CE - 25000-23-37-000-2018-00192-01(25306)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00192-01(25306)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)
Demandante: Algranel S.A.
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DE OFICIO EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso. Además, no es pertinente decretar la prueba solicitada de oficio, toda vez que en el presente caso no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 213
Los actos se encuentran debidamente motivados?
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / MOTIVACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE
PARAFISCAL / REQUISITOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN /
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO / REQUERIMIENTO ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE La Sala ha concluido que los actos administrativos se encuentran conformados por elementos objetivos y subjetivos, los cuales conforman la expresión de la voluntad unilateral de la administración. Respecto de la motivación de los actos expedidos por la UGPP en los procesos de determinación seguidos por ella, la Sección ha considerado que “estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes”. (…). La Ley 1151 de 2007, en el inciso segundo y tercero del numeral 5° del artículo 156 (vigente para la época de los hechos) previó que antes de proferir la liquidación oficial de aportes parafiscales se tenía que expedir un requerimiento para declarar o corregir, el cual debía ser respondido en el término de 6 meses y en caso de que no fuera admitido por el contribuyente se debía expedir la correspondiente liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes. Para tal efecto, el procedimiento a seguir sería el establecido en Capitulo V, libros I, IV, V y VI del Estatuto Tributario (procedimiento tributario). Al efecto, el artículo 712 del E.T. contempla los requisitos que debe contener la liquidación oficial de revisión, mas no los requisitos para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir de la UGPP, los cuales el legislador si incluyó con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; sin embargo, esta última normativa no es
aplicable al presente asunto, dado que se profirió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aunado al hecho que la norma aplicable era el artículo 703 del E.T., por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en la cual se establece que se debe enviar un requerimiento especial antes de realizar la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. liquidación oficial de revisión el cual debe contener todas las modificaciones propuestas y la explicación de las razones que motivaron tal reforma. La Sala observa que en el requerimiento para declarar y/o corregir enviado por la UGPP a la sociedad demandante se encuentran las motivaciones tanto legales como conceptuales de las glosas la cual se encuentra acompañada del archivo Excel dentro se encuentran los ajustes realizados a las glosas propuestas. Por otra parte, es claro que el requerimiento mencionado constituye un acto de trámite dentro del proceso de fiscalización, por lo que no es susceptible de un juicio de legalidad en sede judicial sobre el mismo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156, INCISO SEGUNDO /
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156, INCISO TERCERO, NUMERAL 5 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2014-00456-01(24533), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos expedidos por la UGPP en procesos de determinación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez La UGPP determinó de manera correcta el IBC de los trabajadores que perciben
salario integral? El recálculo del IBC para las vacaciones de los trabajadores que reciben salario integral se realizó conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998?
SALARIO INTEGRAL / APORTE PARAFISCAL / APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / VACACIONES / LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el salario integral el cual incluye las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo primas extralegales que tenga la empresa y otros conceptos que las partes acuerden. Por su parte, el inciso 5.° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.” Al respecto, esta Sección ha precisado: “3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.” (…). [E]n la Resolución RDC541 de 9 de septiembre de 2016, la UGPP reconsideró su posición al reliquidar los aportes de la seguridad social sobre el 70% del salario integral percibido por algunos trabajadores. Para tal efecto, eliminó, disminuyó y mantuvo algunos ajustes. En los casos que disminuyó los ajustes, determinó que “en algunos casos los ajustes no desaparecen en su totalidad sino que disminuyen a pesar de la reliquidación del IBC del trabajador sobre el 70% del salario integral en razón a que la aportante en algunos casos toma [como] IBC de vacaciones lo devengado en el mes y no aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, INCISO 5 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 - ARTÍCULO 5 /
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cotización de aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social de trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez En el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social deben incluirse aquellos conceptos no constitutivos de salario que excedan el 40% de la remuneración total del trabajador?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONCEPTO DE PAGO QUE
NO CONSTITUYE SALARIO / BONIFICACIÓN OCASIONAL POR PAGOS NO
SALARIALES / PACTO DE DESALARIZACIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 se establecieron las reglas de unificación respecto del alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 de la siguiente manera: El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores
salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes. En el caso bajo estudio, la UGPP reconoció en el transcurso del proceso que los pagos por bonificaciones realizadas a los trabajadores de la sociedad demandante no son 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. constitutivas de salario conforme a lo expresa el artículo 128 del CST que preceptúa que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. […]”. Para tal efecto, consideró que estos pagos no constitutivos de salario hacen parte de la base para aportes a seguridad social en lo que supere el 40% del total de la remuneración; es decir, persistió en los ajustes al adicionar al IBC de aportes, factores que, bajo su interpretación, por su naturaleza y por disposición del propio artículo 128 del CST no tenían connotación de salariales, en aquella parte que excedía el 40% de la remuneración total.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores salariales que integran el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, consultar sentencia de unificación del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, del 09 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-201602496-01(25185), C.P. Milton Chaves García HECHO PROBADO / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE Respecto de la carga probatoria del contribuyente, la Sala ha precisado que “de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente administrativo, y soportarse en los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales”. A su vez, el artículo 744 ibidem contempla la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para allegar las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Asimismo, la Sala ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”. Por lo anterior, la carga de la prueba en materia parafiscal en lo que atañe a demostrar los pagos al Sistema de Seguridad Social recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien lo solicita. En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, la demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los pagos al sistema de la protección social.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)
Demandante: Algranel S.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria del contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00288-02(24837), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Había cesado la obligación de pagar aportes al subsistema de pensiones cuando se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN A PENSIÓN / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES / OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / ACREDITACIÓN DE LOS
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CESACIÓN DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
[E]l inciso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.° de la
Ley 797 de 2003 prevé que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 2006, reiterada en la sentencia T-208 de 2010 sostuvo que “la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima.” Asimismo, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 24 de enero de 2019, respecto a la causación del derecho pensional indicó que “es pertinente diferenciar 2 circunstancias temporales planteadas en la misma, a saber: (i) la causación del derecho pensional y (ii) el disfrute de las mesadas pensionales. […] La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o tiempo de servicio según sea el caso;” (Negrilla del despacho) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17, INCISO / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 4 Los documentos aportados al proceso son idóneos para probar el pago de aportes parafiscales al ICBF?
APORTE PARAFISCAL / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DEL RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[D]e conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP
cuenta con las potestades para adelantar las investigaciones de hechos que generen obligaciones pecuniarias en materia de contribuciones parafiscales, de suerte que, a pesar de que se está declarando que la demandante se encuentra a paz y salvo por los meses de abril hasta noviembre de 2013, el ente demandado aún conservaba plena competencia para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social sobre los meses en los cuales no se certificó por parte del ICBF que la sociedad se encontraba a paz y salvo, esto es, los meses de enero, febrero, marzo y diciembre de 2013. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en este punto, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes al 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. subsistema del ICBF solamente respecto de los meses en los cuales no se hace referencia la certificación expedida por el ICBF.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 /
DECRETO LEY 169 DE 2008
Se encuentra obligada la UGPP a realizar la devolución del valor de los aportes pagados en exceso?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR
[E]l artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, la Unidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual le ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas la devolución de los montos determinados. Se observa que en el cedé anexo a la demanda se encuentra la relación de los pagos realizados por la sociedad demandante con ocasión de la Resolución RDC541 de 9 de septiembre de 2016, por lo que procede el reintegro de las sumas pagadas en exceso y determinas por esta Corporación a continuación.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311
CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se
cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306)
Demandante: Algranel S.A.
