CE-25000-23-37-000-2018-00241-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2018-00241-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADECUADA NOTIFICACIÓN Advierte la Sala que contrario a lo expuesto por el accionante, las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Departamento de Cundinamarca no trasgredieron sus garantías fundamentales toda vez que la forma en que se adelantó la notificación de las providencias objeto de reclamo y el proceder del operador judicial está enmarcado dentro de las reglas (…) diferentes es que el demandante no haya cumplido con el deber de vigilancia que le correspondía como parte, más aun, teniendo plena certeza de que el trámite había sido remitido a los juzgados administrativos de Facatativá por razones de competencia, como él mismo lo expuso en el escrito de tutela. Luego, no advierte esta Sala de tutela la vulneración del derecho fundamental de accesos a la administración de justicia alegada por el tutelante en el escrito de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00241-01(AC)
Actor: ÁLVARO ARIZA CARO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
FACATATIVÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 26 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Álvaro Ariza Caro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Facatativá, autoridad judicial que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra el Departamento de Cundinamarca.
El tutelante consideró que con la referida actuación la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 25 de enero de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, trámite que fue asignado en primera instancia al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual, con providencia de 29 de enero de los corrientes declaró falta de competencia por razón del territorio. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Facatativá, “actuación que fue notificada mediante correo electrónico de 30 de enero de 2018”, al actor. 1.2.3. Informó que “jamás recibió notificación alguna de los juzgados de Facatativá
acerca del trámite”, razón por la cual el 15 de marzo de 2018 solicitó a la Procuraduría General de la Nación “intervenir para que estableciera el paradero actual de la demanda”. 1.2.4. Atendiendo la petición presentada el Ministerio Público mediante escrito de 11 de abril de 2018 le indicó al accionante que el trámite había sido asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. 1.2.5. En el mismo escrito le informó que (i) el 14 de febrero de 2018 el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del citado municipio, (ii) el 22 de febrero la autoridad accionada inadmitió la demanda al considerar que no reunía las exigencias establecidas en el artículo 162 CPACA, en concreto numerales 2 y 4, actuación que fue notificada mediante estado de 23 de febrero, (iii) con proveído de 22 de marzo de los corrientes la autoridad accionada rechazó el medio de control siguiendo las reglas del articulo 169 CPACA, decisión notificada por estado del 23 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda vez que “jamás recibió notificación alguna” respecto del proceso judicial adelantado contra el Departamento de Cundinamarca, lo que le impidió subsanar la demanda y consecuentemente generó su rechazó. Expuso que solo conoció de las actuaciones judiciales adelantadas por el accionado con ocasión a la petición presentada ante la Procuraduría General de la
Nación. Luego, refirió que la negativa por parte del juzgado tutelado a conceder el amparo de pobreza solicitado “lo dejó sin posibilidades de explicar las normas violadas y el concepto de violación” toda vez que no es abogado. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Solicitó respetuosamente (…) que protejan o tutelen mi derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia ordenando a la Accionada que revoque las providencias mediante las cuales primero inadmite y luego rechaza mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca. 2.- Que, a consecuencia de lo anterior, se ordene a la Accionada nombrar un abogado de oficio para que subsane la demanda en cuestión, si es que en verdad hay lugar a ello, y además defienda en lo sucesivo los intereses por mí demandados, bajo el amparo de pobreza. 3.- Desde luego, y de acuerdo con los hechos y a las anteriores pretensiones, que se ordene a la accionada que reinicie con el trámite de mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, para que esta misma tenga garantizado un proceso acorde con todos mis derechos fundamentales”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de abril de 20181, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá.
Luego, mediante providencia proferida el 1º de junio de 2018 el Despacho ponente ordenó vincular al presente trámite al Departamento de Cundinamarca como tercero con interés en las resultas del asunto de autos. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá Rindió informe a través del titular del Despacho en el que indicó que contrario a lo expuesto por el actor, las garantías constitucionales fueron respetadas al interior del proceso judicial cuestionado. 1 Folio 79. Respecto del amparo de pobreza expuso que en la providencia de 22 de febrero de 2018 le indicó al accionante que de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 del CGP debía, bajo la gravedad de juramento, argumentar la incapacidad económica para atender el gasto del litigio, precisando que “el amparo de pobreza no procede cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control impetrado por el tutelante, por lo que era indispensable que acudiera a través de abogado”. En cuanto a la presunta falta de notificación de las actuaciones adelantadas (i) auto que inadmite y otorga término para subsanar y (ii) auto que rechaza, expuso que de acuerdo con lo establecido en el CPACA las únicas providencias que se deben notificar personalmente son el auto admisorio y el que libre mandamiento de pago. Toda vez que dichos supuestos fácticos no corresponden a los del actor, lo
pertinente era notificar las decisiones mediante estado, como sucedió, publicando los mismos en debida forma en la cartelera del Despacho, como en la página web de la Rama Judicial. La Gobernación de Cundinamarca pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de abril de 20182, negó las prensiones de la acción de tutela de la referencia. Al efecto expuso: “De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá procedió de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificando mediante estado electrónico las providencias sobre las cuales la ley no exige expresamente la notificación personal, de manera que el accionante no cumplió con la carga procesal de vigilancia de la de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial y, en esa medida, no podría sanear su falta de cuidado mediante la acción de tutela, alegando una supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el señor Álvaro Ariza Caro conocía de antemano, como lo reflejó en la presente los hechos que motivaron acción constitucional, que el expediente había sido remitido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá, sin que haya demostrado haber realizado gestión alguna ante esta última sede judicial. En conclusión, no se probó que el Juzgado Segundo (02) Administrativo del
Circuito de Facatativá haya vulnerado los derechos fundamentales de acceso 2 Folios 39 y siguientes a la administración de justicia y debido proceso invocados por el accionante y, en consecuencia, esta Sala de Decisión negará el amparo solicitado por el seno Álvaro Ariza Cano.” Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el accionante, dentro de la oportunidad pertinente3, presentó recurso de impugnación. Al respecto, se limitó a indicar que “respetuosamente me permito impugnar el fallo de tutela de la referencia y solicitarle, una vez concedida, se de trámite a la misma ante la instancia que corresponda”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que
resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 3 Folio 48. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría
desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Caso en concreto De acuerdo con las consideraciones propuestas por la parte tutelante, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá desconocieron las garantías constitucionales del accionante.
Al efecto, expuso el actor que las providencias proferidas por el demandado el 22 de febrero de 2018, mediante la cual inadmitió el medio de control y concedió término para subsanar y la del 22 de marzo de los corrientes a través de la que decidió rechazar la demanda por no haber subsanado el trámite no fueron notificadas en debida forma. Al respecto, se hace imperioso resaltar las reglas fijadas en el artículo 198 del Condigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo respecto de las notificaciones de providencias surtidas al interior de los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa, a saber: “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la
notificación personal”. Ahora bien, por su parte, el artículo 201 del mismo estatuto contempla: “Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica (…)”. Atendiendo las reglas citadas, itera la Sala que el auto que inadmite la demanda y concede terminó para subsanar, como el que la rechaza, son providencias que deben notificarse siguiendo los lineamientos fijados por el artículo trascrito en el párrafo precedente (por estado) toda vez que por regla general solo se notifican de forma personal los proveídos a los que hace referencia el artículo 198 CPACA. Ahora bien, revisando el trámite objeto de censura observa este juez constitucional de segunda instancia que a folios 69 y 70 del expediente se observa auto de 22 de febrero de 2018, a través del cual el juzgado accionado inadmitió el medio de control propuesto por el actor contra el Departamentalmente de Cundinamarca y
concedió un término para subsanarlo, advirtiendo que al final del último folio reposa constancia que indica: “…el auto anterior se notificó por estado No. 7 hoy 23 de febrero de 2018”, suscrita por el Secretario. Misma conclusión debe arribarse respecto de la notificación del auto de 22 de marzo de 2018, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá decidió rechazar la demanda toda vez que no fue subsanada. Revisado el folio 73 se observa que en el reposa constancia de notificación suscrita por el Secretario del despacho de la cual se resalta: “el auto anterior se notificó por estado No. 12 hoy 23 de marzo de 2018”. Aclarado lo anterior advierte la Sala que contrario a lo expuesto por el accionante, las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Departamento de Cundinamarca no trasgredieron sus garantías fundamentales toda vez que la forma en que se adelantó la notificación de las providencias objeto de reclamo y el proceder del operador judicial está enmarcado dentro de las reglas contempladas en las normas citadas en párrafos precedentes, diferentes es que el demandante no haya cumplido con el deber de vigilancia que le correspondía como parte, más aun, teniendo plena certeza de que el trámite había sido remitido a los juzgados administrativos de Facatativá por razones de competencia, como él mismo lo expuso en el escrito de tutela. Luego, no advierte esta Sala de tutela la vulneración del derecho fundamental de
accesos a la administración de justicia alegada por el tutelante en el escrito de amparo. Por último, debe resaltarse que el accionante para cuestionar la providencia que dispuso respecto del amparo de pobreza solicitado, contó con los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales son el medio de idóneo para exponer ante el juez competente los argumentos de su descontento, sin que pueda el juez constitucional pronunciarse al respecto ante la falta de agotamiento de las vías ordinarias de defensa. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de protección de derechos fundamentales impetrada por ÁLVARO ARIZA CARO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero