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CE - 25000-23-37-000-2018-00206-01(26145)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00206-01(26145)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Problema jurídico: ¿Es suficiente la vinculación de la aseguradora al proceso aduanero a través de la notificación del requerimiento especial aduanero? ¿La responsabilidad de la aseguradora está limitada al monto respaldado en el contrato de seguro?

ENTIDAD ASEGURADORA / VINCULACIÓN DEL GARANTE / VINCULACIÓN

DE LA ASEGURADORA AL PROCEDIMIENTO ADUANERO / NOTIFICACIÓN

A LA ASEGURADORA EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADUANAS / CONTENIDO DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO / NOTIFICACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ADUANERO / DEBIDA VINCULACIÓN DEL GARANTE /

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA ADUANERA / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA

ASEGURADORA / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA /

GARANTÍA BANCARIA / GARANTÍA ADUANERA / PÓLIZA DE GARANTÍA

ADUANERA / CUANTÍA DE LA GARANTÍA ADUANERA / GARANTÍAS

ESPECÍFICAS O GLOBALES / SUMA RESPALDADA EN EL CONTRATO DE SEGURO Como se expuso anteriormente, el Tribunal consideró que si bien en los requerimientos especiales aduaneros la Administración había ordenado notificar a la aseguradora, ello no era suficiente, en la medida que en su parte considerativa no se había hecho mención a la vinculación de ésta y menos a la propuesta de afectar la póliza de cumplimiento. Para la apelante, la vinculación ordenada por el

tribunal incurre en exceso de rigor, comoquiera que la notificación del requerimiento era suficiente, afirmación que respalda con la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019. Al respecto, se destaca que, si bien esta Sección, en la sentencia de unificación del (2019CE-SU-J-4-011, exp. 23018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estableció las reglas de decisión en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, entre otros, dicha providencia, en su numeral 3, especificó que sus efectos serían hacia el futuro. Así las cosas, esta providencia no puede aplicarse en este caso, al tratarse de procedimientos realizados con anterioridad a su expedición (14 de noviembre de 2019). Precisado lo anterior, para resolver este asunto, debe acudirse al artículo 585 del Estatuto Aduanero, vigente para la época en que se profirieron los actos, que estableció el contenido del requerimiento especial. Según esta norma, en ese acto se deben proponer los aspectos a modificar; la cuantificación de impuestos, derechos y sanciones; la vinculación de los terceros a los que hubiere lugar, entre ellos los garantes; los hechos que constituyen infracciones; y las normas en que se sustentan. Se destaca que, si bien el requerimiento especial aduanero es un acto previo, es una etapa fundamental del proceso, con la cual se busca garantizar el derecho de defensa del involucrado, en este caso del usuario aduanero, así como de los terceros que se verán afectados de una u otra forma con la decisión tomada por la Administración,

razón por la cual, si no se establecen garantías mínimas para ejercer la oposición, se evidencia una vulneración al artículo 29 de la Constitución, dado que a todos los sujetos se les deben otorgar las mismas oportunidades y no solo al obligado principal. (…) Ahora, advierte la Sala que si bien la entidad en los requerimientos especiales aduaneros no propuso hacer efectiva la póliza de seguro, sí cumplió con la obligación de notificar dichos actos los días 8 y 9 de junio de 2017, razón por la cual se entiende que la sociedad actora fue correctamente vinculada al proceso. Así mismo, no puede perderse de vista que la demandante también conoció las liquidaciones oficiales de corrección y presentó los respectivos recursos de reconsideración que fueron resueltos por la DIAN, ejerciendo así su derecho de defensa. Sumado a lo anterior, el artículo 589 del Estatuto Aduanero, vigente para la época en que se profirieron los actos, estableció el contenido de la liquidación oficial y en el numeral 12 dispone hacer efectiva la póliza cuando a ello hubiere lugar, sin que se ordene expresamente que ello debiera ocurrir en un acto previo. Así las cosas, la Sala concluye que la orden proferida por la DIAN en los requerimientos especiales de notificar a la aseguradora, resulta ser suficiente para entender su vinculación al proceso en el que se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección aduanera que aquí se discuten. (…) Previo a resolver este litigio, se advierte que las partes no discuten la existencia ni la cuantía de las obligaciones tributarias a cargo del asegurado, como tampoco la celebración del contrato de seguro con el fin de garantizar el

cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las operaciones aduaneras. De manera que, el problema jurídico se concreta en determinar el límite de responsabilidad de la aseguradora demandante, por ende, será del caso establecer si este corresponde al valor fijado en la póliza de cumplimiento, y si una vez ordenada su afectación y correspondiente pago, debe responder por las obligaciones contenidas en los actos demandados. (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de constituir la póliza para el caso, los usuarios aduaneros permanentes tenían la obligación de constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto era respaldar el pago de los tributos aduaneros a su cargo y la sanciones que le fueran impuestas por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el mencionado estatuto. A su turno, la Resolución Nro. 4240 de 2000 expedida por la DIAN, determinó las condiciones que debían cumplir las garantías, y en su artículo 496 dispuso que las garantías podían ser específicas o globales, siendo éstas últimas aquellas que se constituían para respaldar varias operaciones de un mismo responsable, tal como la garantía tomada por el usuario aduanero del caso que nos ocupa. (…) Del anterior recuento la Sala advierte que la aseguradora demandante pagó a favor de la DIAN la suma de $257.263.000 con cargo a la póliza referenciada, con el fin de cancelar las obligaciones determinadas por la administración en actos proferidos de manera previa a los aquí demandados, monto que resulta

equivalente a la suma respaldada en el contrato de seguro. De manera que, al efectuar la actora pagos hasta la concurrencia del importe asegurado, la responsabilidad que asumió en virtud del contrato de seguros se agotó. En ese contexto, mal haría la Administración al pretender afectar nuevamente una póliza en contra de una aseguradora que ya no contaba con valor asegurado. Cabe agregar que el artículo 1079 del Código de Comercio prescribe que “el asegurador no estará obligado sino a responder hasta concurrencia de la suma asegurada”, norma que en criterio de la Sala “fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta. El deber de esta, entonces solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del Cco). En ese contexto, demostrado el pago total de la obligación a cargo de la aseguradora en virtud de la póliza otorgada al usuario aduanero, se impone como consecuencia su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado, y con ello también se extingue la responsabilidad sobre deudas tributarias ajenas, por ser deudas tributarias garantizadas, asumidas ante la autoridad aduanera. Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, el cual prescribe el reajuste del monto inicial garantizado en caso de

afectación de la póliza, se observa que esta obligación es del afianzado o usuario aduanero permanente, en este caso, Bellbrook Colombia S.A.S. Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno en el que conste que dicha sociedad hubiere reajustado la garantía, lo cual supone un nuevo acuerdo con la compañía de seguros. Por tanto, siguiendo el criterio de la Sección, la consecuencia jurídica de su incumplimiento sería la suspensión del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, y no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la aseguradora por ello ni por la omisión de la DIAN de verificar oportunamente su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 31 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 585 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 589 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 496 / RESOLUCIÓN DIAN 4240

DE 2000 - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089

NOTA DE RELATORÍA: Se pone de presente que mediante las sentencias del 24 de octubre de 2019 (exp. 22758, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez); 27 de agosto y 19 de noviembre de 2020 (expedientes 22253 y 22263, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala se pronunció sobre unos casos con similitud de sujetos y fundamentos fácticos y jurídicos al presente, razón por la cual se seguirá el mismo criterio de decisión allí expuesto.

¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso? CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00206-01(26145)

Actor SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Vinculación aseguradora al requerimiento especial aduanero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1.

