CE - 25000-23-37-000-2018-00213-01(25776)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00213-01(25776)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)
Demandante: Sumimas S.A.S.
PJ: El traslado de pruebas por la DIAN de un proceso de determinación oficial a otro constituye una vulneración del derecho al debido proceso? Vulnera el derecho de defensa y contradicción?
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / TRASLADO DE LA PRUEBA / FACULTAD DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA
TRIBUTARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA El traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, la Sección tiene establecido «que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros. Así se determinó, por ejemplo, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». En relación con los principios de publicidad y de
contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la Sala ha señalado que «se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo». Bajo este contexto, se ha puesto de presente que, «por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) -siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba». En esas condiciones, el traslado de pruebas de un proceso de determinación oficial a otro no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción, en la medida en que el procedimiento tributario contempla oportunidades concretas para que las personas soliciten, aporten y controviertan las pruebas recolectadas en su contra por parte de la administración. Puntualmente, la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. (…) [L]a Sala concluye que, contrario a lo dicho por la demandante, el traslado de pruebas efectuado por la DIAN no fue arbitrario ni violatorio del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción, en la medida en que (i) no debía cumplir con las condiciones establecidas en el artículo
174 del Código General del Proceso, por tratarse de un traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario y, especial y principalmente, porque (ii) los elementos de juicio trasladados versaron sobre las mismas circunstancias fácticas objeto de investigación en el proceso de determinación oficial iniciado en contra de la actora, esto es, las operaciones económicas realizadas con la sociedad Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. – COEMA S.A.S. en el año 2013, con el fin de determinar la exactitud del impuesto a la renta que le correspondía sufragar por ese mismo año gravable, y (iii) la administración explicó en detalle el contenido de las pruebas que recaudó, de manera que la contribuyente tuvo la oportunidad de controvertirlas y aportar otras, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL:
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)
Demandante: Sumimas S.A.S.
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
Procede el desconocimiento de los costos de ventas por estar relacionados con supuestas operaciones simuladas e inexistentes de compras?
COSTO DE VENTA / RECHAZO DE COSTOS / RECHAZO DE COSTOS POR
FALTA DE REALIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES / FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
CONTRIBUYENTE / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INDICIO EN MATERIA TRIBUTARIA / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto a la renta se requiere la presentación de facturas con el lleno de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. Si bien, para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa tributaria exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, esto no excluye la posibilidad de verificar la realidad o sustancialidad de la operación. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria que corresponda, para acreditar la existencia de la operación formalmente demostrada. Repárese que la demostración de la realidad de la operación trasciende la formalidad del soporte, aunque este constituya tarifa legal. (…) [N]o puede perderse de vista que, sin
perjuicio de la presunción de veracidad que ampara a las declaraciones tributarias, en los casos en que la administración realice requerimientos para comprobar la veracidad de los hechos o factores declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo (v.g. costos, gastos, impuestos descontables, entre otros) le corresponde al contribuyente. Así las cosas, la carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde, en principio, a la DIAN, y se traslada al contribuyente cuando estas son objeto de comprobación especial o cuando la ley así lo exige. Lo mismo ocurre con la contabilidad, pues si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba a favor del contribuyente, el numeral 4 del artículo 774 ibidem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Ninguna norma del ordenamiento tributario determina los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia o inexistencia de las operaciones gravadas, por lo que su demostración se rige por la regla general de libertad probatoria, consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso. En consecuencia, la eficacia de los elementos probatorios utilizados para ese fin depende «de su mayor o menor con el hecho que trata de probarse», según el artículo 743 del Estatuto Tributario, que, para este caso concreto, sería la inexistencia de las operaciones de compraventa de mercancías celebradas entre la actora y su proveedor Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. – COEMA S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)
Demandante: Sumimas S.A.S.
