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CE - 25000-23-37-000-2018-00110-01(25521)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00110-01(25521)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

PJ: Las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado TECOP, por los períodos de diciembre de 2011 a febrero de 2012, les aplicaba el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario?

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP /

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PLANILLA DE

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REGLAS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ DE LA LEY Ley 153 de 1887, previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal disposición, además, encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario. De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que

hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [L]a Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]l criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 58, 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 /

LEY 1607 DE 2012

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la revisión de las autoliquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social se reitera el criterio de decisión adoptado por la Sala en cuestión similar consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201500266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-0069701(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-0102001(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado,

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2013-0158502(25199), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello La UGPP interpretó erróneamente la Ley 1223 de 2008 al incluir todo lo

devengado por el trabajador asociado (bonificaciones, auxilio de alimento, ayuda de transporte) como una compensación extraordinaria?

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN

DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / ESTATUTOS DE LA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRIBUCIÓN

PARAFISCAL AL SENA / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL ICBF / TARIFA

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / COMPENSACIÓN ORDINARIA /

COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / PAGOS OCASIONALES De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los asociados son simultáneamente aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Dentro del género de cooperativas, se encuentran las de trabajo asociado, que según el

artículo 70 de la Ley 79 de 1988 son “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución obras o la prestación de servicios”. En lo concerniente a las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, el régimen aplicable por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, fue establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 de la siguiente manera: "(…) el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes(...)”. (…) La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del mencionado artículo 59 en la sentencia C-211 de 2000, se refirió a la naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que se diferencian de las demás en que, los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Así las cosas, los asociados de estas cooperativas quienes fungen simultáneamente como aportantes y gestores, gozan de autonomía para fijar las reglas que gobernarán la relación, y que se ven reflejadas en los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones; disposiciones que, en todo caso, deben respetar el marco constitucional y legal propio de esas actividades, sin sujeción a la

legislación ordinaria laboral del trabajador dependiente. (…) [P]artiendo del hecho que las compensaciones ordinarias y extraordinarias se caracterizan porque los pagos son retributivos por la ejecución de la actividad material o inmaterial del asociado, se evidencia que en el presente caso ninguno de los citados conceptos se otorga en función del trabajo, pues se tratan pagos ocasionales que están sujetos a las condiciones económicas de la empresa, es el caso de la bonificación extraordinaria, o que están dirigidos a facilitar el ejercicio de las funciones de los asociados o el cabal cumplimiento de las actividades, tales como ayuda de transporte y auxilio de alimentación, conforme lo dispone la regla 3 de la sentencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado TECOP C.T.A. de unificación. Así mismo, no se desprende que el pago de la bonificación semestral, bonificación anual diferida y bonificación por descanso anual (bien sea disfrutada en tiempo o por terminación del contrato) atienda a factores como el tipo de labor, el rendimiento o cantidad de trabajo. Además, estos conceptos se asemejan a las prestaciones sociales de los trabajadores dependientes que, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no son salario y, por ende, no son parte del IBC. Así las cosas, dichos conceptos no deben considerarse como compensaciones extraordinarias y, por tanto, no integran el

IBC, por lo que prospera el cargo de apelación de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 4, 70, 59 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / LEY 1233 DE 2008 – ARTÍCULO 1, 2, 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 3553 DE 2008 – ARTÍCULO 1, 2 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI

(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-0036401(24724) 2022CE-SUJ-4-001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 /

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00110-01(25521)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL

COOPERADO TECOP

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1 que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 600 de 24 de abril de 2014 y de la Resolución No. RDC 524 de 9 de diciembre de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TECOP CTA, respecto de los periodos de diciembre de 2011 a febrero de 2012 cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente pero su término de firmeza (contados a partir de los 2 años contados (sic) a partir de la fecha de presentación de la declaración) operó antes del 11 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 121 de 28 de febrero de 2014 y en relación con dichas planillas únicamente en lo tocante a las conductas de inexactitud y mora, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así (…): QUINTO (sic): En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Corregir Nro. 121 del 28 de febrero de 2014, mediante el cual propuso para los períodos del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, el pago por valor de $162.353.800 por mora e inexactitud, sin perjuicio de los intereses de mora que se generaran desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha en la que se

cancelara la obligación (fls. 48 a 53 c1). Este acto se notificó por correo el 11 de marzo de 2014 (fl. 47 c1) La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento (fls. 54 a 57 c1). La UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 600 del 24 de abril de 2014, por mora e inexactitud por los períodos cuestionados, por la suma de $162.353.800 (fls. 58 a 73 c1). La compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (fls. 74 a 80 c1), el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, notificada el 23 del mismo mes y año, en la que modificó el acto recurrido y fijó un valor por pagar de $161.954.700 (fls. 86 a 100 c3). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones 1 Samai, índice 2, pdf 63 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

(fls. 1 a 3 c1): “PRIMERA. Se declare la Nulidad de las Resoluciones números RDO 600 del día

veinticuatro (24) de abril del año 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profirió la Liquidación Oficial contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO “TECOP C.T.A.” con NIT 900.101.650, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2011 a noviembre de 2012, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($162.353.800.oo), más los respectivos intereses de mora y la RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a través de la cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 600 del 24 de abril de 2014, modificando la Liquidación Oficial y fijándola en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($161.954.700.oo) más los intereses de mora, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de Nulidad anterior, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, anule las ordenes de cobro que se profieran en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP C.T.A. en cumplimiento de las resoluciones RDO 600 del 24 de abril de 2014 y RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, como resultado de la decisión de anulación y de las pretensiones de la demanda. TERCERA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución dentro del expediente No. 3722 declarando que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO “TECOP C.T.A.” no adeuda ninguna suma de dinero por omisión, mora, e inexactitudes en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo periodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012. CUARTA. - Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es responsable de los daños materiales causados a la demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda.

QUINTA. - Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reparar el daño material causada a la demandante, como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda cuya cuantía se estimará razonablemente en el acápite correspondiente. SEXTA.- Que de las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia que se peticiona, se ordene la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que pague a la actora o al abogado que represente sus derechos, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011, para el periodo comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Despacho en el momento de la sentencia. SÉPTIMA. - Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia que se peticiona, se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia C-188-99 Expediente 2191 Marzo 24 de 1999), Artículo 192 Ley 1437 de 2011, por parte de la demandada al actor a través de su apoderado. OCTAVA. - Que se ordene expresamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

SOCIAL UGPP, entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos, en los términos de los artículos 192 y 105 de la Ley 1437 de 2011. NOVENA. - Que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios de cumplimiento, pago y recibo de la sentencia. DÉCIMA. - Que se condene en costas, costos del proceso y perjuicios a la entidad demandada”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 38, 209 y 363 de la Constitución Política; 714, 729, 742, 743, 744 745, 746, 769, 771-5, 772, 776 y 786 del Estatuto Tributario; 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008; 13, 14, 244, 245, 246, 250, 260, 269, 270 y 272 de la Ley 1564 de 2012; 1, 2, 3, 34, 36, 40, 88 y

siguientes de la Ley 1437 de 2011; 40 de la Ley 1406 de 1999, y 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 24 a 34 c1):

1. Nulidad por violación directa de la Constitución Política, artículo 29, por infracción de las normas que debía fundarse para expedir los actos demandados Advirtió que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En su parecer, la facultad de determinación y cobro de que trata la Ley 1607 de 2012, no podía ser aplicada a situaciones que se encontraban consolidadas a la fecha de su promulgación, por esto, en este caso, no le era dable a la UGPP sancionar o determinar obligaciones fundamentada en atribuciones otorgadas por una norma posterior, sin desconocer normas de rango constitucional. Transcribió apartes de la sentencia C-913 de 2011 para concluir que la caducidad de la acción de cobro de cinco años, establecida en la Ley 1607 de 2012, aplicaba para períodos posteriores al 26 de diciembre de 2012, y que, para los anteriores, la administración debía sujetarse al término de firmeza establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Ahora, en el proceso de fiscalización se aportaron las planillas de autoliquidación que evidencian las novedades y pagos reportados a los asociados, pruebas que cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 743, 744 y 771-5 del

