CE - 25000-23-37-000-2018-00289-01(25834)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00289-01(25834)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores.
PJ: Los gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación reconocidos por la actora a los cooperados carecen de connotación compensatoria y, por tanto, no hacen base para los aportes al SPS?
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIO / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE
COMPENSACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO /
COMPENSACIÓN ORDINARIA / COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / APORTE PARAFISCAL / LIQUIDACIÓN
DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / ELEMENTOS
NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[C]on la Ley 1233 de 2008 se estableció la base sobre la cual –aún hoy– se cuantifican los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, que corresponde a «la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual»; y la proporción para su pago es la misma prevista en la ley para el régimen de trabajo dependiente (artículo 6°). El mismo cuerpo normativo creó las contribuciones especiales a cargo de las CTA con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación
Familiar, definiendo como base gravable «la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones» (salvo para los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, cuyo IBC corresponde al mismo previsto para las contribuciones al SSSI). Para dar aplicación a la Ley 1233 de 2008, los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3553 de 2008 delimitaron el alcance de los pagos que se consideran compensaciones. Así, se precisó que se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado cuyo monto puede ser una suma básica igual para todos. Aunado a lo anterior, se determinó que constituirían compensaciones extraordinarias los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo (artículo 2.º). Esas definiciones resultan acordes con la prevista en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, que, al establecer el contenido del «Régimen de compensaciones» que deben adoptar las CTA, las definió como todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Igualmente, tal conceptualización explica que los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público señalaran como directriz, en la Circular Conjunta nro. 0048, del 10 de agosto de 2021,
que para «el pago de aportes de los trabajadores asociados… no se considerarán como compensaciones ordinarias ni extraordinarias, los pagos que no retribuyen el trabajo del asociado». Al tenor de esas normas, la Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones –como equivocadamente lo estableció el a quo–, pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo, planteamiento que fue fijado en la segunda regla de unificación (…) [D]e acuerdo con la Ley 1233 de 2008, los aportes al SPS para los trabajadores cooperados se determinan con base en las compensaciones ordinarias y extraordinarias –según sea el caso–, siempre que los ingresos obtenidos por los asociados sean producto de la labor pactada conforme al régimen de compensaciones que ellos mismos se hayan dictado. De ahí que baste con que el ingreso sea obtenido como no retributivo del trabajo o labor desarrollada para que no integren el IBC de los aportes con destino al SSSI ni a las contribuciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores. especiales. (…) Si bien las disposiciones que rigen el trabajo dependiente no se aplican a las CTA, el legislador previó su sujeción a las contribuciones al SPS en los mismos términos y condiciones que cualquier otro generador de trabajo con derecho a
percibir los mismos servicios que perciben los trabajadores dependientes, reconociendo así que ingreso para el consumo es muy sensible a las restricciones que causen las cargas parafiscales y teniendo especial cuidado de no llevar a niveles de precarización aún mayores a estas particulares relaciones de trabajo para así conservar la neutralidad impositiva. Razón por la cual, se estima que el legislador no pretendió extender el gravamen a todos los rubros percibidos por los cooperados, calificándolos como compensaciones, sino que las previó como la base gravable al corresponder a las rentas que reciben los asociados como retribución de su trabajo. Al ser los cooperados gestores de los medios productivos se encuentran habilitados, por una parte, para autorregular los elementos de la retribución de su trabajo –i.e. monto, modalidades, escalas, periodicidad y forma de pago–, y de otra, para reconocer las sumas que carezcan de ese carácter retributivo por no estar destinadas a incrementar sus patrimonios individuales, sino a desarrollar la actividad económica de la CTA. Caso en el cual estaríamos frente a herramientas de trabajo organizadas por la persona jurídica y entregadas a sus miembros para facilitar la ejecución de la prestación del servicio encomendado, las cuales no realizan el hecho generador de las contribuciones al SPS, pues solo se causa el tributo cuando el trabajador asociado obtiene pagos que remuneran la tarea realizada.
FUENTE FORMAL: LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3553 DE 2008 - ARTÍCULO 1, 2 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI
(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CE-SUJ-4001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365.8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores.