Bajo este contexto, el indicio adquiere relevancia, en la medida en que, por obvias razones, cuando la operación es inexistente no hay evidencia directa que acredite su irrealidad. En este orden de ideas, la Sala ha reconocido que «un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores». (…) Para la Sala, el acervo probatorio en el que se fundamentan los actos acusados, esto es, la confrontación de las facturas y de los documentos contables aportados por la demandante con la visita a las instalaciones del proveedor, las respuestas a los requerimientos de información, el resultado de las consultas a la información exógena y a los sistemas internos de información y los medios de pago, dan cuenta de irregularidades en las operaciones económicas, en el pago de las facturas y en la capacidad operativa y logística del proveedor para llevar a cabo su actividad que desvirtúan la realidad de las compras de mercancía de las que se derivaron los costos de ventas en discusión y que, por lo mismo, restan toda credibilidad a las
facturas aportadas por la sociedad Sumimas S.A.S. Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de una expensa, no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria como tarifa legal, ni su contabilización, sino que era menester que el actor demostrara la realidad de la operación, lo cual no ocurrió, pues se limitó a insistir en la existencia de los soportes y registros contables. En consecuencia, analizados en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que los registros contables, junto con las facturas de venta, no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice haber realizado la contribuyente en el año gravable 2013, en la medida en que, de los cruces de información efectuados por la administración, se encuentra que el proveedor no cuenta con los documentos soporte de la compra de mercancías a sus respectivos proveedores, ni con el comprobante de pago de las mercancías por parte de la demandante, así como tampoco con el registro en los libros contables de la mercancía ingresada y vendida, que permitan establecer la trazabilidad de las operaciones de compra rechazadas por la administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617, 618, 771-2, 772, 773, 774
NUMERAL 4
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165
Procede la imposición de la sanción de inexactitud?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA
La Sala considera que la sanción por inexactitud debe mantenerse, comoquiera que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, quedó acreditado que incluyó en su denuncio privado costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar, sin que se evidencie ninguna causal exculpatoria. Esto constituye una inexactitud sancionable con la penalidad bajo análisis. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)
Demandante: Sumimas S.A.S.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Sobre las costas, se observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00213-01(25776)
Actor: SUMIMAS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412016000108 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad SUMIMAS S.A.S liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013; y de la Resolución No. 009.451 del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE, respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad SUMIMAS S.A.S., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
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Demandante: Sumimas S.A.S.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de abril de 2014, la sociedad SUMIMAS S.A.S. (en adelante “SUMIMAS”) presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, en la que incluyó costos de venta por $39.308.695.000 y un saldo a pagar de $1.828.0001. Previa investigación, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3123820160000372 del 11 de marzo de 2016, mediante el cual propuso la modificación de la declaración de renta de la actora en el sentido de desconocer $728.123.000 por concepto de costos de ventas, imponer una sanción de inexactitud de $291.250.000, a una tarifa del 160%, con la cual se fijó un total de saldo a pagar de $475.109.000. El 12 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3124120160001083, mediante la cual acogió las glosas propuestas. El 8 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración4 en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución Nro. 009451 del 29 de noviembre de 20175, confirmando el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «1. DECLARAR LA NULIDAD de: - La Resolución No. 009451 de fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, - La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000108 de fecha 12 de diciembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Entidad. Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2013, de la compañía SUMIMAS S.A.S. 1 Fl. 18 del cuaderno de antecedentes 1. 2 Fls. 345 a 357 del cuaderno de antecedentes 2. 3 Fls. 81 a 94 del cuaderno principal. 4 Fls. 400 a 432 del cuaderno de antecedentes 2. 5 Fls. 442 a 461 del cuaderno de antecedentes 2. 6 Fls.48 a 49 del cuaderno principal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776)
Demandante: Sumimas S.A.S.
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SUMIMAS S.A.S., en el sentido de dejar en firme la declaración de ISLR del año gravable 2013.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 9 y 40 del CPACA; 373, 381 parágrafo 2, 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario; 193 numeral 6 de la Ley 1607 de 2012 y el Código General del Proceso. Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:
1. Violación del principio de contradicción y publicidad de la prueba por el indebido traslado de pruebas que no corresponden a su investigación Expresó que en la fiscalización realizada a la compañía la documentación de terceros fue solicitada por la DIAN mediante requerimientos ordinarios de información, de ahí que no se configura la primera condición establecida en el Código General del Proceso, esto es, que la prueba “se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen” o por lo menos “con audiencia de ella”. Adujo que la prueba trasladada no fue practicada con audiencia de la actora, puesto que tales elementos probatorios provienen de una investigación que la DIAN adelantaba en contra de la sociedad Comercializadora Enrique Martínez Herrera S.A.S. Así, dijo
que la demandada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y publicidad. Sostuvo que no debe dársele valor probatorio a la prueba practicada sin conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se vulnera la posibilidad de ejercer los derechos defensa y de contradicción. Alega que esos argumentos fueron expuestos a la administración en el recurso de reconsideración pero que esta se limitó a indicar una sentencia que alude a la competencia que tiene la administración frente a la fiscalización, lo cual no había sido cuestionado.