Estatuto Tributario, sin embargo, no fueron valoradas ni tachadas de falsedad. Además, la UGPP no le dio valor probatorio a las Resoluciones 001180 de 2008 y 000781 del 13 de abril de 2010 del Ministerio de Trabajo, que autorizaron el régimen de trabajo y compensaciones, con lo cual se desconoce el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

2. Nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse para expedir las resoluciones demandadas Dentro de las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, se encuentran las de falta de aplicación e interpretación errónea. En este caso se presentó la causal de nulidad por falta de aplicación de la norma, esto es el artículo 363 de la Constitución, dada la imposibilidad jurídica de utilizar la Ley 1607 de 2012 de forma retroactiva (citó las sentencias C-913 de 2011 y C878 de 2011).

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

En consecuencia, no era posible aplicar la citada Ley 1607 ampliando la facultad de la UGPP de determinación y cobro por cinco años, cuando en vigencia de la norma anterior, contaba con un término de dos años, según el artículo 714 del Estatuto Tributario. Transcribió apartes de la sentencia del 17 de julio de 2008,

exp. 16030 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así mismo, no se aplicó el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, presunción de legalidad de los actos administrativos, respecto de las Resoluciones 001180 de 2008 y 00781 del 13 de abril de 2010, del Ministerio de Trabajo, que autorizaron el régimen de trabajo y de compensaciones y su reforma. Esta presunción se extiende hasta que en sentencia judicial se declare nulo el acto administrativo, y solo a partir de la firmeza de la providencia desaparece del mundo jurídico. Respecto de la causal de nulidad por interpretación errónea indicó que se presenta en este caso frente a las razones por las cuales se incluyeron nuevos factores en el IBC. Mencionó que la administración hacía alusión a los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, sobre compensación ordinaria y extraordinaria y a los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 para concluir que todo lo recibido por el trabajador asociado correspondía a una compensación y que ninguna de estas se excluye del pago de los aportes de los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual es contrario a los principios fundamentales que rigen a los organismos solidarios. Además, dicha conclusión era ilegal, puesto que el régimen de compensaciones de la Cooperativa establecía que algunos valores cancelados a los asociados no correspondían a una compensación, porque pretendían una mayor eficiencia en el desarrollo de las labores y no incrementan su patrimonio. Dijo que la UGPP, soportándose en el Concepto Nro. 5117 del 7 de enero de 2009

del Ministerio de la Protección Social, concluyó que los auxilios y ayudas entregados a los trabajadores asociados pretendían disminuir la base para el pago de aportes parafiscales, sin conocer la operación y servicio que prestaba la demandante y la naturaleza de los auxilios otorgados. Además, se desconoció el control concurrente que tenía la Superintendencia de Economía Solidaria junto con el Ministerio del Trabajo respecto de la inspección, control y vigilancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que permite establecer que los conceptos expedidos por la primera sobre la materia son vinculantes. Por esto, no podía desconocerse el Concepto Nro. 17860 del 22 de mayo de 2009, que sostuvo que no constituían compensación los auxilios de transporte, alimentación y educación, porque obedecen a reconocimientos económicos que se pactan en el respectivo régimen, en desarrollo de la autonomía de la cooperativa. También, indicó que las bonificaciones estipuladas en el régimen de compensaciones no tenían periodicidad mensual sino anual y semestral, de manera que el componente mensual que exige la norma (Decreto 3553 de 2008) para que se consideren como compensaciones extraordinarias para efectos del pago de los parafiscales no se cumplía y, por tanto, no le era dable incluirlas dentro de la base gravable. Así las cosas, la UGPP realizó una “interpretación acomodada” de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, cuando las entidades solo pueden aplicarlas en un solo sentido. En este caso, insistió en que el régimen de trabajo

asociado y de compensaciones fue avalado y registrado por el ministerio correspondiente, por lo que no puede otra entidad reprochar los pagos que se realizaron conforme a dicho régimen. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado

TECOP C.T.A.