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00192-01(25306)
Actor: ALGRANEL S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos
demandados y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 702 24 de agosto de 2015, y la Resolución No. RDC 541 de 9 de septiembre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho. (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE Y LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a (i) realizar la correspondiente revisión del cálculo de los aportes en los casos de salario integral respecto de los periodos de vacaciones disfrutadas, con el fin de verificar que efectivamente se tome para el efecto el IBC del mes anterior, (ii) retirar la marca de salarial de la bonificación otorgada a los trabajadores (con salario integral y con salario ordinario) registrada en las Cuentas 510548001 "Bonificaciones" y 510548002 "Bonificaciones no integrales", con el propósito de que sea incluida en el limite del 40% de pagos no salariales conforme el articulo 30 de la Ley 1393 de 2010, (iii) excluir la glosa respecto de los aportes del señor Pedro Pablo Ahogado Villalba correspondiente al mes de diciembre de 2013. y (iv) decretar por medio de acto administrativo la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la declaración de la presente nulidad parcial de los actos, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 del Ley
1819 del 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas en la considerativa.”1 ANTECEDENTES Previa investigación, el 14 de enero de 2015 la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante el pago de $69.919.900 por los periodos de enero a diciembre de 20132 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA, junto con la correspondiente sanción por 1 Folios 380 a 421 c.p. 2. 2 Folios 107 a 111 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. inexactitud por $19.893.545. El 22 de abril de 2015, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento3. Mediante Resolución RDO 702 de 24 de agosto de 2015, la UGPP profirió liquidación oficial en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, disminuyó el saldo a pagar a la suma de $69.445.800, y aumentó la sanción por inexactitud a $33.977.9404.
El 9 de noviembre de 2015, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 541 de 9 de septiembre de 2016, en el sentido de modificarla y determinar un saldo a pagar de $65.076.000 y una sanción por inexactitud de $31.470.7806. DEMANDA La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 702 del 24 de agosto de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 541 del 9 de septiembre de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, notificada por edicto del 201 octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 702 de 24 de agosto de 2015, a través de
la cual se profirió liquidación oficial a ALGRANEL S.A. con NIT 860.053.976 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBF y SENA de los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013.
TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, y como restablecimiento del derecho se declare que las liquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por ALGRANEL, por los periodos de enero a diciembre de 2013. se hicieron de conformidad con la ley y se encuentran en firme.
CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera, se declare que no había lugar a efectuar los pagos realizados por ALGRANEL a las entidades del Sistema de Protección Social para dar cumplimiento a los actos administrativos demandados.
QUINTA: Se ordene a la UGPP que ordene al FOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de la totalidad de los aportes, intereses 3 Folios 113 a 121 c.p. 1. 4 Folios 122 a 153 c.p. 1.
5 Folios 154 a 169 c.p. 1. 6 Folios 170 reverso a 182 c.p. 1. 7 Folios 1 a 37 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2018-00192-01 (25306) Demandante: Algranel S.A. moratorios y sanciones pagados por ALGRANEL, debidamente indexados hasta la fecha en que se verifique el pago.
SEXTA: Se ordene a la UGPP devolver la suma de dinero pagada por ALGRANEL a título de sanción, debidamente indexada hasta la fecha en que se verifique el pago.
SÉPTIMA: Se condene a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho. 2.2. Pretensiones subsidiarias: En caso que las pretensiones principales no estén llamadas a prosperar, subsidiariamente solicito lo siguiente: PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que el valor liquidado en la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 702 del 24 de agosto de 2015 y modificada por la Resolución RDC 541 del 9 de septiembre de 2016 no corresponde a las normas que regulan la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el despacho
proceda a realizar las liquidaciones correctamente de conformidad con las normas que regulan la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social.
TERCERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de los valores de la nueva liquidación, se proceda a liquidar nuevamente los intereses moratorios que se generaron hasta la fecha en que ALGRANEL realizó el pago.
CUARTA SUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, ordenar al FOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de los aportes pagados en exceso, así como los intereses moratorios y sanciones pagados injustamente por ALGRANEL, debidamente indexados hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTA SUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP devolver el dinero pagado por ALGRANEL a título de sanción, debidamente indexado hasta la fecha en que se verifique el pago.
SEXTA SUBSIDIARIA: Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.” Indicó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios
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