desprende que en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. efecto los pozos Goroka-1, Kopi-1, Conoto-1, Zocay-1 y Kona-3 que hicieron parte de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada en el año 2010 y cuyo monto ascendió a $4.553.017.000, no cumplieron el requisito de “productivo” establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamentario, toda vez que no participaron de forma permanente y directa en la actividad productora de renta de la compañía, pues en 2011 resultaron infructuosos y fueron taponados y abandonados. En ese orden de ideas, resultaba procedente como lo determinó la administración y el a quo incluir en el denuncio rentístico de la actora del año gravable 2011 (año en que se determinó la infructuosidad de los pozos) una renta líquida gravable por recuperación de deducciones en la proporción de la deducción solicitada en el año inmediatamente anterior. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 –

ARTÍCULO 2

Procede la sanción por inexactitud? IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS La DIAN en apelación solicitó mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, ya que a su juicio no existió una diferencia de criterios entre las partes relativa a la interpretación del derecho aplicable, que la exima de su imposición, sino que la sociedad aumentó indebidamente su saldo a favor. El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos señalaba (…) En el caso que ocupa a la Sala, existió una diferencia de criterios relativa a la interpretación de las normas que rigen la deducción especial por inversión en activos fijos, situación que se evidencia en la argumentación esgrimida por las partes a lo largo del proceso tanto en sede administrativa como en sede judicial. Parex estimó que las inversiones que realizó en los pozos que originaron la discusión cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1583 del Estatuto Tributario y su reglamentario, y en especial el requisito de productividad, pues si bien estos resultaron infructuosos le suministraron información relevante para el desarrollo de su actividad exploratoria, lo que repercutió positivamente en su actividad productora de renta. Adicionalmente consideró que no se dieron los presupuestos contenidos en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 para efectuar el reintegro de la deducción solicitada en el

año 2010, debido a que los pozos no se enajenaron ni se dejaron de utilizar antes de que se depreciaran o amortizaran en su totalidad, y que el tratamiento contable y fiscal que dio a la inversión se ajustó a derecho. La autoridad tributaria por su parte sustentó su actuación en el incumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, esto es, la característica de productivos de los pozos, por haberse declarado su infructuosidad en el año 2011, situación que a su juicio daba lugar al reintegro de la deducción especial. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la contribuyente no incluyó en su denuncio rentístico del periodo 2011 datos o factores falsos, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. equivocados, incompletos o desfigurados, permite concluir a la Sala que existió una diferencia de criterios entre las partes que exime a la actora de su imposición. Se niega el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00095-01(26071)

Actor: PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas : Impuesto sobre la renta año 2011. Renta líquida por recuperación de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos. Sanción por inexactitud.

Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL para el año gravable 2011, y de la Resolución n°. 007171 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 de la Compañía PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL los valores determinados en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costa (sic), de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]”

ANTECEDENTES Parex Resources Colombia Ltda. Sucursal –en adelante Parexpresentó declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2011 el 19 de abril de 2012 con un saldo a favor de $4.656.811.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Requerimiento Especial 312382015000131 el 15 de diciembre de 2015 en el que propuso incluir como renta líquida por recuperación de deducciones la suma de $4.553.017.000 tomados como deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos en el año 2010, por pozos que fueron declarados como infructuosos en el año 2011, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160% en cuantía de $2.403.992.000, para un total saldo a favor de $750.324.000 3. El 18 de marzo de 2016, la sociedad demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a cada una de las glosas4. 1 Índice 12 del SAMAI. 2 Folio 9 del c.a.1. 3 Folios 275 a 280 del c.a.2. 4 Folios 283 a 290 del c.a.2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

La administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 de 13 de septiembre de 2016, en los mismos términos del acto preparatorio5. Frente al acto anterior, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2016, desatado por el fisco mediante Resolución 7171 de 21 de septiembre de 2017 que en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la sanción por inexactitud a $1.502.495.000, con lo que liquidó un nuevo saldo a favor de $1.651.821.000 y en lo demás, confirmó el acto recurrido6. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “1. Pretensiones 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – modifica a Parex la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011: (a) Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016. (b) Resolución 007171 del 21 de septiembre de 2017 por medio de la cual decide el recurso de reconsideración. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Parex, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente: (a) Que los valores declarados por Parex en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 son correctos. (b) Que declaración de privada del impuestos (sic) sobre la renta del

año 2011 adquirió firmeza; (c) Que no son de cargo de Parex las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según le disponga en la sentencia.” (Subrayado propio del texto) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 5 Folios 320 a 332 vto. del c.a.2. 6 Folios 336 a 344 y 364 a 372 vto. del c.a.2. 7 Folios 4 a 5 del c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 143, 158-3 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 del Decreto 970 de 2004. - Artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación de los actos demandados Argumentó que la DIAN incurrió en falsa motivación al fundar el reintegro de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en el hecho de que los ingresos de Parex se asocian a un pozo determinado, aunque los derechos de las compañías petroleras hacen referencia al campo y no a pozos

individuales. Estimó que a pesar de que algunas perforaciones por sí solas sean infructuosas, benefician a la compañía al aportarle información aprovechable para enfocar sus esfuerzos de exploración en determinada área. Que de acuerdo con la jurisprudencia, la actividad generadora de renta de la actora es toda la actividad de exploración y explotación de pozos, por lo cual no es posible colegir que la demandante dejó de usar sus activos fijos reales productivos en su actividad generadora de renta. Puntualizó que los actos demandados desconocieron que la sociedad en el año 2011 tuvo ingresos operacionales de $150.872.363.000, y que aumentó sus reservas un 83% y su producción de hidrocarburos un 61%. Observó que el pozo Kona-3 se taponó parcialmente y esperaba explotarlo comercialmente, de este modo, consideró que puede calificarse como activo fijo real productivo. Agregó que Parex obtuvo ingresos por la venta de crudo obtenido del Contrato LLA 16 en el que se encontraban los pozos Goroka-1, Kona-3 y Kopi-1. Detalló que el Contrato LLA 16 en el año 2017 continuaba en estado de explotación según informó la Agencia Nacional de Hidrocarburos -en adelante ANHen el informe de seguimiento de los contratos de exploración y explotación de la actora. Parex sí tenía derecho a las deducciones rechazadas Argumentó que tanto para el año gravable 2010, como para el año gravable 2011, realizó erogaciones que forman parte del costo de su activo fijo real productivo.

Esos activos no se han enajenado y por ello, no está en la obligación de revertir ninguna deducción. Recalcó que el hecho de que la alícuota de amortización registrada en 2011 coincida con las erogaciones referidas no implica per se, que 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. el activo se haya abandonado o dejado de utilizar para la actividad productora de renta. Los pozos en discusión se utilizaron durante toda su vida útil Apreció que los activos no se dieron de baja antes del término de su vida útil, sino que los pozos resultaron infructuosos y a 31 de diciembre de 2011 formaban parte del activo “productivo” de la compañía, de modo que su amortización podía efectuarse en su totalidad en el año 2011 o dentro de los dos años siguientes, en observancia del inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario. Puso de presente que a lo largo del trámite en sede administrativa la autoridad tributaria no cuestionó la infructuosidad de los pozos ni la amortización del activo. Violación del principio de unidad de operación Sustentó que el principio de unidad de operación permite reflejar la realidad de las compañías del sector petrolero en el que tienen que emprender varios proyectos, en su mayoría infructuosos, para dentro de ellos, encontrar algunos que generen beneficios que permitan compensar las inversiones y los riesgos asumidos. Bajo esa perspectiva, la amortización de erogaciones asociadas a proyectos

improductivos debe hacerse contra rentas de explotaciones productivas de la misma naturaleza. Además, la ley tributaria reconoce que los gastos en exploración deben registrarse en el activo. Improcedencia de la sanción por inexactitud Planteó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados es improcedente, al no configurarse el hecho sancionable, porque la accionante no omitió ingresos ni incluyó costos injustificados en su declaración de renta del año

2011. Además, la información contenida en su denuncio fiscal es veraz, correcta y completa, y los ingresos, costos y deducciones declarados cumplen con los requisitos de ley.

