CE - 25000-23-37-000-2018-00227-01(25844)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00227-01(25844)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos acusados?
OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RIQUEZA / FINALIDAD DE LA OFERTA DE REVOCATORIA
DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / OPORTUNIDAD
PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / REQUISITOS DE LA OFERTA DE
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA
DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone: (…) De acuerdo con lo anterior, al encontrarse ajustada al
ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, se aprobará la oferta de revocatoria directa de las resoluciones Nos. 6283-001 del 24 de enero de 2017, 6283-002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de 2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017, respectivamente, expedidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales negó la devolución de los pagos efectuados por concepto del impuesto a la riqueza del año 2016. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho proceda a la devolución del pago de lo no debido efectuado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, por $26.506.708.000, correspondiente al impuesto a la riqueza del año gravable 2016, así como el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 634 y 863 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844)
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00227-01(25844)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO – OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA Procede el Despacho a decidir sobre la oferta de revocatoria directa formulada por la U.A.E. DIAN, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 6283-001 del 24 de enero de 2017, 6283002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de 2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de
noviembre de 2017, respectivamente, expedidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales negó la devolución de los pagos efectuados por concepto del impuesto a la riqueza del año 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se deje sin efectos la declaración del impuesto a la riqueza del año 2016, y se ordene la devolución de los pagos efectuados por $26.506.708.000, más los intereses corrientes y moratorios según lo previsto en el artículo 863 del ET. El 13 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN devolver a la sociedad actora las sumas de $13.253.354.000, $5.253.000.000 y $8.000.354.000, pagadas por concepto del impuesto a la riqueza del año gravable 2016, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 19 de marzo de 2021, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la parte demandada. El Despacho, mediante providencia de 5 de octubre de 2021, admitió el mencionado recurso y por auto de 1 de diciembre del mismo año, corrió traslado a las partes para
que presentaran sus alegatos de conclusión. El 22 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados y, para el efecto, adjuntó la Certificación No. 9317 de 17 de diciembre de 2021, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta No. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP 7 del 7 de octubre de 2021, el Comité Jurídico de Dirección Operativa de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes solicitó aprobar la presentación de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en el presente proceso.
En auto de 10 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada. La apoderada de la parte demandante en escrito radicado el 25 de marzo de 2022, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa. CONSIDERACIONES La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al
interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone: «ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante
auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.»” El 22 de febrero de 2022, la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos: En la sentencia del 5 de agosto de 20211, se declaró la nulidad de los conceptos DIAN Nos. 24096 del 14 de agosto de 2015, 27156 del 17 de septiembre de 2015, 34749 del 27 de noviembre de 2015, 14749008481216 del 8 de mayo de 2017 y 001961 del 25 de enero de 2019, con fundamento en que «i) La comparación entre el contenido de la Ley 1739 con las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 permite concluir que se trata 1 Exp. 11001-03-27-000-2019-00021 (24576), Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP del mismo tributo, aunque con una diferencia en la denominación, ii) la inversión de que trata la Ley 963 de 2005 se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban durante la vigencia del contrato. De forma que reñiría con el principio de buena fe que el
legislador (al expedir la Ley 1739) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica y los considerara responsables y contribuyentes del impuesto a la riqueza de la Ley 1739 del 2014 cuando aún estaban vigentes los periodos durante los cuales se estableció contractualmente la estabilización del gravamen al patrimonio, iii) los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica con el fin de estabilizar las disposiciones del impuesto al patrimonio no son sujetos pasivos del impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014, y iv) el argumento esgrimido por la DIAN según el cual las declaraciones presentadas de manera voluntaria eran válidas estaría desconociendo que por su no sujeción al tributo la misma ley trae consigo una consecuencia jurídica, como es que, contrario a su criterio, no produce efecto legal alguno, con lo cual las declaraciones presentadas por dichos contribuyentes «no están llamadas a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T., toda vez que esta circunstancia opera por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare», ni la manifestación del contribuyente sobre la finalidad del pago Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado
las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014». Asimismo, se indica que «Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado». La oferta cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, como consta en la Certificación No. 9317 de 17 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: «APROBAR LA PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos demandados en el proceso judicial No. 25000-23-37-000-2018-00227-01 y como restablecimiento del derecho proceder a la devolución de la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($26’506.708.000) correspondiente al valor solicitado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB) por concepto del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria periodo gravable 2016, conforme los valores discriminados a continuación: Periodo gravable Valor 2016 $8.000’354.000 2016 $5.253’000.000 2016 $13.253’354.000
Junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET, los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto». Por auto de 10 de marzo de 2022, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocatoria directa. En escrito de 25 de marzo de 2022, la apoderada de la parte demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada, en los términos que se trascriben a continuación: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP «Una vez revisada la propuesta de revocatoria directa presentada por la DIAN se
evidencia que es procedente, en la medida que:
1. Detalla de manera clara los actos administrativos que serán objeto de revocatoria, los cuales corresponde en su totalidad con los actos que fueron demandados por ETB a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la decisión negativa de la Administración de la devolución del pago de lo no debido del Impuesto a la riqueza año gravable 2016 y
2. Establece que el restablecimiento del derecho vulnerado se hará a través de la devolución de $26’506.708.000, valor cancelado por Impuesto a la riqueza año gravable
2016, junto con el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que correspondan. No obstante, sobre el último punto, es decir, el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios la DIAN no precisa ¿desde cuándo? y ¿hasta cuándo? se van a liquidar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho ETB, motivo por el cual, se le solicita al despacho de manera respetuosa que determine de manera clara, expresa y exigible la liquidación de intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho ETB.
III. PETICIONES
A. Se ACEPTE la revocatoria directa de los actos administrativos que se detallan a continuación: Resoluciones que niegan devolución Resoluciones que resuelven recurso 6283-01 del 24 de enero de 2017 009265 del 23 de noviembre de 2017 6283-02 del 03 de febrero de 2017 009264 del 23 de noviembre de 2017 6283-03 del 03 de febrero de 2017 009266 del 23 de noviembre de 2017
B. Como consecuencia de lo anterior, solicito al despacho se establezca de manera clara y expresa desde que fecha hasta que fecha son exigibles los intereses corrientes y moratorios».
De acuerdo con lo anterior, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, se aprobará la oferta de revocatoria directa de las resoluciones Nos. 6283-001 del 24 de enero de 2017, 6283-002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de 2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes, y sus confirmatorias Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017, respectivamente, expedidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales negó la devolución de los pagos efectuados por concepto del impuesto a la riqueza del año 2016. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho proceda a la devolución del pago de lo no debido efectuado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, por $26.506.708.000, correspondiente al impuesto a la riqueza del año gravable 2016, así como el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 634 y 863 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, se Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00227-01 (25844)
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP RESUELVE PRIMERO: APROBAR la oferta de revocatoria directa de 22 de febrero de 2022 presentada por la DIAN, en relación con las resoluciones Nos. 6283-001 del 24 de enero de 2017, 6283-002 del 3 de febrero de 2017 y 6283-003 del 3 de febrero de
2017, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias Nos. 009.265, 009.264 y 009.266 del 23 de noviembre de 2017, expedidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales negó la devolución de los pagos efectuados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, por concepto del impuesto a la riqueza del año 2016.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR la devolución del pago de lo no debido hecho por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, por valor de $26.506.708.000 por concepto del impuesto a la riqueza del año 2016, con el correspondiente reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 634 y 863 del Estatuto Tributario.
TERCERO: Este auto presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 95 del
CPACA.
CUARTO: DECLÁRAR terminado el presente proceso.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6