3. Nulidad por falsa motivación de los actos demandados Dijo que en el caso concreto se demostraron los pagos realizados por la actora y que dichas pruebas no fueron valoradas por la UGPP ni tachadas de falsas.

Resaltó que la Administración desconocía lo señalado en el régimen de compensaciones aprobado por el Ministerio de Trabajo y le restó valor probatorio a esta prueba, con el fin de justificar el aumento en el IBC, incluyendo como compensaciones extraordinarias pagos que no cumplían con las características del Decreto 3553 de 2008 y la Ley 1233 de 2008. En relación con la mora de los períodos fiscalizados, señaló que la cooperativa afilió a los trabajadores y efectuó las cotizaciones en debida forma y tiempo, para lo cual anexó las planillas respectivas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 351 a 369 c2) argumentando en síntesis lo siguiente: Respecto de la violación al debido proceso dijo que, la UGPP otorgó las oportunidades legales previstas en la norma para que la cooperativa ejerciera su

derecho de defensa, además, fundamentó sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el expediente y notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas. Señaló que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias estaba supeditada a que no se presentara una situación jurídica consolidada, condición que no se presentaba en este caso, todo porque, antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP. Sostuvo que el artículo 714 del Estatuto Tributario, no era aplicable a las contribuciones parafiscales dada su naturaleza y características especiales, además no puede hablarse de declaraciones en las conductas de omisión y mora. Así mismo, los pagos no se realizaron en los términos del Decreto 1670 de 2007, por lo “que devienen en extemporáneos y que no permiten la declaratoria de firmeza de las autodeclaraciones”. Indicó que la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad de las acciones de fiscalización de la UGPP de 5 años, norma con la cual se expidieron todas las actuaciones. Frente a la supuesta omisión de valorar o tachar de falsas las planillas, señaló que dichos documentos no cumplían con los requisitos establecidos en materia probatoria para demostrar licencias e incapacidades, ya que se trataban de autoliquidaciones Precisó que la carga de la prueba recaía en quien alegaba el hecho y que debía probarlo con los diferentes medios establecidos en la ley, los cuales debían ser

conducentes y pertinentes. En dicho sentido, dijo que no se discutía la autenticidad de las planillas, sino la idoneidad para demostrar las novedades. Sobre las resoluciones del Ministerio del Trabajo relacionadas con el régimen de compensaciones, manifestó que el ente fiscalizador no se encontraba sujeto a lo establecido en dicho régimen. Frente a la falta de aplicación de la norma al caso, resaltó los argumentos del primer cargo señalando que se dio estricta aplicación a la disposición 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00110-01 (25521)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado, Trabajo Especial Cooperado TECOP C.T.A. procedimental que establecía la caducidad de las acciones sancionatorias en las contribuciones parafiscales.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos (Resoluciones del Ministerio de Trabajo) sostuvo que no fueron desconocidos, lo que ocurrió es que, con fundamento en la sentencia del 18 de junio de 2014, expediente 19267 del Consejo de Estado, se verificaron los pagos bajo los elementos relacionados con la permanencia, habitualidad y periodicidad. Indicó que no se desconocieron los principios que rigen los organismos solidarios, pues una vez valoradas las pruebas y efectuada la inspección tributaria se concluyó que todo lo que recibía el trabajador asociado como contraprestación se denominaba compensación. Además, los conceptos pagados a los asociados no correspondían al Fondo de Solidaridad, el cual materializa el conc

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