2. De la falta de apreciación de las pruebas aportadas durante el proceso de fiscalización.
Dijo que, desde el inicio de la fiscalización, la actora proporcionó a la DIAN las facturas que demuestran las operaciones realizadas con COEMA, las cuales cumplen con las exigencias previstas en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Sin embargo, tales facturas no fueron apreciadas por la DIAN, puesto que sugirió la simulación de estas operaciones con COEMA en el marco del fraude fiscal, sin hacer un análisis detallado de los documentos soporte aportados, con los cuales, a su juicio, se demuestra la realización de las operaciones con el tercero. Indicó que, según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el legislador no estableció requisito distinto a la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto a la renta, en ese sentido, mientras que tales documentos cumplan lo previsto en esa norma como en los artículos 617 y 618 ibidem se deben aceptar. 7 Fls. 15 a 47 del cuaderno principal.
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Demandante: Sumimas S.A.S.
Afirmó que aportó un certificado de su revisor fiscal, el cual de manera injustificada no fue tenido en cuenta por la demandada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, pues citó requisitos y exigencias no previstas en esa norma. Al respecto, dijo que ese certificado demuestra que el servicio sí se prestó, cómo fue contabilizado, esto es, las cuentas contables afectadas y los tributos derivados de tales operaciones, que el servicio se pagó y que las facturas que lo soportan cumplen con lo previsto en el artículo 771-2 ibidem.
3. De la presunción de veracidad de las respuestas dadas por SUMIMAS y de las pruebas aportadas.
Expresó que, a la luz del artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones y las respuestas a los requerimientos de la administración gozan de presunción de veracidad, de manera que la demandada desconoció la mencionada disposición, pues debe prevalecer la técnica probatoria para la demostración de los hechos. Destacó que los hechos económicos fueron probados con la respuesta al requerimiento especial, la relación detallada de las operaciones y pagos al tercero COEMA, la certificación del revisor fiscal y la certificación del representante legal del proveedor. No obstante, la DIAN desestimó estos elementos probatorios, a
pesar de que el artículo 746 prevé expresamente su presunción de veracidad. En ese sentido, si la DIAN pretendía desvirtuar las operaciones realizadas con dicho tercero, debió decretar una comprobación especial de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Señaló que la actuación de la DIAN transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, puesto que debió decretar una prueba especial y con esta se demostraría la veracidad de los valores declarados como costos. Sobre este particular advirtió que, la administración actuó de forma sesgada, pues no se basó en un contundente y pertinente análisis probatorio, con lo cual vulneró su debido proceso y el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario.
4. Nulidad del acto administrativo porque se demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA.
Alegó la existencia real de las operaciones y sostuvo que las mismas se soportaron en una serie de pruebas documentales: facturas, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, certificación del revisor fiscal y certificado del proveedor COEMA. En consecuencia, la administración no tiene facultad para rechazar los costos de venta, en la medida en que se basa en meras apreciaciones sin sustento probatorio, de manera que la actuación está viciada de nulidad por vulnerar los principios de contradicción, publicidad y debido proceso. Señaló que la DIAN desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario (espíritu de justicia), pues olvidó que la actora únicamente está obligada a probar la realidad
de las operaciones efectuadas con fundamento en su contabilidad, no en la de sus proveedores o clientes ni en los registros públicos o privados administrados por otras entidades. Destacó que la demandada violó lo dispuesto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario al fundamentar la actuación administrativa en indicios que carecen de solidez. No obstante, la DIAN dijo que esas normas no podían ser 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776) Demandante: Sumimas S.A.S. aplicables en la medida en que se evidenció la simulación de las compras realizadas con COEMA. En esa medida, dijo que se habían presentado vacíos probatorios que debieron ser resueltos a su favor, a la luz del artículo 745 ibidem. Con fundamento en la sentencia del 21 de mayo de 2015 (exp. 20575, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), explicó que el Consejo de Estado ha considerado que los errores de los proveedores no pueden ser imputados al contribuyente, pues si éste demuestra que las facturas cumplen con los requisitos legales, tiene derecho a descontar costos y deducciones en sus declaraciones tributarias.
5. De la presunta simulación de operaciones Advirtió que para que pueda configurarse una simulación es necesario que las partes finjan un convenio que en realidad no existe o que exterioricen un convenio cuyo contenido o sujetos son fingidos. Que la prueba de la simulación no es taxativa y admite cualquier medio probatorio. Dijo que los negocios jurídicos deben
interpretarse a partir de la buena fe y las pruebas que den cuenta del negocio jurídico deben valorarse a través de la sana critica.