“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 1590 de 5 de septiembre de 2017 confirmada a través de la Resolución nro. 9166 de 21 de noviembre de 2017; la Resolución nro. 1570 de 1 de septiembre de 2017 confirmada por medio de la Resolución nro. 9176 de 21 de noviembre de 2017 y la Resolución nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 confirmada mediante la Resolución nro. 9167 el 21 de noviembre de 2017 emanadas de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados únicamente es respecto de los numerales terceros de las liquidaciones oficiales de corrección.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligada como garante a los pagos previstos en los numerales terceros de los actos oficiales.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) QUINTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: (…)

1 Fl. 239 cd SEXTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de febrero de 2016, Seguros del Estado expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 18-43-101005979 (fls.139 a 142) para el tomador garantizado Bellbrook Colombia S.A.S., con el objeto de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 32 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN”. Dicha póliza estuvo vigente del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017, y por un valor inicial asegurado de $207.923.473, el cual fue ampliado a la suma de $257.262.576 el 17 de marzo de 2016. Mediante la Resolución Nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 (fls.103 a 116), la Administración profirió liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. en agosto de 2014, por la suma de $350.998.000 (arancel, IVA y sanción), y en el

artículo tercero ordenó hacer efectiva la Póliza Nro. 18-43-101005979. Contra esta decisión, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro. 009167 del 21 de noviembre, en el sentido de confirmarla (fls.125 a 136). Posteriormente, se expidió la Resolución Nro. 1570 del 1 de septiembre de 2017 (fls.66 a 78), formulando liquidación de corrección respecto de 15 declaraciones presentadas, en julio de 2014, por la misma sociedad, por la suma de $651.332.000 (arancel, IVA y sanción), ordenando, además, hacer efectiva la misma póliza. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 009176 del 21 de noviembre de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (fls.87 a 100). El día 5 de septiembre de 2017, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1590 (fls.27 a 41), modificando 17 declaraciones de importación a la empresa en cuestión, presentadas en junio de 2014 en la suma de $250.214.000 (arancel, IVA y sanción) y de igual manera ordenó afectar la póliza de cumplimiento. La aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro.009166 del 21 de noviembre de 2017, que la confirmó (fls.50 a 63). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.5 a 6): “1. Que se decláre (sic) la Nulidad el artículo tercero de la Res.1590 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($250.214.000).

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009166 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resolvió CONFIRMAR la Resolución No.1590 del 5 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenando hacer efectiva la póliza 18-43101005979.

3. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1570 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDAS CORRIENTE

($257.262.576.79).

4. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009176 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1570 del 1 de septiembre de

2017.

5. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1496 que ordene hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($257.262.576.79).

6. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009167 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1496 del 22 de agosto de

2017.

7. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43101005979.

8. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A. no tiene obligaciones pendientes ni futuras con la DIAN, derivadas de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101005979.

9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18-43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza.

10. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes RA 2014 2017 1024, RA 2014 2017 1027 y RA 2014 2017 1026.

11. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

12. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de estas, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

13. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 1045, 1047, 1054, 1079 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; 37, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 1066 de 2006; 505 y 585 del Decreto 390 de 2016; y 497 de la Resolución 4240 de 2000 (modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010).

Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por inexistencia de riesgo asegurado y de valor asegurado disponible La actora sostuvo que expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 18-43-101005979, en la cual se comprometió a garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se pudieran generar en el ejercicio de la actividad de usuario permanente de la empresa Bellbrook Colombia S.A.S.,

fijando como valor asegurado $257.262.576. Puso de presente que, previo a expedir los actos aquí demandados, la DIAN mediante las Resoluciones 1727 del 1 de noviembre de 2016 y 1384 de septiembre 7 de 2016, afectó el monto asegurado en la mencionada póliza. En atención al cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, la actora efectuó dos pagos de $110.713.000 y $146.550.000, ambos del 6 de abril de 2017. De manera que no era procedente que mediante las resoluciones demandadas (1570, 1590 y 1496, y sus confirmatorias) la administración afecte nuevamente la póliza de seguro reclamando una suma total de $764.739.152, desconociendo que el monto asegurado ya se había agotado en cumplimiento de otros actos administrativos. Precisó que, de conformidad con los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio, solo hasta el momento en que ocurra el siniestro, es decir, cuando se realiza el riesgo asegurado, se cumple la condición y nace la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización, pero únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza. Por tanto, una vez declarado el siniestro mediante los actos expedidos previamente por la DIAN (resoluciones 1727 y 1384 de 2016), Seguros del Estado cumplió con su obligación condicional de pago hasta copar el límite del valor establecido en la póliza mencionada. En ese orden, una vez efectuado el pago total del valor asegurado, dejaba de existir el riesgo asegurable y se

extinguía la obligación condicional de la aseguradora por agotamiento de la suma al alcanzar el límite máximo económico establecido en el contrato de seguro. Afirmó que, si bien la Administración podía proferir las liquidaciones oficiales de revisión, no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento referida, debido a la inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado.

2. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque las resoluciones acusadas desconocen y sobrepasan el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza Insistió en que la DIAN mediante las resoluciones demandadas pretendía el reconocimiento de $764.739.152 afectando la póliza de cumplimiento expedida a la sociedad importadora, no obstante, dicha póliza solo aseguró la suma de $257.262.576, los cuales ya se habían agotado en virtud de otros actos administrativos, por ende, el valor disponible era de $0.

Precisó que el contrato de seguros traía obligaciones para la aseguradora, pero también consagra a su vez derechos y garantías que no podían ser desconocidos, como el límite de responsabilidad económica consagrado en la póliza y regulado por el artículo 1079 del Código de Comercio, lo cual era desconocido por la administración al pretender imponer una carga superior al límite fijado en la póliza. Por tanto, en caso que se determinara que la aseguradora debía responder por alguna suma de dinero, ésta no podría ir más allá del valor asegurado que ya fue pagado, es por esto que cualquier suma que

excediera el monto respaldado, debía ser reclamada única y exclusivamente al contribuyente obligado. Sostuvo que, si bien Seguros del Estado era garante de las obligaciones de un tercero, no por ello se convertía en la sociedad afianzada (Bellbrook Colombia S.A.S.), por lo que su responsabilidad y vinculación estaban limitadas a las obligaciones que se desprendieran del contrato de seguros. Agregó que la aseguradora tenía una obligación contractual frente a la DIAN que se desprendía de la póliza de seguro, bajo ese entendido la sociedad sancionada debía responder por su posición jurídica frente a la ley, por tratarse de una relación jurídica sustancial, en tanto Seguros del Estado lo hacía en virtud del contrato de seguro, lo cual se trataba de una relación contractual regulada por las normas civiles. Para dar sustento a sus afirmaciones relacionadas con el límite de responsabilidad de las aseguradoras, citó providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

3. Terminación del contrato de seguro por extinción de la obligación.

Pago de la indemnización. Artículo 1625 del Código Civil Expresó que, al darse los presupuestos necesarios para la exigibilidad de la mencionada póliza de cumplimiento, en virtud de las resoluciones expedidas por la Dian de manera previa a los actos enjuiciados en este proceso, Seguros del Estado procedió al pago de $257.263.000 a favor de la DIAN, respetando el límite del valor asegurado, tal como se había explicado en los cargos precedentes. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez

y del 14 de diciembre de 2001, M.P. Jorge Antonio Rúgeles. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero En ese contexto, el contrato de seguro contenido en la póliza terminó por extinción de la obligación contraída a la luz del artículo 1625 del Código Civil.

4. Imposibilidad de imputar obligaciones a Seguros del Estado S.A., a través de la póliza Puso de presente que en la parte considerativa de los actos demandados nunca se estudió el estado de exigibilidad del contrato de seguro mencionado, porque de haberlo hecho se hubiera advertido que debido a las múltiples afectaciones previas a la póliza operó la terminación del contrato al no existir valor asegurado disponible, lo que, a su juicio, dio lugar a la expedición irregular de los actos acusados y su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la DIAN no tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, de conformidad con el cual antes de proceder a la afectación de la póliza la Administración debió exigirle al usuario aduanero permanente (Bellbrook Colombia S.A.S) que ajustara el monto inicial dentro de los 15 días siguientes a cada afectación, y que su no observancia generaría la suspensión de su habilitación hasta tanto se certificara el ajuste del valor asegurado. Además, esta norma reconoce que existe un límite económico para la aseguradora y que este se va agotando con cada afectación.

