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CE - 25000-23-37-000-2018-00245-01(25785)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00245-01(25785)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S. A., en liquidación judicial Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de adición presentada por la demandada contra el auto del 02 de diciembre de 2021, que resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021?

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – En los eventos en que la decisión omita resolver sobre cualquier punto que deba ser objeto de pronunciamiento / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La actora no está aduciendo aspectos que deban incluirse en el análisis de la providencia que no repuso el auto que rechazó por extemporánea la petición de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021 1Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición, presentada de forma tempestiva por la demandada, contra el auto que resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia proferida en el proceso de la referencia (índice 55). 2La Sala unitaria considera que, según el artículo 287 del CGP, la adición de una providencia procede en los eventos en que la decisión omita resolver sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Pues bien, se observa que la actora solicitó la adición a efectos de que se resuelva el «argumento principal» del recurso de reposición; esto es, la aplicación del mandato contenido en el artículo 205 del CGP, porque considera que no fue analizado por la Sala, en la medida en

que solo se pronunció sobre el «argumento accesorio», concerniente a que la sentencia se notificó por estado. Sin embargo, en el auto que rechazó por extemporánea la solicitud se expuso que la sentencia se notificó por estado y que la solicitud se presentó después de la ejecutoria de la sentencia. Además, en el auto que resolvió negar el recurso de reposición se señaló que, según el artículo 295 del CGP, la notificación por estados de una providencia es válida. En ese entendido, mediante la presente solicitud la actora no está aduciendo aspectos que deban incluirse en el análisis de la providencia que no repuso el auto que rechazó por extemporánea la petición de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021, sino que está pretendiendo reabrir la discusión o análisis acerca de los medios de notificación de las sentencias judiciales lo cual es improcedente mediante la solicitud de adición, toda vez que se excede el objeto del artículo 297 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 205 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339)

Actor: Manufacturas Terminadas S. A., en liquidación judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S. A., en liquidación judicial Demandada: DIAN Asunto: auto que decide adición El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición presentada por la demandada contra el auto del 02 de diciembre de 2021, que resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021, proferida en el asunto de la referencia (índice 49)1.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 2021, la demandada solicitó adicionar la sentencia del 03 de junio de 2021 (índice 34); solicitud que fue rechazada por extemporánea, a través del auto del 26 de agosto del mismo año. Ello, debido a que la sentencia fue notificada por estado el 15 de junio, de manera que el plazo para presentar la solicitud transcurrió entre el 16 y el 18 del mismo mes (índice 39). La demandada recurrió esa decisión el 21 de octubre de 2021 (índice 44), por considerar que la sentencia fue notificada electrónicamente el 11 de junio de 2021 por fuera del horario oficial, así que se entendía surtida al día hábil siguiente, esto es, el 15 de junio y, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 58 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación se entiende surtida a los dos días

hábiles siguientes del envío del mensaje de datos, i.e. 17 de junio de 2021. En esos términos, adujo que el plazo para solicitar la adición de sentencia transcurrió entre el 18, 21 y 22 de junio, lo que hacía oportuna la solicitud de adición. Mediante el auto del 02 de diciembre de 2021, la Sala resolvió no reponer su decisión (índice 49), debido a que la notificación por estado, según el artículo 295 del CGP, es una herramienta válida para notificar sentencias judiciales. El 15 de diciembre de 2021, la demandada presentó solicitud de adición del auto del 02 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que la providencia no se pronunció respecto del artículo 205 del CPACA, relativo al momento en que se entiende surtida la notificación electrónica de las decisiones judiciales, sino que esta corporación redujo el auto que se pide en adición al estudio del inciso 2.º del artículo 203 ibidem, que regula la notificación de las sentencias.

CONSIDERACIONES

1Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de adición, presentada de forma tempestiva por la demandada, contra el auto que resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia proferida en el proceso de la referencia (índice 55). 2La Sala unitaria considera que, según el artículo 287 del CGP, la adición de una providencia procede en los eventos en que la decisión omita resolver sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Pues bien, se

observa que la actora solicitó la adición a efectos de que se resuelva el «argumento principal» del recurso de reposición; esto es, la aplicación del mandato contenido en el artículo 205 del CGP, porque considera que no fue analizado por la Sala, en la medida en que solo se pronunció sobre el «argumento accesorio», concerniente a que la sentencia se notificó por estado. Sin embargo, en el auto que rechazó por extemporánea la solicitud 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01070-01 (24339) Demandante: Manufacturas Terminadas S. A., en liquidación judicial se expuso que la sentencia se notificó por estado y que la solicitud se presentó después de la ejecutoria de la sentencia. Además, en el auto que resolvió negar el recurso de reposición se señaló que, según el artículo 295 del CGP, la notificación por estados de una providencia es válida.

En ese entendido, mediante la presente solicitud la actora no está aduciendo aspectos que deban incluirse en el análisis de la providencia que no repuso el auto que rechazó por extemporánea la petición de adición de la sentencia del 03 de junio de 2021, sino que está pretendiendo reabrir la discusión o análisis acerca de los medios de notificación de las sentencias judiciales lo cual es improcedente mediante la solicitud de adición, toda vez que se excede el objeto del artículo 297 del CGP. Por consiguiente, no se accederá a la adición del auto en mención.

RESUELVE Negar la solicitud de adición del auto del 02 de diciembre de 2021, formulada por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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