CE - 25000-23-37-000-2018-00142-01(25767)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00142-01(25767)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. ¿Debía adicionarse la pérdida originada en el año 2010 por $1.242.881.000 como renta líquida por recuperación de deducciones como lo hizo la DIAN en la declaración de renta del año 2013?
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Oportunidad.
En los períodos gravables siguientes / RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS
COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN – Trámite
/ IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA POR
RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración El artículo 147 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable en discusión, estableció que las pérdidas fiscales arrojadas podían ser compensadas en la renta líquida de los periodos gravables siguientes. Ahora bien, estas pérdidas compensadas, si resultan improcedentes, pueden ser recuperadas por la administración tributaria mediante su adición a la renta líquida por recuperación de deducciones en el año en el que se expida la liquidación oficial de revisión o en el año en que se determine de manera definitiva la pérdida fiscal, según sea el caso, de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario (…) En el caso concreto, la demandante indicó en su escrito de apelación que el a quo no debió pronunciarse en el caso objeto de estudio, hasta no contar con sentencia definitiva en el proceso de determinación en el que se cuestiona la procedencia de la pérdida por el año 2010
que luego fue compensada, pues en su criterio, el presente proceso se supedita a lo que se decida sobre la pérdida declarada. Esta Sala precisa que tanto el proceso que modificó la pérdida determinada en la declaración privada, como el proceso en virtud del cual se pretende recuperar la pérdida compensada de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario, tienen naturaleza diferente, pues el primero busca rechazar la pérdida declarada por el contribuyente y el segundo busca recuperar la pérdida compensada en los periodos siguientes, a través de su adición como renta líquida por recuperación de deducciones. Sin perjuicio de lo anterior, si bien ambos procesos tienen una naturaleza diferente se relacionan entre si, porque a partir de la procedencia de la pérdida determinada en la declaración privada, se tendrá certeza sobre la pertinencia de la compensación realizada en años posteriores y, en consecuencia, sobre la adición como renta líquida por recuperación de deducciones. Por lo anterior, esta Sala en otros casos similares, ha tenido en cuenta la decisión definitiva del proceso que decide sobre la existencia de la pérdida, en el proceso en el que se resuelve sobre la pertinencia de la renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, se encuentra que esta Sección profirió sentencia definitiva el 3 de septiembre de 2020, expediente con nro. interno 23463 en la que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000080 de 17 de septiembre de
2013 proferida por la DIAN, en razón a que la demandante cumplió con los requisitos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que dieron origen a la pérdida líquida por el valor de $1.242.881.000. (…) En este sentido si el acto que rechazó la pérdida por el año 2010 fue declarado nulo, y en consecuencia, la pérdida declarada por $1.242.881.000 es válida, no procede la adición de dicha pérdida como renta líquida por recuperación de deducciones, en los términos del artículo 199 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, esta Sección estima que no es aplicable en este caso el artículo 199 del Estatuto Tributario, en razón a que esta Sala anuló los actos que modificaron la pérdida declarada por la demandante en el año 2010 y por tanto no hay lugar a adicionar rentas por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. recuperación de deducciones. Así mismo, no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud por cuanto tampoco existe fundamento legal para ello.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 199
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00142-01(25767)
Actor: PLASTILENE S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.
Temas: Impuesto sobre la renta año 2013. Pérdidas compensadas modificadas por liquidación oficial de revisión. Artículo 199 del
Estatuto Tributario. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO.-DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 1 SAMAI Índice 2I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767)
Demandante: Plastilene S.A.
SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia así: - A la parte demandante, quien actúa a través del Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga, al correo jrbravo@bravoabogados.co. - A la DIAN, quien actúa a través del Dr. Julio Rafael Montoya Barrios, al correo notificacionesjudicialesdian@dian.goc.co. CUARTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso.”
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $3.943.730.0002. En dicha declaración compensó una pérdida originada en el año 2010. La autoridad tributaria, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 del 10 de noviembre de 20163, en virtud de la cual adicionó la suma de $1.242.881.000 por concepto de pérdida por recuperación de deducciones e impuso sanción por inexactitud por $497.153.000 y disminuyó el saldo a favor a $3.135.856.000. El 20 de diciembre de 20164 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN por medio de la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 20175, manteniendo la adición de $1.242.881.000, sin embargo, disminuyó la sanción por inexactitud a $310.721.0006 en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. DEMANDA La sociedad PLASTILENE S.A. en adelante PLASTILENE, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: 2 SAMAI Índice 2. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. “PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La liquidación oficial de revisión N. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se revisó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la entidad demandante por el año gravable 2013, determinando un saldo a favor $3.135.856.000 en lugar de $3.943.730.000.