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00289-01(25834)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPCONSULTORES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 21). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-01123, del 25 de noviembre de 2016 (ff. 20 a 33), se modificaron las declaraciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de los periodos correspondientes al año 2013 de la actora. Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. RDC-2017-00477, del 30 de noviembre de 2017 (ff. 13 a 19). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3):
1. Declarar de nulidad absoluta de la Resolución RDO-2016-01123 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por ser flagrantemente violatoria de la Constitución Política de Colombia e ilegal.
2. Declarar de nulidad absoluta la Resolución RDC-2017-00477 de 30/11/2017, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por ser flagrantemente violatoria de la Constitución Política
de Colombia e ilegal.
3. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de Restablecimiento del derecho de la entidad que represento, condenar en costas y perjuicios a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, así: 3.1 Reembolso a favor de la parte actora, o a quien represente sus derechos, de la suma establecida por la UGPP a cargo de la parte demandante en las resoluciones cuya nulidad se demanda, o el valor que hubiese tenido que pagar la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopconsultores Cta en liquidación o su representante legal, por eventuales cobros de montos 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.
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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores. derivados de las resoluciones demandadas. 3.2 Pago indexado del valor a reembolsar, a la fecha en que se realice el pago efectivo de lo ordenado en la sentencia. 3.3. Pago de costas procesales (agencias en derecho y gastos sufragados durante el proceso).
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 38 constitucional; 3.°, 4.°, 27, 45, 59, 151 y 158 de la Ley 79 de 1988; 2.° de la Ley 1233 de 2008; 30 de
la Ley 1393 de 2010; 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 1.° y 2.° del Decreto 3553 de 2008; y la Resolución nro. 003195 de 2010 del Ministerio del Trabajo, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 8 vto.): Sostuvo que su contraparte infringió las normas aplicables a las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y su autonomía para establecer el régimen de compensaciones para los cooperados, porque gravó con los aportes al SPS emolumentos que se pactaron como no retributivos del servicio –i.e. gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación de la cooperativa ante terceros– por corresponder a ingresos obtenidos en calidad de asociados, y no como trabajadores. En ese sentido, manifestó que asignar a dichos pagos una connotación compensatoria implicaba desconocer su naturaleza y el «régimen de compensaciones», que fue aprobado mediante un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Por la misma razón, adujo que su contraparte ejerció potestades propias de los jueces, del Ministerio del Trabajo y de la Superintendencia de la Economía Solidaria entidades que, en su opinión, eran las autoridades competentes para controlar la legalidad del régimen de compensaciones que aprobó la asamblea. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 68 a 80), para lo cual argumentó que aplicó la normatividad que regulan las CTA, porque la autonomía de su
contraparte no era absoluta, sino que estaba limitada por las disposiciones que preveían que, a efectos contributivos, los pagos efectuados a los trabajadores asociados debían clasificarse bajo alguna modalidad de compensación (i.e. ordinaria o extraordinaria), al margen de su denominación. Por lo anterior, insistió en que los desembolsos debatidos eran compensaciones extraordinarias y, como tal, hacían base para las contribuciones al SPS. Además, adujo que, en ejercicio de la potestad de gestión de los aportes, era competente para calificar los pagos efectuados a los asociados, a fin de establecer el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la demandante. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 2), porque juzgó que la actora no logró desvirtuar la legalidad de la liquidación de los aportes que efectuó su contraparte. Así, consideró que era procedente gravar como compensaciones extraordinarias los pagos que calificó la demandante como carentes de connotación salarial, puesto que los únicos reembolsos previstos por la ley a favor de los trabajadores asociados eran las compensaciones (ordinarias y extraordinarias), siendo improcedente que una CTA acuerde otro tipo de emolumentos. Con ello, avaló el criterio de la demandada según el cual las erogaciones realizadas por la actora eran compensaciones extraordinarias, al margen de la denominación que les fue dada. Además, juzgó que la demandada no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, sino que verificó la correcta liquidación de las contribuciones al SPS.
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Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2). Censuró que considerara que todos los pagos realizados a los cooperados eran compensaciones, porque desconocía que, bajo el ejercicio de la autonomía de la voluntad, podía acordar pagos con una finalidad diferente a la de remunerar el servicio, atendiendo a la condición de asociados de sus miembros. Por último, reiteró que debía observarse el régimen de compensaciones porque fue aprobado por un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Alegatos de conclusión Mientras que la demandante guardó silencio, la demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 18). Por su parte, el ministerio público solicitó confirmar el fallo apelado (índice 19), señalando que, conforme con el Decreto 4588 se 2006, los estatutos no eran de naturaleza supra legal, sino que estaban sometidos a las normas que preveían los elementos del hecho imponible de las contribuciones al SPS, por lo que argumentó que debía avalarse la actuación de la UGPP, adelantada en el marco de su potestad se gestión administrativa tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados
por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin dictar condena en costas. Así, corresponde establecer si los gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación reconocidos por la actora a los cooperados carecen de connotación compensatoria y, por tanto, no hacen base para los aportes al SPS. 2Como único cargo de apelación, la actora sostiene que los reembolsos adicionados por su contraparte a la base gravable de los aportes carecían de carácter compensatorio, por cuanto se reconocieron a los asociados por su calidad de tal, más no como remuneración del servicio. Sostiene entonces que en los actos acusado se desconoce la doble calidad de los cooperados, esto es como trabajadores y asociados, también su autonomía para fijar el régimen de compensaciones y la presunción de legalidad del acto administrativo que lo aprobó. En el otro extremo, la demandada defiende que todos los pagos efectuados a trabajadores asociados integran el IBC, como compensación ordinaria o remuneración extraordinaria, pues la normativa no prevé una opción diferente. Además, considera que la autonomía de las CTA no implica que puedan desconocer los elementos del hecho imponible, conforme con el cual las sumas debatidas estarían gravadas, al margen del nomen iuris atribuido por la demandante. Esta tesis fue avalada por el a quo en su sentencia. Al tenor de esas alegaciones, encuentra la Sala que la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la calificación jurídica de los gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación, sin que se discuta si aquellos remuneraron el
trabajo realizado por los cooperados, pues la demandada adicionó esos rubros al IBC porque estimó que todos los recursos entregados a los asociados deben considerarse compensaciones gravadas. En consecuencia, el presente pronunciamiento se ceñirá a definir si dichos pagos corresponden a compensaciones extraordinarias en el contexto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores. de los aportes al SPS, independientemente de si retribuyeron o no la labor de los asociados.
3De cara resolver el problema jurídico expuesto, la Sala fallará aplicando las reglas de unificación que determinan la cuantificación del IBC de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de los trabajadores asociados, fijadas en la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022 (exp. 24724, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En criterio de la Sala, expuesto en esa providencia, con la Ley 1233 de 2008 se estableció la base sobre la cual –aún hoy– se cuantifican los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, que corresponde a «la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual»; y la proporción para su pago es la misma prevista en la ley para el régimen de trabajo dependiente (artículo 6°). El mismo cuerpo normativo creó las contribuciones especiales a cargo de las CTA con
destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, definiendo como base gravable «la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones» (salvo para los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, cuyo IBC corresponde al mismo previsto para las contribuciones al SSSI). Para dar aplicación a la Ley 1233 de 2008, los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3553 de 2008 delimitaron el alcance de los pagos que se consideran compensaciones. Así, se precisó que se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado cuyo monto puede ser una suma básica igual para todos. Aunado a lo anterior, se determinó que constituirían compensaciones extraordinarias los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo (artículo 2.º). Esas definiciones resultan acordes con la prevista en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, que, al establecer el contenido del «Régimen de compensaciones» que deben adoptar las CTA, las definió como todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Igualmente, tal conceptualización explica que los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público señalaran como directriz, en la
Circular Conjunta nro. 0048, del 10 de agosto de 2021, que para «el pago de aportes de los trabajadores asociados… no se considerarán como compensaciones ordinarias ni extraordinarias, los pagos que no retribuyen el trabajo del asociado». Al tenor de esas normas, la Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones –como equivocadamente lo estableció el a quo–, pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo, planteamiento que fue fijado en la segunda regla de unificación así: El IBC de los aportes (…) [al SPS] será la suma de las [compensaciones] ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Así pues, de acuerdo con la Ley 1233 de 2008, los aportes al SPS para los trabajadores cooperados se determinan con base en las compensaciones ordinarias y extraordinarias –según sea el caso–, siempre que los ingresos obtenidos por los asociados sean producto de la labor pactada conforme al régimen de compensaciones que ellos mismos se hayan dictado. De ahí que baste con que el ingreso sea obtenido como no retributivo del trabajo o labor desarrollada para que no integren el IBC de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834)
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aportes con destino al SSSI ni a las contribuciones especiales. En el mismo sentido, la SU en su regla tercera establece que: Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones. Si bien las disposiciones que rigen el trabajo dependiente no se aplican a las CTA, el legislador previó su sujeción a las contribuciones al SPS en los mismos términos y condiciones que cualquier otro generador de trabajo con derecho a percibir los mismos servicios que perciben los trabajadores dependientes2, reconociendo así que ingreso para el consumo es muy sensible a las restricciones que causen las cargas parafiscales y teniendo especial cuidado de no llevar a niveles de precarización aún mayores a estas particulares relaciones de trabajo para así conservar la neutralidad impositiva. Razón por la cual, se estima que el legislador no pretendió extender el gravamen a todos los rubros percibidos por los cooperados, calificándolos como compensaciones, sino que las previó como la base gravable al corresponder a las rentas que reciben los asociados
como retribución de su trabajo. Al ser los cooperados gestores de los medios productivos se encuentran habilitados, por una parte, para autorregular los elementos de la retribución de su trabajo –i.e. monto, modalidades, escalas, periodicidad y forma de pago–, y de otra, para reconocer las sumas que carezcan de ese carácter retributivo por no estar destinadas a incrementar sus patrimonios individuales, sino a desarrollar la actividad económica de la CTA. Caso en el cual estaríamos frente a herramientas de trabajo organizadas por la persona jurídica y entregadas a sus miembros para facilitar la ejecución de la prestación del servicio encomendado, las cuales no realizan el hecho generador de las contribuciones al SPS, pues solo se causa el tributo cuando el trabajador asociado obtiene pagos que remuneran la tarea realizada. Conforme con ese recuento, se observa que los pagos no retributivos del servicio no dan lugar a la realización del hecho generador de los aportes al SPS, pues solo se causa el tributo cuando el trabajador asociado obtiene pagos que remuneran la labor realizada y, por tanto, incrementan su patrimonio. Por lo cual, se descarta que los pagos clasificados por la actora como extra-retributivos en el régimen de compensaciones (i.e. gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación de la cooperativa ante terceros) puedan adicionarse al IBC. Desde esa perspectiva, carece de sustento jurídico la interpretación promovida por la demandada (avalada por el a quo), según la cual todos los pagos adicionales a la compensación ordinaria tienen la naturaleza de compensación extraordinaria, porque una y otra modalidad están conformadas por ingresos percibidos en contraprestación por el servicio prestado, pero
que en ningún caso llegan a abarcar pagos sin carácter compensatorio como los del sub lite. Prospera el cargo de apelación. 4Considerando que hubo glosas que no fueron objetadas por la demandante, tras 2 Proyecto de Ley 144 de 2007 Cámara, Exposición de Motivos, en Gaceta del Congreso No. 479 del 27 de septiembre de 2007, pág. 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00289-01 (25834) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopconsultores. prosperar el único cargo de apelación presentado, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados. Como restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada excluir del cálculo del IBC los gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación; y ajustar la sanción por inexactitud conforme con los mayores valores de los aportes al SPS a cargo de la actora. Por último, se precisa que es improcedente la orden de devolución pretendida por la actora, porque no están acreditados pagos por los actos parcialmente anulados.
5Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el ordinal 1.° de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-01123, del 25 de noviembre de 2016, y de la Resolución nro. RDC-2017-00477, del 30 de noviembre de 2017, a través de las cuales se modificaron las declaraciones de los aportes al Sistema de Protección Social de la actora de los periodos de 2013.
A título de restablecimiento de derecho, ordenar a la demandada excluir del cálculo del IBC los gastos de transporte, educación, vivienda, alimentación y representación; y ajustar la sanción por inexactitud, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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