6. Vulneración del debido proceso Insistió en que la compañía realizó efectivamente las operaciones que son objeto de la glosa y que llevó a cabo los pagos de los tributos causados en las operaciones con terceros. En ese sentido, expuso que la administración vulneró los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario al fundamentar su actuación en indicios sin solidez. Resaltó que las declaraciones tributarias se presumen veraces y, en esa medida, no entiende cómo la DIAN sostiene que no probó las operaciones comerciales, cuando lo cierto es que desestimó las pruebas allegadas al procedimiento administrativo actuando de manera sesgada.
Recalcó que la DIAN intenta justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la actora, para luego trasladarle fallas probatorias a pesar de que los valores se encuentran debidamente determinados en la declaración de renta, tal y como consta en su contabilidad y en las demás pruebas que se aportaron.
7. Inexistencia de conducta sancionable con la sanción de inexactitud Manifestó que no es cierto que haya incurrido en inexactitud, ya que la determinación del impuesto se efectuó con base en los datos tomados de la contabilidad de la actora, que es llevada de conformidad con las normas que regulan la materia y, en relación con los costos, deducciones y compras, cuenta con los fundamentos legales para su procedencia.
Sostuvo que la DIAN supone un mal actuar de la actora, afirmando tácitamente su
mala fe, sin embargo, lo cierto es que esa entidad no evaluó prudentemente las pruebas aportadas, pues asimiló una serie de hechos dándolos por cierto sin tener los argumentos jurídicos necesarios para obtener una respuesta convincente ante sus propios planteamientos. Agregó que la diferencia de criterio respecto del derecho aplicable está probada, toda vez que la actora actuó de acuerdo con las normas, doctrina y jurisprudencia citadas a lo largo de la demanda y, en todo caso, en el proceso administrativo se desvirtuaron cada uno de los puntos expuestos por la DIAN, señalando los errores 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776) Demandante: Sumimas S.A.S. cometidos por esa entidad en cuanto a la apreciación e interpretación de las normas y pruebas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8:
1. El traslado de pruebas se efectuó preservando el debido proceso y garantizando el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.
Señaló que el traslado de pruebas se efectuó preservando el debido proceso y garantizando los principios de contradicción y publicidad de la prueba, en la medida en que le concedió a la demandante la oportunidad para controvertir dichas probanzas mediante la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración. Precisó que en el acto preparatorio se relacionaron las pruebas trasladadas y, además, durante el término para dar respuesta el expediente estuvo
a disposición de la actora, de ahí que tuvo la oportunidad para presentar argumentos, peticiones y pruebas con el fin de objetarlas. Indicó que, dentro de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, se encuentra la del traslado de pruebas que obran en otro proceso. Insistió en que las mismas reposaban en el expediente y al momento de su aporte y valoración, no existió solicitud de nulidad en sede administrativa ni ahora en sede judicial. En ese sentido, adujo que es inadmisible que el traslado de las pruebas se considere arbitrario, por cuanto tales elementos de juicio son existentes, válidos y eficaces.
2. L as modificaciones a la declaración de renta están acordes con el ordenamiento jurídico. SUMIMAS no demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA.
Afirmó que las modificaciones a la declaración de renta de la actora están ajustadas con el ordenamiento jurídico, pues Sumimas S.A.S. no demostró la realidad de las operaciones con el proveedor COEMA – COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. Precisó que, en sede administrativa ni judicial, la demandante desvirtuó las inconsistencias que originaron el rechazo de los costos de venta. Destacó que, tal y como se extrae de los antecedentes administrativos, las modificaciones efectuadas por la administración se fundamentan en pruebas recaudadas en ejercicio de la facultad de fiscalización, tales como requerimientos ordinarios, autos de verificación o cruce y visitas. Informó que del análisis de estas probanzas se evidenciaron las siguientes inconsistencias: (i) las personas
naturales a las que actora afirmó haberles pagado por las compras efectuadas a COEMA – COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. eran el representante legal, el jefe de sistemas y los vendedores de la misma empresa y que ella también confirmó que no tenía autorización escrita del proveedor para realizar el pago de esta manera, pues tales autorizaciones se daban de forma 8 Fls. 123 a 148 del cuaderno principal. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00213-01 (25776) Demandante: Sumimas S.A.S. verbal; (ii) en visitas realizadas a las instalaciones del mencionado proveedor no se obtuvo información alguna de las operaciones, se entregó copia de una denuncia por pérdida de documentos y, aunque afirmaron que tal información se entregaría el 17 de febrero de 2016, lo cierto es que nunca se allegó. Además, que (iii) las compras por $728.122.612 efectuadas al proveedor fueron registradas por la actora en l
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