5. Violación al derecho al debido proceso Expuso que en los requerimientos especiales aduaneros Nros. 0002712 del 30 de junio de 2017; 2711 y 2713 del 6 de junio de 2017, como actos previos a las resoluciones aquí demandadas, no se propuso la afectación de póliza alguna. En desconocimiento de ello, la Administración expidió las liquidaciones oficiales de corrección ordenando, en su artículo tercero, hacer efectiva la póliza.

Afirmó que, por resultar directamente afectada por la decisión que se tomara al respecto, Seguros del Estado debió ser vinculada desde el inicio del proceso sancionatorio, lo cual no se reduce simplemente a la notificación del acto preparatorio sino que se cumple con la vinculación efectiva a través de la póliza que finalmente se ordenará hacer efectiva. Refirió los artículos 13 de la Ley 1066 de 2006, 37 de la Ley 1437 de 2011, 505 y 585 del Decreto 390 de 2016 y el Memorando 000070 del 9 de febrero de 2012, expedido por la DIAN, para afirmar que en aras de garantizar el derecho al debido proceso4, debía ordenarse el archivo de los expedientes que dieron origen al presente asunto y ordenarse su devolución a la División de Gestión de Fiscalización a fin que se vincule desde el requerimiento especial a Seguros del Estado y se proponga hacer efectiva la póliza de cumplimiento discutida. Oposición de la demanda 4 Extrajo aportes de la sentencia de la Corte Constitucional T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos (fls.197 a 203): Indicó que no eran válidas las pretensiones de devolución de dineros pagados o de cancelación de medidas cautelares, debido a la suspensión del proceso de cobro coactivo como consecuencia del proceso judicial adelantado en este caso, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario. Continuó señalando que los cargos de nulidad pretendían desconocer el fin para el que fueron creadas las pólizas para los usuarios aduaneros permanentes, las cuales avalan como siniestro no solo la ocurrencia del hecho sancionable sino el pago de los tributos y sanciones que resultaran dentro de los procesos aduaneros. Al efecto, precisó que en la legislación aduanera existían dos clases de garantías, las globales y las específicas; siendo globales aquella exigidas para el ejercicio de las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, las cuales debían ser renovadas, so pena de no poder ejercer la actividad por parte del usuario aduanero. En este caso el siniestro amparado por la actora correspondía al incumplimiento por parte de la sociedad Bellbrook de Colombia, del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades como usuario aduanero permanente, situación que no se podía desconocer argumentando un límite del valor asegurado de $257.262.576.79 no disponible debido al cumplimiento con otras obligaciones exigidas por la DIAN. De manera que, la póliza no podía estar en ceros como lo pretendía la aseguradora, por cuanto el usuario aduanero no había podido llevar a cabo las

operaciones autorizadas. Así mismo, el valor asegurado de $257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado, que debía ser permanente y de ninguna manera podía llegar a ceros, sino que debía ser reajustado como garantía que tiene el Estado frente al gran número de operaciones que los usuarios aduaneros realizan. Aclaró que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución 4240 de 200, la constitución de garantías globales tenía la condición indefectible de ser reajustadas al mínimo constituido sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara, de lo que se deriva que no puede llegar a ceros el valor de la póliza. Luego, en los términos para los cuales fue constituida la póliza global y, en razón al siniestro, que garantizaba el pago de los mayores valores establecidos y sanciones, los actos acusados estaban acorde a lo establecido en los procedimientos administrativos. Señaló que los actos acusados no vulneraron las disposiciones del Código de Comercio, por cuanto la orden de hacer efectiva la póliza en cada uno de ellos fue por un valor proporcional de $257.262.526.79, es decir, hasta por el valor por el cual pudiera hacerse efectiva, motivo por el cual no era válido el argumento relacionado con la inexistencia del valor asegurado disponible. Frente al hecho que la aseguradora realizó dos pagos por valor de $257.263.000 con ocasión de las resoluciones 1727 y 1384 de 2016 (expedidas por la DIAN previamente), adujo que dichos pagos eran del 6 de abril de 2017, es decir, con

posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos aquí demandados. Por otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, lo proc

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