2. La resolución 008137 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión a que se refiere el numeral anterior, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se modificó la liquidación oficial de revisión a que se refiere el numeral anterior, estableciendo un saldo a favor de $3.332.288.000 y confirmando en los demás la liquidación oficial de revisión.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada presentada por PLASTILENE S.A., junto con su declaración del impuesto de renta y complementarios por año gravable 2013, con el formulario N. 1104603336386 y radicado No. 91000232845541 con un saldo a favor de $3.943.730.000.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 199 y 647 del Estatuto
Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: Señaló que la adición de la renta liquida fue ocasionada por el rechazo de la pérdida originada en el año 2010 en $1.242.881.000 que está siendo cuestionada en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera que debe esperarse a que se profiera sentencia definitiva en ese proceso para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos demandados. Indicó que no resultaba aplicable el artículo 199 del Estatuto Tributario respecto de la declaración de renta del año 2013, ya que de proferirse sentencia favorable en el proceso en el que se discute la declaración de renta del año 2010, desaparecería el supuesto legal consistente en el desconocimiento de la pérdida declarada en el periodo en cuestión y la adición de la renta liquida por recuperación de deducciones. Finalmente, indicó que de anularse la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta por el año 2010 proferida por la demandada, no existiría
inconsistencia alguna en el valor determinado por el contribuyente en el año 2013 que permita la procedencia de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: El proceso de determinación sobre la declaración de renta del año 2013 no está supeditado al proceso de determinación atinente a la declaración del año 2010, pues asegurar esto implicaría que la DIAN pierda su legitimación temporal de fiscalización. 8 SAMAI. Índice 2. 9 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767)
Demandante: Plastilene S.A.
Resaltó la procedencia de la sanción por inexactitud en razón a que el proceso en cuestión y el proceso de determinación del año 2010 son independientes. Finalmente, señaló que a pesar de la independencia de los procesos por el año gravable 2010 y 2013 es claro que están relacionados razón por la cual solicitó decretar la prejudicialidad respecto del proceso objeto de controversia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones10:
Señaló que la actuación administrativa que rechazó la pérdida arrojada en el año 2010 y el presente proceso en virtud del cual se dio la recuperación de dicha pérdida compensada, son dos trámites distintos y autónomos aun cuando se relacionen. De manera que la administración puede adelantar el procedimiento para la recuperación de la pérdida compensada sin que se requiera de un pronunciamiento definitivo sobre el proceso que modificó la pérdida declarada. Para expedir el acto administrativo encaminado a la recuperación de la pérdida compensada, el artículo 199 del Estatuto Tributario únicamente exige que se haya proferido previamente liquidación oficial de revisión que rechace o modifique la declaración que dio origen a dicha pérdida, requisito que se cumplió en el presente caso. Ahora bien, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de julio de 2017, mantuvo el rechazó de la pérdida determinada por el contribuyente por el año gravable 2010, razón por la cual procedía la recuperación de la pérdida compensada en el año gravable 2013, y en consecuencia, su adición como renta líquida por recuperación de deducciones. Finalmente, consideró que procedía la sanción por inexactitud y no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo y reiteró11 que era necesario esperar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado expidiera sentencia definitiva en el proceso que analiza la legalidad de la liquidación oficial de revisión que rechazó la pérdida
fiscal originada en el año 2010, pues de existir sentencia favorable para la demandante desaparece el supuesto legal que dio lugar a la adición de dicha pérdida como renta líquida por recuperación de deducciones en el presente caso (año 2013).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Ibidem. 11 SAMAI. Índice 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767)
Demandante: Plastilene S.A.
La parte demandada12 indicó que la sentencia del a quo se encuentra fundamentada en el artículo 199 del Estatuto Tributario, pues la demandante tuvo la intención de llevarse como deducciones en el año 2010 mayores valores de los que tenía derecho lo cual tiene incidencia en el año 2013. La parte demandante no presentó memorial de alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público 13 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que debía esperarse pronunciamiento judicial definitivo sobre la situación jurídica de la pérdida rechazada del año 2010 para tomar una decisión definitiva en el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 y la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017. En concreto, la Sala debe determinar si debía adicionarse la pérdida originada en el año 2010 por $1.242.881.000 como renta líquida por recuperación de deducciones como lo hizo la DIAN en la declaración de renta del año 2013. Improcedencia de la adición de $1.242.881.000 como renta líquida por recuperación de deducciones en la declaración de renta del año 2013 El artículo 147 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable en discusión, estableció que las pérdidas fiscales arrojadas podían ser compensadas en la renta líquida de los periodos gravables siguientes. Ahora bien, estas pérdidas compensadas, si resultan improcedentes, pueden ser recuperadas por la administración tributaria mediante su adición a la renta líquida por recuperación de deducciones en el año en el que se expida la liquidación oficial de revisión o en el año en que se determine de manera definitiva la pérdida fiscal, según sea el caso, de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario 14: “Artículo. 199. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva
liquidación.” 12 SAMAI. Índice 18. 13 SAMAI. Índice 20 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de febrero de 2022, expediente 24394, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello y del 10 de marzo de 2022, expediente 24695, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767)
Demandante: Plastilene S.A.