Dijo que las partes tuvieron interpretaciones diferentes de las normas aplicables a cada uno de los puntos controvertidos y no existió ninguna maniobra fraudulenta de su parte. Explicó que mientras la DIAN consideró que la compañía debía reintegrar la deducción que declaró en 2010 porque en 2011 se taponaron y abandonaron los pozos, la sociedad estimó que no debía reintegrar la deducción especial porque sus inversiones sí constituían un activo fijo real productivo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Especificó que el derecho a la deducción especial se genera siempre y cuando el

contribuyente adquiera bienes que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su reglamentario, por lo que los costos o gastos realizados en pozos que se declaren secos o improductivos, como ocurre en este caso, no son procedentes. Indicó que por tratarse de una norma de carácter exceptivo, los requisitos y condiciones para acceder al beneficio tributario son de obligatorio cumplimiento, y la accionante no puede pretender que se le reconozca vía demanda judicial. Resaltó que el intangible “información o experiencia adquirida en un pozo no exitoso” no hace parte de aquellos activos cobijados por la deducción especial. En cuanto al cargo de falsa motivación, manifestó que los contratos que la actora suscribió con el Estado para explorar y explotar en las áreas contratadas no son oponibles en materia de impuestos al fisco, ni pueden tenerse como justificación de un beneficio fiscal cuya aplicación es restrictiva. Advirtió que la jurisprudencia en que se sustentó el escrito de demanda no es aplicable al caso concreto, toda vez que trata sobre renta presuntiva, y el tema que aquí se debate es la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Trajo a colación que la decisión acogida en los actos objeto de control se fundó en la información allegada por la ANH, que evidencia que los pozos Goroka-1, Kona-3, Kopi-1, Zocay-1 y Conoto-1 fueron taponados y abandonados durante el año 2011.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Falsa motivación de los actos enjuiciados Explicó que atendiendo a la definición de activos dada por el artículo 35 del Decreto 2649 de 199310 y la definición de pozo establecida por el artículo 6 de la Resolución 18-1495 del 2 de septiembre de 200911, el hecho de que 8 Folios 103 a 111 del c.p. 9 Índice 12 del SAMAI. 10 “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.” 11 “Por la cual se establecen medidas en materia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. estadísticamente la mayor parte de los pozos resulten infructuosos no descalifica su naturaleza de activo, pues son formados por la sociedad con la finalidad de obtener un beneficio económico futuro, independientemente de que una vez perforado, se encuentre seco o improductivo. Puntualizó que, según la jurisprudencia, los pozos sí pueden ser considerados como un activo individualmente considerado que hace parte de los contratos de exploración y explotación, que corresponden a la empresa entendida como una actividad económica organizada, lo que no contraviene el principio de unidad de

operación de las compañías petroleras. Advirtió que la misma accionante en respuesta a un requerimiento ordinario elevado por la administración, aceptó que registró cada pozo de forma individual a efectos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, cuyo valor lo conforman los costos asociados a su exploración y explotación. En ese sentido, consideró que la procedencia de la deducción especial debe analizarse frente a cada uno de los pozos como lo hizo el fisco y no considerándolos parte del costo fiscal de las áreas contratadas o campos como lo pretende Parex. Declaró imprósperos los cargos de falsa motivación y de violación del principio de unidad de operación. Procedencia de la deducción especial Precisó las fechas de inicio de perforación, taponamiento y abandono, y estado de los pozos Goroka-1, Kona-3, Kopi-1, Zocay-1 y Conoto-1, y concluyó que la sociedad demandante registró en su denuncio rentístico del año 2010 una deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $4.553.017.489 respecto de pozos declarados infructuosos o no exitosos en 2011. Por lo anterior, estimó que la compañía incumplió el requisito de activo “productivo” previsto en la norma, pues estos pozos no participaron de forma directa y permanente en su actividad productora de renta. Expuso que si bien un pozo no exitoso o infructuoso puede brindar información útil para la actividad de exploración, no tiene relación directa con la actividad productora de renta que en este caso es la producción y comercialización de hidrocarburos. Aseguró que lo enunciado previamente no desconoce que en 2011 la actora

obtuvo ingresos operacionales que tienen relación con la información proporcionada por los pozos infructuosos, pero esta situación por sí misma no los convierte en activos productivos. Respecto del pozo Kona-3, afirmó que según los elementos probatorios que constan en el expediente, el pozo está terminado y en estado de abandono y taponamiento, debido a que resultó infructuoso. En ese orden de ideas, dado que los pozos en cuestión se declararon infructuosos en el periodo gravable 2011, resultaba ajustado a la norma adicionar como renta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071) Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal. líquida por recuperación de deducciones en el año gravable 2011, el valor de las deducciones que determinó en 2010 la actora. Negó el cargo. Procedencia de la sanción por inexactitud Levantó la sanción por inexactitud impuesta a la accionante, pues estimó que no incluyó en su denuncio privado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Aseguró que existió una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, que se evidencia en los argumentos esgrimidos por las partes en sede administrativa y judicial, lo que genera la improcedencia de la sanción. Accedió al cargo Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:

Interpretación indebida de la actividad productora de renta Afirmó que el Tribunal desconoció que su actividad productora de renta proviene de la exploración y explotación de hidrocarburos en campos concesionados y no de la explotación de un pozo individualmente considerado. Explicó que las inversiones en activos fijos reales productivos deben analizarse en conjunto, aunque individualmente los activos resulten improductivos. Señaló que pese a que los pozos resultaron infructuosos, las inversiones en ellos fueron necesarias y primordiales para determinar el área en que había existencia de hidrocarburos que podían ser extraídos. Manifestó que es el campo el que comprende el activo fijo real productivo objeto de la deducción especial, y no los pozos que lo conforman. Dijo que está probado que la actora generó ingresos de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el contrato denominado LLA 16 en el que se encuentran los pozos Goroka-1, Kona-3 y Kopi-1, así que no puede rechazarse el beneficio fiscal por la condición de infructuoso, cuando incluso en uno de los campos donde están las inversiones infructuosas, se obtuvieron ingresos. Las inversiones en los pozos son deducibles 12 Índice 12 del SAMAI. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

Indicó que se trata de un activo adquirido cuyo costo lo conforman el valor de los

bienes y servicios que la compañía adquirió, erogaciones que según la norma debían activarse para su posterior amortización y aclaró que cada inversión no puede ser considerada como un activo individual. Precisó que existe relación directa entre la actividad de exploración y la actividad productora de renta, por lo que las inversiones en pozos que luego resultaron infructuosos son plenamente deducibles. Planteó que para el año gravable 2011 poseía activos que cumplían los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos, y que el hecho de que por técnica contable los pozos secos se amorticen, no conlleva a la improcedencia de la deducción especial autorizada por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Así, dado que la sociedad no enajenó sus activos, no hay lugar a la recuperación de deducciones que estableció el fisco en los actos demandados. Las inversiones fueron aprovechadas durante toda su vida útil Observó que los pozos secos no dejaron de usarse antes del vencimiento del término de amortización de la inversión e insistió en que la información que estos suministraron a la compañía fue fundamental para el desarrollo de sus actividades de exploración y explotación. Advirtió que si las inversiones se amortizaron en 2011, no es posible que se configure una recuperación de deducciones, pues la condición para que ello se dé es que los pozos se hayan dejado de usar antes del término de amortización. Puntualizó que el Tribunal tuvo en cuenta argumentos que no expuso la DIAN en los actos demandados, pues la recuperación de deducciones se determinó porque supuestamente el activo se dejó de utilizar antes del vencimiento del

término de amortización, mientras que la sentencia apelada indicó que esta se liquidó porque los pozos dejaron de usarse en la actividad productora de renta de la compañía. Desconocimiento del principio de unidad de operación Expuso que el principio de unidad de operación le permite a la compañía reflejar su realidad económica, esto es, que necesita efectuar varias inversiones infructuosas hasta encontrar proyectos que le permitan obtener beneficios tan cuantiosos que compensen las inversiones y riesgos asumidos. Igualmente, puso de presente que la amortización de las erogaciones en proyectos improductivos debe efectuarse contra rentas de explotaciones productivas de la misma naturaleza. Agregó que aunque la legislación tributaria en materia de activos diferidos remite a la técnica contable, reconoce que los gastos en exploración deben registrarse en el activo de la sociedad. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00095-01 (26071)

Demandante: Parex Resources Colombia Ltda Sucursal.

De la sanción por inexactitud impuesta Sostuvo que fue acertada la decisión de levantar la sanción por inexactitud al configurarse de una diferencia de criterios entre las partes en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, ya que la discusión versó sobre la procedencia de la deducción especial, más no se trató de la inclusión de gastos inexistentes ni de una falsedad por parte de la contribuyente. De este modo, solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto al levant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...