CE - 25000-23-37-000-2018-00276-01(26024)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00276-01(26024)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
PJ: A las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por la actora por los períodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, les aplicaba el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, partiendo del estudio del principio de irretroactividad de las normas?
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES /
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO
DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente al principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extrapetita, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la
protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) (…) De conformidad con el artículo 363 de la Constitución las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Consistente con esto, en materia procedimental prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [L]a Sala fijó su criterio respecto de la aplicación de las previsiones de la Ley 1607 de 2012, así: “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a
las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan. Igualmente, la Sección ha manifestado que los recursos parafiscales tienen naturaleza tributaria y, por ende, están sujetos a los principios que rigen en esta materia, razón por la cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y aportes parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando, como se dijo, éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma, lo cual resulta plenamente aplicable para el caso, en tanto el proceso de determinación adelantado por la UGPP en contra de la actora tuvo como objeto las autoliquidaciones de los períodos enero 2008 a diciembre de 2011. (…) [E]n el recurso de apelación, la demandada plantea que, no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, la Sala ha señalado que, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales”. Se destaca que si bien la UGPP hizo referencia a que en los ajustes por mora no opera la firmeza porque no
existe declaración, debe advertirse que, sobre el particular se ha pronunciado la Sala, así: “[…] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024) Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda. parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada. Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empelado o yerros en la determinación de los valores En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos”: (…) [N]o prosperan los cargos del recurso de apelación, comoquiera que la declaratoria de la firmeza derivó del estudio del cargo de irretroactividad propuesto en la demanda, lo que descarta la incongruencia aducida por la apelante.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363
LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extrapetita, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2009-0077001(20865), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 13001-23-31-0001999-90004-01(16605), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37000-2013-00032-01(20778), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza tributaria los recursos parafiscales, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00697-01(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02093-01(25213), C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[N]o habrá condena en costas procesales en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00276-01(26024)
Actor: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL
LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1 que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 840 de 1 de agosto de 2014 y de la Resolución No. RDC 056 de 4 de febrero de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte
motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las autoliquidaciones de aportes presentadas por la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA respecto de los periodos comprendidos entre enero de 2008 a diciembre de 2011, por las razones expuestas en la considerativa. TERCERO. NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…) CUARTO: Para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación contra el presente proveído, INFÓRMESE a las partes que deberán presentar los correspondientes memoriales dentro de los términos de ley y REMITIRLOS a cada uno de los correos que se señalan a continuación y en el numeral precedente, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: (…) QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 489 del 12 de junio de 2014, mediante el cual propuso el pago de ajustes por concepto de mora 1 Samai, índice 2 PDF 41 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
y omisión, así como inexactitudes en las autoliquidaciones, por el período comprendido entre enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, por valor de $90.661.100. También propuso el pago de $80.542 por diferencias contables no explicadas. La UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 840 del 01 de agosto de 2014, en los términos propuestos en el requerimiento, contra la cual interpuso la demandante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP en la Resolución Nro. RDC 056 del 04 de febrero de 2015, disminuyendo el valor a pagar a $90.626.000, por mora e inexactitud y eliminó los ajustes por diferencias contables. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.139 a 140 c1): “PRETENSIONES PRINCIPALES: - ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830073504-4, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2008 al 31/12/2011”, determinando una sanción por valor de
NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y DOS PESOS M/CTE ($90.741.642).
Resolución No. RDC 056 del 04 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830.073.504, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011”, determinando una sanción por valor de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE ($90.626.000). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
1. Declarar que la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830.073.504-4, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor LAUREANO CASTILLO GAMBOA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 5.792.638, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos (sic) de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los
periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014 y RDC 056 del 04 de febrero de 2015.
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos (sic) de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la
competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos. - Excepción de inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 (numeral 2) del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y el Decreto 3033 de 2013. El concepto de la violación se resume así (fls.138 a 169 c1):
1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Protección Social UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados De acuerdo con el principio del debido proceso, las actuaciones deben ser proferidas por un funcionario al cual se le hayan otorgado las respectivas competencias por la Constitución Política o la ley.
Precisó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones, sin embargo, la norma no señaló la forma en que los funcionarios debían desempeñar sus actividades. Así, no señaló en quienes recaía la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que
resuelve el recurso de reconsideración o las revocatorias directas, entre otros. Tampoco, se indicó como se podía solicitar a los aportantes información sobre sus aportes, ni si procedía la sanción por no entrega de la información por los períodos previos en la Ley 1607 de 2012. Destacó que según el artículo 15 de la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
Constitución, los documentos privados de los particulares están protegidos y solo pueden solicitarse cuando la misma Constitución o la ley lo dispongan. Sostuvo que en el Decreto 169 de 2008 no se asignaron las funciones o competencias de los funcionarios de la UGPP. Y si bien en el Decreto 575 de 2013 se definieron las competencias de las diferentes dependencias, fue mediante reglamento que se le permitió solicitar información y documentos privados, lo cual es competencia del legislador. Concluyó que el Subdirector de Determinación de Obligaciones no tenía competencia para solicitar la información que fundamentó las decisiones adoptadas en los actos demandados, y que el Decreto 575 de 2013 debía inaplicarse por ser contrario a la Constitución.
2. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Advirtió que los actos demandados se fundamentaron en normas posteriores a los
hechos y conductas que dieron lugar al proceso administrativo, lo que genera un vicio de nulidad insubsanable. Transcribió apartes de las resoluciones RDO 840 del 01 de agosto de 2014 y RDC 056 del 04 de febrero de 2015, en donde se indicaba como fundamento de derecho el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, de lo que se evidencia un efecto retroactivo.
3. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo Señaló que la UGPP efectuó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en la legislación, generando una nulidad ya que se impedía al aportante conocer la norma procedimental que garantiza los derechos a la defensa, contradicción y al debido proceso.
Precisó que tal actuación se evidenciaba desde el requerimiento de información y que la UGPP había iniciado el proceso administrativo con ocasión a las disposiciones de la Ley 1151 de 2007, sin embargo expidió la Liquidación Oficial con la Ley 1607 de 2012, que entró a regir en el 2013, por lo que el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma.
4. Los actos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Explicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establecía los requisitos que debían contener la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso, los cuales son la adecuada, completa y oportuna liquidación de aportes, así como la
liquidación de intereses de mora sobre los aportes. Sin embargo los actos demandados no incluyeron el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, por lo que no cumplían con las condiciones de ser claros, expresos y exigibles al no conocerse el monto cierto. Manifestó que esta omisión conllevaba a una motivación incompleta de los actos, característica esencial que al no cumplirse hacia que los mismos fueran inválidos e ineficaces.
5. Falta de competencia de funcionario para realizar solicitudes aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
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Señaló que, de acuerdo con las causales del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el acto es emitido con infracción de las normas en que debió fundarse o sin competencia, de manera irregular o con falsa motivación será nulo. Hizo referencia a la sentencia C-175 de 2001 e indicó que un funcionario no puede actuar sin tener la función expresa para hacerlo, por lo que los requerimientos de información solo pueden proferirse por el Subdirector de Determinación de Obligaciones. Explicó que, para el caso concreto, distintos funcionarios solicitaron aclaraciones
y/o documentos adicionales de información sin estar facultados para hacerlo. Así, se vulneró el debido proceso de la actora, para lo cual puso de presente un acto (Resolución Nro. 030 del 22 de enero de 2015), en el cual se indicó que solo el Subdirector de Determinación de Obligaciones era el facultado para expedir los requerimientos de información.
6. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente Adujo que, al momento de solicitar aclaración de la información allegada, el funcionario que firmó el acto carecía de competencia para ello, por tanto, no se cumplió con los requisitos para su validez y eficacia.
7. Aplicación de caducidad de la potestad sancionatoria de los períodos correspondientes de enero de 2008 a agosto de 2009, conforme con la Resolución RDO 840 del 01 de agosto de 2014, por la cual se profiere Liquidación Oficial Solicitó la caducidad frente a los períodos de enero de 2008 a agosto de 2009, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que señala que la caducidad administrativa en el proceso de determinación es de cinco años contados a partir de la fecha en que debió declarar y no declaró o lo hizo por valores inferiores.
Sostuvo que el término de la acción sancionatoria se establecía desde la notificación de la liquidación oficial, esto es, el 28 de agosto de 2014, por lo que se configuró la caducidad para los períodos señalados.
8. El aportante realizó pago correcto al Sistema de Protección Social Manifestó que la UGPP realizó el cálculo del IBC “con los días de vacaciones de
terminación del contrato más el día trabajado” cuando estos no hacían parte de la base. Relacionó los trabajadores que tenían errores de digitación en el formato de nómina al momento de entregar información y solicitó eliminar los ajustes por mora, omisión e inexactitud.
9. Persiste deuda en un subsistema pero desaparecen en otros – UGPP no tiene en cuenta la totalidad de las novedades Explicó que, una vez revisado el archivo Excel de los actos demandados, había registros para Sena, ICBF y Caja de Compensación donde persistían los ajustes y otros en los que no, lo cual implica una omisión en la fiscalización ya que no tenía en cuenta las novedades que hacían desaparecer la modificación a la autoliquidación de aportes.
Oposición de la demanda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls.191 a 236 c1) argumentando lo siguiente: Frente al primer cargo, señaló que la UGPP contaba con un marco legal que le otorgaba la competencia para actuar y que se ciñó a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1, literal b del Decreto 169 de 2008. Manifestó que no era cierto que el ordenamiento jurídico no hubiere dispuesto a que funcionario le correspondía la competencia para proferir el requerimiento para
declarar y/o corregir y la liquidación oficial, puesto que esto fue desarrollado en el Decreto 5021 de 2009 y posteriormente en el Decreto 575 de 2013, los cuales fueron expedidos en uso de la competencia de reglamentación del Gobierno Nacional. Aclaró que el aportante sí estaba obligado a presentar los documentos relacionados con los aportes parafiscales, esto con el fin de cumplir las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, los cuales son tributos, por lo que es procedente solicitar información en los términos del artículo 15 de la Constitución. En relación con el segundo cargo aclaró que la competencia de los funcionarios está establecida en la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, por lo que no se dio una aplicación retroactiva de las normas. Además, no se están fiscalizando períodos anteriores a la expedición de la Ley 1151 de 2007. Señaló que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 sirvieron de fundamento para el acto administrativo, porque para la fecha en que se adelantó la fiscalización ya se encontraban vigentes. Por lo cual contaba con 5 años para adelantar las procesos correspondientes. Sobre el tercer cargo, indicó que la Ley 1151 de 2007 señaló algunas de las competencia y funciones de la UGPP y que con ocasión a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, se determinó el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales. Aclaró que, la norma no dispuso un régimen de transición o condicionamiento para
la entrada en vigencia del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que empezó a regir a partir de su promulgación. Precisó que no combinó normas, sino que aclaró que, las disposiciones legales regían a partir de su expedición salvo que tuvieran un régimen de transición, cosa que no sucedió en este caso, por lo que la UGPP debía aplicar las normas vigentes en cada acto administrativo. Es por ello que en el requerimiento, la liquidación y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, dado que al tratarse de una norma de carácter procedimental es obligatorio su cumplimiento. Con relación al cuarto cargo, manifestó que los actos señalaban que los valores determinados por la UGPP generaban intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar hasta el día en que se cancelara la obligación, sin que dicha inconformidad fuera esbozada en el recurso de reconsideración. Explicó que los intereses no hacían parte de los aportes y que se causaban una vez se efectúe el pago de los mismos y afirmó que estos eran una obligación de tracto sucesivo por lo que debían liquidarse al momento de efectuar el pago al sistema. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00276-01 (26024)
Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Mercantil Ltda.
Frente al quinto cargo, precisó que la actora se contradecía respecto de los
argumentos del primer cargo, pues era evidente que reconocía que en la ley si estaban establecidas las funciones y competencias de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir el requerimiento de información y la liquidación oficial. Manifestó que a la actora se le notificaron los actos de forma adecuada y tuvo oportunidad de contestarlos e interponer recursos. Así mismo, los actos fueron expedidos de acuerdo con el acervo probatorio y señalando los fundamentos de hecho y de derecho. Respecto de las solicitudes de información adicional, precisó que correspondía a aclaraciones frente a una respuesta incompleta y que no revestía la calidad de requerimiento de información o de acto definitivo, por lo que no se incurrió en irregularidad alguna. Sostuvo que la resolución citada por la actora no era precedente porque fue proferida en un proceso sancionatorio y no de determinac
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