En el caso concreto, la demandante indicó en su escrito de apelación que el a quo no debió pronunciarse en el caso objeto de estudio, hasta no contar con sentencia definitiva en el proceso de determinación en el que se cuestiona la procedencia de la pérdida por el año 2010 que luego fue compensada, pues en su criterio, el presente proceso se supedita a lo que se decida sobre la pérdida declarada. Esta Sala precisa que tanto el proceso que modificó la pérdida determinada en la declaración privada, como el proceso en virtud del cual se pretende recuperar la pérdida compensada de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario, tienen naturaleza diferente, pues el primero busca rechazar la pérdida declarada por
el contribuyente y el segundo busca recuperar la pérdida compensada en los periodos siguientes, a través de su adición como renta líquida por recuperación de deducciones. Sin perjuicio de lo anterior, si bien ambos procesos tienen una naturaleza diferente se relacionan entre si, porque a partir de la procedencia de la pérdida determinada en la declaración privada, se tendrá certeza sobre la pertinencia de la compensación realizada en años posteriores y, en consecuencia, sobre la adición como renta líquida por recuperación de deducciones. Por lo anterior, esta Sala en otros casos similares, ha tenido en cuenta la decisión definitiva del proceso que decide sobre la existencia de la pérdida, en el proceso en el que se resuelve sobre la pertinencia de la renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad con el artículo 199 del Estatuto Tributario 15. En el caso concreto, se encuentra que esta Sección profirió sentencia definitiva el 3 de septiembre de 2020, expediente con nro. interno 23463 en la que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000080 de 17 de septiembre de 2013 proferida por la DIAN, en razón a que la demandante cumplió con los requisitos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que dieron origen a la pérdida líquida por el valor de $1.242.881.000. Lo anterior fue expresado de la siguiente manera: “Al respecto, encuentra la Sala que la sociedad Plastilene S.A. lleva la contabilidad por el sistema de causación. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la
deducción, se advierte que para acreditar la existencia real de las deudas y en que se originaron en actividades productoras de renta, aportó la relación de las deudas de la demandante castigadas a 31 de diciembre de 2010, correspondientes a las ventas de polietileno a la sociedad ALFAN S.A.14, con copia de las facturas y notas débito que las soportan, así como los comprobantes de contabilidad que sustentan el registro. En cuanto a la calidad de manifiestamente perdidas, la Sala considera que se encuentra plenamente demostrada, pues la sociedad ALFAN S.A. fue liquidada sin pagar las facturas adeudas a la demandante. Como prueba de lo anterior, al expediente se allegó: (i) copia de la escritura 851 otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, en la que se registró la disolución de la sociedad ALFAN S.A. y su estado en liquidación17; (ii) el oficio mediante el cual la demandante remitió a los abogados asesores las facturas adeudas por la sociedad ALFAN S.A. para el trámite ante el proceso de liquidación; (iii) copia de la 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de octubre de 2020 expediente 23914, C.P Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767) Demandante: Plastilene S.A. carta de presentación del crédito dentro del proceso de liquidación de ALFAN S.A., para ser incluido dentro de las acreencias de esa sociedad a fin de obtener su pago;
(iv) certificado de Cámara de Comercio de ALFAN S.A. en la que se aprobó la cuenta final de liquidación el 15 de diciembre de 2010 y fue inscrita el 27 del mismo mes y año; (v) informe de la firma asesora en el que se indica que pese a las gestiones de cobro hecho dentro del trámite de liquidación voluntaria de ALFAN S.A. no se pudo obtener su pago. En esa medida, es dable concluir que las deudas adquiridas por ALFAN S.A. que a la fecha de su liquidación se encontraban pendientes de pago y que fueron solicitadas como deducción en la declaración de renta del año 2010, tienen la calidad de incobrables ante la insolvencia probada de la deudora, quien se liquidó voluntariamente sin sufragar esa deuda ante la insuficiencia de activos para cubrir la totalidad de los pasivos. Para la Sala, el conjunto de pruebas que obran en el expediente lleva a concluir no solo que las deudas tienen la calidad de manifiestamente perdidas, sino que además se habían hecho gestiones tendientes a su recuperación, por lo tanto son procedentes las deducciones registradas en la declaración de renta del año 2010.16” En este sentido si el acto que rechazó la pérdida por el año 2010 fue declarado nulo, y en consecuencia, la pérdida declarada por $1.242.881.000 es válida, no procede la
adición de dicha pérdida como renta líquida por recuperación de deducciones, en los términos del artículo 199 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, esta Sección estima que no es aplicable en este caso el artículo 199 del Estatuto Tributario, en razón a que esta Sala anuló los actos que modificaron la pérdida declarada por la demandante en el año 2010 y por tanto no hay lugar a adicionar rentas por recuperación de deducciones. Así mismo, no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud por cuanto tampoco existe fundamento legal para ello. En consideración a lo anterior, esta Sala declara la nulidad de los actos administrativos demandados por carecer de sustento jurídico, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Condena en costas Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 23463, C.P Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00142-01 (25767)
Demandante: Plastilene S.A.
PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000091 del 10 de noviembre de 2016 y 201850084083 del 22 de febrero de 2018 y la Resolución nro. 008137 del 23 de octubre de 2017, proferidas por Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DEJAR EN FIRME la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013 presentada por PLASTILENE S.A.” SEGUNDO: Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro de voto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador