CE - 25000-23-37-000-2018-00130-01(25591)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00130-01(25591)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Problema jurídico: ¿La actora tiene derecho a obtener en devolución el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013?
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral para los responsables del régimen común / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – La actora no acreditó ninguno de los supuestos de procedencia / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Fue proferida dentro del término de seis meses previsto en el Estatuto Tributario La apelante señala que tiene derecho al reintegro del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, conforme con el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario y al artículo 1 del Decreto 2277 de 2012. Lo anterior, porque las operaciones de ingresos y costos registrados en la mencionada declaración, derivaron de un contrato celebrado entre el SENA y las sociedades Quintec Colombia S.A.S. y Servicios Financieros Uno S.A.S. Adicionalmente, sostiene que, en este caso, se está en una situación irregular, pues la razón por la cual se vio obligada a solicitar la devolución del saldo a favor generado en el bimestre 5 del año 2013, consistió en que la DIAN tardó 3 años en aceptar el proyecto de corrección presentado con respecto a la
declaración privada de ese período. De manera que, cuando intentó imputar el mencionado saldo a favor a la declaración del período siguiente, esto es, a la del bimestre 6 del año 2013, la DIAN negó tal solicitud dado que ese último denuncio privado ya había adquirido firmeza. En opinión de la Sala, los argumentos que sustentan este cargo de la impugnación carecen de fundamento y, por ende, no están llamados a prosperar. El argumento referente a la suscripción del contrato con el SENA a partir del cual se derivaron los ingresos y costos registrados en la declaración del bimestre 5 del año 2013, además de nuevo, no desvirtúa la razón en la que se basó el Tribunal para considerar que la demandante carecía del derecho a obtener en devolución el saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección del 5 bimestre del año 2013. Esto es, que, del análisis de esa liquidación, así como de los denuncios privados de los períodos anteriores, no se evidencia que se hubiesen realizado operaciones de venta o de prestación de servicios susceptibles de otorgar el derecho a la devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas, a la luz del parágrafo 1 del artículo del artículo 850 del Estatuto Tributario y del artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, vigentes para la época en la que se presentó la solicitud de devolución. En el marco de tales preceptos, solo tienen derecho a la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común de: (i) los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario,
(ii) los bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 ibídem y (iii) los bienes y servicios relacionados en los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario. En esa medida, el argumento bajo análisis es incongruente con la decisión del Tribunal e insuficiente para revocarla, pues en momento alguno la actora acreditó enmarcarse en alguno de los supuestos antes listados, que dan derecho a la devolución de un saldo a favor de IVA, por expreso mandato legal. En consecuencia, el saldo a favor generado en su declaración, sólo podía imputarse al período siguiente, sin que sea de recibo la pretensión en el sentido de que por haber precluido el término para hacerlo, se acudía a la solicitud de devolución, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. como quiera que esta alternativa no fue prevista por la Ley. Respecto del argumento consistente en que la DIAN tardó 3 años en aceptar el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, situación por la cual se vio obligada a solicitar el saldo a favor allí registrado en devolución, también es nuevo, pues no fue incluido en el concepto de la violación de la demanda, razón por la que ni siquiera fue considerado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en
aras de claridad, la Sala precisa que no es cierto que la DIAN se haya demorado 3 años en aceptar, mediante liquidación oficial, el proyecto de corrección presentado respecto a la declaración del bimestre 5 del año 2013. Según se expuso en los hechos de la demanda y se confirma con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el proyecto de corrección fue presentado el 28 de agosto de 2015 y la liquidación oficial de corrección que lo aceptó, le fue notificada a la actora el 2 de febrero de 2016. En esa medida, es claro que la entidad acusada expidió el mencionado acto administrativo dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo de impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 468 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 468 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 481 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 589
Problema jurídico: ¿Resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en permitir la imputación del saldo a favor originado en la liquidación oficial de corrección respecto del bimestre 5 del año 2013, so pena de que se produzca un enriquecimiento sin justa causa para la administración, se configure la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y si los actos están viciados de nulidad por falsa motivación?
INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA – Los actos administrativos enjuiciados resolvieron una solicitud de devolución de saldo a favor y no de imputación /
IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Si no se solicita por parte del contribuyente dentro del término establecido se pierde el derecho / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Límites en el procedimiento tributario / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Estuvo acorde con la normatividad tributaria / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Estos reproches se fundamentan en que debe aceptarse la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en conceder el derecho a imputar el saldo a favor generado en la declaración del bimestre 5 del año 2013 a la del período siguiente o a la que se encuentre «abierta» al momento de la expedición de la sentencia pues, de lo contrario, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa para la administración y, además, se privilegiaría lo formal sobre lo sustancial. Lo anterior, debido a que la imposibilidad de imputar el mencionado saldo a la declaración del bimestre siguiente no le es atribuible a la demandante, en tanto que se derivó del hecho de haber tenido que esperar hasta que la DIAN aceptara el proyecto de corrección de la declaración. Con miras a resolver el debate, debe ponerse de presente, tal como lo hizo el juez de primera instancia que los actos administrativos enjuiciados resolvieron una solicitud de devolución de saldo a favor, que no de imputación, de manera que la pretensión subsidiaria de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. demanda no resulta congruente con lo que fue objeto de debate en sede administrativa. A estos efectos, debe precisarse que «los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso». Amén de lo anterior, la parte apelante tampoco formula ningún reproche concreto y específico contra esta decisión, se limita a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y en la demanda. Ahora, respecto de la violación del derecho sustancial sobre el formal, el enriquecimiento sin justa causa y la falsa motivación, debe igualmente señalarse, tal y como lo hizo el a quo que, el hecho de que la actora no hubiese podido imputar el saldo a favor originado en la liquidación oficial de corrección del bimestre 5º del año 2013 a la declaración del bimestre siguiente, constituye un hecho exclusivamente imputable a la actora, única legitimada para haber efectuado la corrección en el término previsto por la norma fiscal. Si bien se había solicitado la corrección siguiendo el procedimiento del artículo 589, para lo que la ley preveía un término de seis (6) meses, esto no era óbice para que en el interregno corrigiera la declaración de IVA del 6º bimestre de 2013, en tanto las correcciones adelantadas con proyecto de corrección, para la época de los hechos, debían ser aceptadas,
salvo por irregularidades meramente formales. Sin embargo, al no haberlo hecho perdió el derecho, habida cuenta de la preclusión del término. Sobre este particular, en la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), esta Judicatura dejó claro que, si el contribuyente o responsable no solicita en devolución, compensación o imputación el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador, pierde ese derecho, «sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la Administración Tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa». En adición, en esa misma providencia, se manifestó que: «Esta Sala precisa que, para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que proclama el artículo 228 Constitucional, no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley. Así las cosas, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que pide la demandante, no pueden llevar al extremo de modificar todo el ordenamiento procedimental tributario, con el fin de adecuar una actuación administrativa a situaciones particulares de un contribuyente, pues de hacerlo se vulnerarían postulados constitucionales superiores, como el debido proceso y el derecho de defensa, además de desconocer la naturaleza jurídica de las normas procesales, que son de orden público y de estricto cumplimiento, como ya se indicó». Evidencia todo lo anterior que, la actuación de la administración se sujetó
a la legalidad. Así también ponen de presente los antecedentes que el fundamento fáctico y jurídico de los actos administrativos demandados fue explicado con suficiencia por parte de la demandada a lo largo de la actuación administrativa, lo que descarta la pretendida falsa motivación. También quedó establecido que la pérdida del derecho al saldo a favor se derivó de la preclusión de los términos previstos en la norma para el ejercicio del derecho a la imputación, lo que solo resulta atribuible a la actora, conforme se explicó en apartes anteriores. Por lo expuesto, no prospera la apelación y en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 228
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas en esta instancia, porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Actor SONDA DE COLOMBIA S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Devolución de saldo a favor. IVA. Bimestre 5 del año 2013. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no haberse causado. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de noviembre de 2013, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, con Formulario Nro. 3009606701548, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $4.658.345.000 y por operaciones no gravadas de $252.366.000, compras de servicios gravados a la tarifa general de $2.607.281.000 y de bienes y servicios no gravados por $355.903.000. Asimismo, un impuesto generado a la tarifa general de $745.335.000, un total de impuestos
descontables de $416.922.000, compuesto por $416.879.000 por servicios gravados a la tarifa general y $43.000 por un impuesto retenido en operaciones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. con personas pertenecientes al régimen simplificado. Todo lo cual dio lugar a un total saldo a pagar de $328.413.0001. El 29 de diciembre de 2014, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción, mediante el cual Servicios Financieros Uno S.A.S.2 absorbió a la sociedad Quintec Colombia S.A.S.3. En la misma fecha, también se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acta Nro. 009 de junta de socios del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual Servicios Financieros Uno S.A.S. cambió su nombre a Quintec Colombia S.A.S4. El 14 de julio de 2015, mediante Formulario Nro. 30096107038375, Quintec Colombia S.A.S. corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, en el sentido de disminuir las compras de servicios gravados a la tarifa general a $2.605.496.000 y el impuesto retenido en operaciones con personas pertenecientes al régimen simplificado a $0. Esto dio lugar a aumentar el saldo a pagar a $328.456.000 y a la liquidación de una
sanción por $283.000, para un total a pagar de $328.739.000. El 28 de agosto de 2015, Quintec Colombia S.A.S. presentó proyecto de corrección a la declaración mencionada en el párrafo anterior, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, vigente para ese momento. El 24 de diciembre de 2015, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción mediante el cual la sociedad demandante, Sonda de Colombia S.A. absorbió Quintec Colombia S.A.S. El 28 de enero de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 3224120160000736, mediante la cual aceptó el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, el cual reflejaba lo siguiente: ingresos brutos por operaciones gravadas de $691.701.000, compras y servicios gravados de $1.381.797.000, compras no gravados de $2.355.000, un impuesto generado a la tarifa general de $110.672.000 y un total de impuestos descontables de $221.087.000, todo lo cual dio lugar a un saldo a favor del período de $110.415.000. Adicionalmente, se declaró un saldo a favor del período anterior de $370.694.000 y una sanción de $283.000, lo que dio lugar a un total saldo a favor de $480.826.000. El 20 de mayo de 2016, Sonda de Colombia S.A.S. presentó un derecho de petición7 a la DIAN en el que solicitó la imputación del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección respecto del impuesto sobre las ventas del
bimestre 5 del año 2013, de manera consecutiva, hasta la declaración del bimestre 2 del año 2016. 1 Fl.17 del c.a. 2 Mediante acta de junta de socios del 24 de febrero de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2014, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificadas y, en consecuencia, pasó a llamarse Servicios Financieros Uno S.A.S. 3 Fl.9 vto del c.a. 4 Fl.9 del c.a. 5 Fl.16 del c.a. 6 Fls.13 a 15 del c.a. 7 Fls.141 a 144 del cuaderno principal 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
Mediante Oficio Nro. 002551 del 31 de mayo de 20168, la DIAN negó la mencionada solicitud, porque la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme. Además, la administración advirtió que, para que la petición hubiese sido procedente debió solicitarse dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor o dentro del año siguiente a su corrección. Este decisión fue notificado el 2 de junio de 2016.
El 17 de junio de 2016, la demandante presentó un segundo derecho de petición9 a la DIAN en el que reiteró la solicitud de imputar el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección. Por medio del Oficio Nro. 003425 del 7 de julio de 2016, la DIAN negó nuevamente la solicitud, en la medida en que la petición se elevó por fuera del término de firmeza de la declaración del 6 bimestre de 2013, que fue adquirida el 20 de enero de 201610. La actora no demandó los Oficios Nro. 002551 del 31 de mayo y Nro. 003425 del 7 de julio de 2016. El 9 de septiembre de 2016, la actora pidió en devolución el saldo a favor por $480.826.000, registrado en la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013. Mediante Resolución Nro. 6289000690011 del 24 de octubre de 201611, la administración negó la devolución del saldo a favor. Para estos efectos, adujo que, verificada la liquidación oficial de corrección, así como las declaraciones de los períodos anteriores, no se observa que se hubieran registrado operaciones de bienes y servicios previstos en los artículos 468-1, 468-3, 477 y 481 del Estatuto Tributario, que dieran lugar al derecho a solicitar la devolución. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de ese acto administrativo, el cual fue decidido por la DIAN, mediante la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido12.
Esta última Resolución le fue notificada a la actora el 20 de octubre de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones13: «A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 8 Fls.147 a 148 del cuaderno principal 1. 9 Fls.150 a 154 del cuaderno principal 1. 10 Fls.156 a 157 del cuaderno principal 1. 11 Fls.59 a 62 del cuaderno principal 1. 12 Fls.64 a 78 del cuaderno principal 1. 13 Fls.4 a 5 del cuaderno principal 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591)
Demandante: Sonda de Colombia S.A.
1. De la Resolución No. 007902 del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el resuelve el un (sic) Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. D e la Resolución que resuelve la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 62829000690011 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la
solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del Quinto Bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar la devolución del saldo a favor generado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000073 del 28 de enero de 2016 correspondiente a la declaración de Impuesto sobre las Ventas del Bimestre V del año gravable 2013, por valor de $480.826.000, junto a los correspondientes intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago efectivo de la suma a título de saldo a favor.
O, que alternativamente, en caso de no aceptar el anterior restablecimiento del derecho solicitado, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar a la DIAN el arrastre o imputación del saldo a favor correspondiente a $480.826.000, a la primera declaración del Impuesto sobre las Ventas que al momento de la ejecutoriada (sic) la sentencia, se encuentre abierta aún su firmeza, siendo susceptible de modificación. En cualquiera de las dos posibilidades de restablecimiento del derecho que acoja el despacho, se reitera la solicitud de la condena en intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria liquidados sobre el saldo a favor solicitado». La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 29, 83 y 228 de la
Constitución Política, 850 y 854 del Estatuto Tributario, 1564 del Código Civil, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2277 de 2012. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
1. Nulidad de la actuación administrativa por inaplicación del artículo 850
del Estatuto Tributario. Argumentó que cumplió los requisitos previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario para que proceda la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. De manera que tiene derecho a que se le devuelvan los $480.826.000 que arrojó la liquidación oficial de corrección del IVA del bimestre 5 del año gravable 2013. Adujo que «la existencia del saldo a favor liquidado por pago en exceso» no se encuentra en discusión, comoquiera que fue aceptado en la liquidación oficial de corrección y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, su devolución es procedente, pues de lo contrario, se presentaría un detrimento patrimonial en su contra y un enriquecimiento sin justa causa para la administración. Explicó que el saldo a favor tiene como origen la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable, «el cual tiene como característica que fue pagado más de lo que se debida (sic) pagar, pues la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable no es otra cosa que un pago en exceso, pues se pagó más allá de lo que se debida (sic) de acuerdo a la aplicación de las tarifas correspondientes». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Sonda de Colombia S.A.
A su vez, expresó que el pago se efectuó por concepto de obligaciones tributarias y que, para solicitar la devolución del pago en exceso, siguió el mismo procedimiento establecido para solicitar la devolución de saldos a favor con base en la liquidación oficial de corrección, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por $480.826.000, que tuvo origen en el exceso del IVA del bimestre 5 del año 2013. En lo que tiene que ver con la oportunidad para solicitar el reintegro de pagos en exceso explicó que cuenta con un término de 5 años, conforme a los artículos 2536 del Código Civil y 11 del Decreto 2277 de 2012. Así las cosas, sostuvo que, en este caso, dicho plazo vencía el 2 de febrero de 2021, porque el 2 de febrero de 2016 se le notificó la liquidación oficial de corrección y es a partir de esa fecha que comienzan a correr los 5 años, según lo reconoció la DIAN en el Concepto Nro. 076457 del 7 de septiembre de 2006. En esa medida, comoquiera que el 9 de septiembre de 2016 presentó la solicitud de devolución del saldo a favor, le asiste el derecho a obtener su reintegro. Sostuvo que se debe «distinguir que una cosa son los saldos a favor de que habla la administración en los actos demandados y otra cosa son los pagos en exceso, los cuales sí son susceptibles de devolución en este caso» como se demostró en sede administrativa y
judicial. Informó que, antes de presentar la solicitud de devolución, radicó 2 derechos de petición, en los cuales le pidió a la administración la imputación del saldo a favor aceptado en la liquidación oficial de corrección a las siguientes declaraciones del IVA. No obstante, la DIAN los negó porque la imputación era improcedente, en la medida en que la declaración del período siguiente, esto es, la del bimestre 6 del año 2013, se encontraba en firme. Considerando lo anterior, manifestó que no era posible realizar la imputación antes de que se profiera y notificara la liquidación oficial de corrección, toda vez que el proyecto de corrección no sustituye la declaración anterior. Por el contrario, esto sólo ocurre cuando la administración profiere la liquidación oficial de corrección o, cuando pasados los 6 meses que tiene para estos efectos, no se pronuncia. En ese sentido, sostuvo que era improcedente corregir la declaración del bimestre 5 el año 2013 con la sola presentación del proyecto de corrección, dado que debía esperar a que la administración admitiera la corrección mediante liquidación oficial de corrección, lo cual sólo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2016, fecha para la cual la declaración del 6 bimestre ya se encontraba en firme. Por lo anterior, esgrimió que esta clase de vacíos legales no podían afectar a los contribuyentes y, en consecuencia, que en «estos casos donde no es posible la imputación al periodo siguiente por hechos que no son atribuibles a los contribuyentes deben ser tenidos en consideración de manera especial y, en todo caso, el sado a favor que se genere debe ser devuelto o permitir su imputación al primer periodo que sea susceptible de corrección, pues se
reitera que en este caso en particular la imputación ocurrió por una falla que no es atribuible a
SONDA».
Indicó que esta solicitud ha sido acogida por la doctrina de la DIAN, pues en varios conceptos manifestó que el plazo para solicitar la devolución o compensación de un saldo a favor generado en una liquidación oficial de revisión «es de 2 años contados a partir de la notificación la liquidación de corrección». En ese orden, planteó que, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. comoquiera que la imputación es una herramienta a favor del administrado para que pueda utilizar sus saldos a favor, misma finalidad que cumplen las figuras de devolución y compensación, los tres conceptos resultan asimilables, por lo que, frente a la imputación, también pueda considerarse que el plazo de los dos años inicie a partir del acto oficial que reconozca el saldo a favor. En este punto, sostuvo que en el Concepto Nro. 013739 del 4 de septiembre de 1999, la DIAN aceptó que la analogía es aplicable al procedimiento tributario. A continuación, mediante varios cuadros, mostró el impacto que hubiese tenido la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración del bimestre 5 del año 2013 a los períodos siguientes y, con fundamento en ello, señaló que no habría sufrido perjuicio alguno, materializado en el pago del impuesto, pues el saldo a favor que se habría acumulado habría sido suficiente para cubrir el tributo que se
generó en los siguientes bimestres.
2. Nulidad de la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017 por indebida o falsa motivación.
Afirmó que es imposible que, para negar la devolución del saldo a favor, la administración haya indicado que éste no es susceptible de devolución, pues resulta evidente que, en caso de que no se reintegre, se estaría presentando un enriquecimiento sin justa causa. Sostuvo que los actos acusados tienen imprecisiones frente a la procedencia de la devolución del saldo a favor, lo cual configura una falsa motivación. Planteó que, contrario a lo mencionado por la administración, sí indicó las causales y elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa, lo cual se convierte en una razón poderosa para determinar la improcedencia del rechazo de la devolución. En ese orden, resaltó que la entidad acusada vulneró sus derechos al haber motivado indebidamente los actos demandados, pues éstos debieron haberse fundando en el análisis profundo y suficiente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor, dando plena aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012 y demás normas concordantes.
3. Nulidad de la actuación administrativa al pretender un enriquecimiento sin justa causa.
Manifestó que, en este caso, se presenta un enriquecimiento sin justa causa a favor de la
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