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CE - 25000-23-37-000-2018-00302-01(26042)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00302-01(26042)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042) Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS Problema jurídico: ¿La resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación oficial fue proferida por un funcionario competente?

COMPETENCIA FUNCIONAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN / DEBIDA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Sobre el primer punto de discusión, la demandante y apelante única expone que dado que la norma del artículo 560 del ET, vigente para el inicio de los términos de interposición del recurso de reconsideración, asignaba la competencia funcional para resolver dichos recursos en el subdirector de Recursos Jurídicos del nivel central, para asuntos cuya cuantía no excediera de 10.000 UVT (artículo 134 de la Ley 1607 de 2012), el acto acusado que fue emitido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá está viciado por falta de competencia de quien suscribió el acto. Su contraparte y el tribunal coinciden en que la disposición que regía la competencia funcional de la demandada, para la época de los hechos, era el artículo 560 del ET en la versión modificada por la Ley 1819 de 2016, puesto que la actora presentó el recurso el 24 de enero de 2017, de ahí que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sí era la competente para decidir el recurso de reconsideración. A fin de dirimir ese punto de la contienda, se precisa que, al tenor del ordinal 2.º del artículo 560 del ET, en la versión

dada por la Ley 1819 de 2016, cuya vigencia inició el 29 de diciembre de 2016, los funcionarios y dependencias de las direcciones seccionales de impuestos de la capital del departamento en el que estuviera ubicada la dependencia que profirió el acto recurrido serían los competentes para decidir los recursos de reconsideración interpuestos sobre asuntos cuya cuantía fuera igual o superior a 2.000 UVT, pero inferior a 20.000 UVT. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las normas procesales son de aplicación inmediata, desde el momento en que comienzan a regir, pero los términos y actuaciones que hubieran iniciado a seguían cobijados por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De esta forma, la modificación de competencia para decidir el recurso de reconsideración de la actora comenzó a regir desde el momento en que entró en vigor la Ley 1819 de 2016, puesto que ello no riñe con el hecho de que el plazo para decidir el recurso estuviera cobijado por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. En el sub lite, detalla la Sala -y no es objeto de discusión entre las partesque el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión se interpuso el 24 de enero de 2017, fecha para la cual regía la Ley 1819 de 2016, dada su entrada en vigor el 29 de diciembre del mismo año y, considerando que el acto impugnado recaía sobre una discusión inferior a 20.000 UVT, es lo cierto que el funcionario de la Subdirección de

Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá era competente para decidirlo. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 NUMERAL 2 / LEY 1607 DE 2012 -ARTÍCULO 134 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 ¿La actora presentó oportunamente la solicitud para la aplicación del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios, dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010?

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS / TÉRMINO DE SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / REQUISITOS PARA LA

APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042)

Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS

DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / OPORTUNA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Sobre el particular, la demandante reprocha que su contraparte y el tribunal hubiesen

determinado que debía presentar la petición mencionada antes del 31 de diciembre de 2012, porque en esa anualidad se constituyó e inscribió en Cámara de Comercioexactamente el 19 de julio de 2012-, de modo que la autoridad y el tribunal interpretan que tal inscripción marca el año del inicio de actividades en el que podría solicitar el beneficio; sin embargo, a su juicio, dado que pretendió utilizar el beneficio para su declaración de renta del año gravable 2013, la oportunidad para radicar la solicitud era antes del 31 de diciembre de 2013. Los extremos de ese debate radican en la interpretación que asumen ambos acerca del momento a partir del cual los contribuyentes podrían usar el beneficio, mientras que para la demandante dependerá del momento de inicio de actividades, entendido por la demandada en el sub lite como la fecha de inscripción en Cámara de Comercio, para la demandante la solicitud debe presentarse antes del 31 de diciembre del año que se pretenda usar el beneficio en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta, de modo que ese contexto se dirimirá la controversia. Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que, en su día, el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las nuevas pequeñas empresas no estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que irían aumentando progresiva y anualmente hasta alcanzar el tipo impositivo general del tributo. Al reglamentar esa disposición, el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, estableció que las nuevas pequeñas empresas

presentarían antes del 31 de diciembre «del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad», ante la Administración, entre otros documentos, la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la señalada ley. Particularmente, en torno a la oportunidad para solicitar el beneficio, la Sala, en sentencia del 24 de junio de 2021, en un asunto análogo al controvertido (exp. 24178, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), concluyó que «el requisito contemplado en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo y solo debe presentarse una vez (…) la presentación de la documentación indicada en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en la ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad», de ahí que en dicha controversia, al igual que en la del sub examine, el hecho de que los contribuyentes radiquen la solicitud del informe para acogerse al beneficio y esta no coincida con la fecha de inscripción en el registro mercantil y del inicio de actividades, no impide el acceso al mismo, sin perjuicio de que deba presentarse por una sola vez desde el momento en que en su declaración tributaria haga uso del beneficio. En el caso concreto, la Sala constata que los actos de liquidación enjuiciados versan sobre el impuesto de renta de la actora del año gravable 2013, porque fue en

dicha declaración en la que la contribuyente usó el beneficio, y que la solicitud para aplicarlo se presentó el 27 de marzo de 2013, con lo cual, al igual que en el precedente aplicable, esa solicitud fue tempestiva. Agréguese que los actos demandados no revisan la declaración tributaria del año gravable 2012, por lo que la exigencia que hace la autoridad sobre la presentación del informe el mismo año en el que se constituye excede el debate del control de legalidad de la autoliquidación que uso el beneficio. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4910 DE 2011ARTÍCULO 4 / DECRETO 4910 DE 2011ARTÍCULO 6 ¿Fue oportuno el pago de los aportes al SPS?

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL SPS / SUSTENTO PROBATORIO / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA / PAGO DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DE APORTES PARAFISCALES / PRUEBAS ÚTILES Y CONDUCENTES / PAGO EXTEMPORÁNEO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL

PAGO TARDÍO DE LA PLANILLA DE APORTES Debido a que la actora sí solicitó oportunamente el beneficio de progresividad que se discute, pasa la Sala decidir sobre el cargo de nulidad no resuelto por el tribunal, para lo cual deberá juzgarse si la contribuyente pagó oportunamente los aportes al SPS del período revisado, so pena de que perdiera la progresividad en el pago del tributo. Al respecto, la apelante asevera que el pago intempestivo de los aportes al SPS reprochado por la Administración carecía de sustento probatorio, pues las planillas de aportes no eran pruebas útiles y conducentes para evidenciar el incumplimiento en cuestión, sumado a que los montos que le atribuyen como pagados extemporáneamente eran ínfimos, por lo cual resulta improcedente desconocer el beneficio por dicha razón. Su contraparte, desde los actos administrativos adujo que corroboró que la demandante pagó intempestivamente los aportes mencionados con las planillas de autoliquidación que allegó la contribuyente; y expuso que, sin importar el monto del pago tardío, tal irregularidad conllevaba la pérdida del beneficio debatido. De esta manera, la Sala debe definir si la contribuyente pagó oportunamente los aportes al SPS con el fin de acceder al beneficio estudiado. Al efecto, la Sala precisa que, en virtud del inciso 2.º del artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011, que reglamentó parcialmente la Ley 1429 de 2010, previo que para conservar el beneficio del artículo 4.º ibidem, los interesados debían pagar «en

su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», así como presentar y pagar las declaraciones tributarias nacionales y territoriales «dentro de los plazos señalados para el efecto». Por su parte, de conformidad con el artículo 1.º de los Decretos 3367 de 2004 y 1465 de 2005, la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales debe realizarse mediante la Planilla Integrada de Liquidación de aportes; obligación sustancial que, de conformidad con el artículo 2.º del Decreto 1670 de 2007, la actora debía cumplir a más tardar el segundo día hábil del respectivo período. En el caso concreto, la Sala evidencia que en el expediente obran siete planillas de liquidación de aportes correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2013 en las que se liquidaron intereses de mora que ascienden a $104.300 y que fueron pagadas el 11 de abril de 2013, 17 de junio de 2013, 15 de julio de 2013, 15 de agosto de 2013, 17 de octubre de 2013, 23 de diciembre de 2013 y 29 de abril de 2014, respectivamente (ff. 241, 245, 247, 249, 253, 256, 257 caa), con base en las cuales la autoridad determinó que la actora pagó extemporáneamente los aportes al SPS. Al respecto, la contribuyente, aunque advierte que dichas planillas no constituyen el medio de prueba útil para acreditar

la extemporaneidad de los aportes, al propio tiempo aceptó que pagó una pequeña cantidad de aportes por fuera del plazo para ello, pero asegura que por ese monto ínfimo no debía desconocerse el beneficio solicitado. Según se aprecia, la Administración corroboró, con base en las planillas mencionadas, que la actora realizó pagos de aportes al SPS extemporáneamente, por lo que determinó que el beneficio era improcedente. Sin embargo, advierte la Sala que la demandante no desvirtuó lo concluido por la Administración, pues, se limita a cuestionar la idoneidad probatoria de las planillas de aportes que, valga decirse, sí tienen la entidad de revelar la oportunidad con que la actora cumplió con las obligaciones de aportes al SPS, pero en la medida en que la demandante acepta que estos pagos fueron tardíos, pero por su monto no debería impedírsele acceder al beneficio, la Sala ratifica que esa aseveración tampoco desvirtúa el fundamento de la demandada para establecer el incumplimiento de ese requisito que, como se expuso, fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042) Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS previsto por el inciso 2.º del artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011, sin que este dispositivo dispense de su cumplimiento a quienes hayan autoliquidado valores mínimos de aportes extemporáneos al SPS. No prospera el cargo de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4910 DE 2011ARTÍCULO 9 INCISO 2 / DECRETO 3367 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1465

DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1670 DE 2007 – ARTÍCULO 2 ¿Procede la sanción por inexactitud impuesta? SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS / INEXISTENCIA DE ERROR EN EL DERECHO APLICABLE En lo que respecta a la multa por inexactitud, el artículo 647 del ET -vigente para la época de los hechos-, tipificaba, a título de inexactitud la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Pero la misma disposición exime de reproche punitivo las situaciones en las cuales la autoliquidación inexacta del tributo se deba a errores de apreciación del derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso). En vista de que la Sala determinó que la demandante liquidó un menor impuesto a cargo usando un beneficio que le permitía aplicar una tarifa diferencial a la que no tenía derecho, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, por cuanto la actora incluyó en su declaración de renta datos equivocados. Y, frente al error que aduce la apelante sobre el derecho aplicable como causal exculpatoria de la multa por inexactitud, se precisa que la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté

probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria, lo cual no ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042) Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS Radicación: 25000-23-37-000-2018-00302-01(26042)

Actor: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Impuesto sobre la renta. 2013. Competencia para proferir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Silencio administrativo positivo. Beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 082412016000008, del 28 de noviembre de 2016, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que presentó la actora, en el sentido de incrementar el impuesto sobre la renta gravable, como consecuencia del rechazo de la aplicación del beneficio de progresividad previsto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010, e imponer sanción por inexactitud (ff. 31 a 56). Ese acto fue modificado con la Resolución nro. 900047, del 14 de diciembre de 2017, en cuanto fue reducida la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad (ff. 82 a 97). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Primera: se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 082412016000008, del 28 de noviembre de 2016, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 de la sociedad Macs Comercializadora y Distribuidora SAS.

Segunda: se declare la nulidad de la Resolución nro. 900047 del 14 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 082412016000008 del 28 de noviembre de 2016.

Tercera: como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Del repositorio informático Samai.

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Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042) Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS 3.1 Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la resolución del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 082412016000008 del 28 de noviembre de 2016.

Que se declare la firmeza de la declaración de corrección presentada por la sociedad Macs Comercializadora y Distribuidora SAS el 11 de junio de 2015 con formulario nro. 1104606012147 y nro. 91000300561892 por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013.

3.2. Que se declare que la sociedad Macs Comercializadora y Distribuidora SAS no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de renta del año gravable 2013.

Cuarta: que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución; 28 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 40 de la Ley 153 de 1887; 560, 647, 648, 683, 721, 730, 734 y 742 al 746 del ET (Estatuto Tributario); 4.º de la Ley 1429 de 2010; 624 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 4.º del Decreto 4910 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 2 a 27): Sostuvo que se configuró el silencio administrativo positivo pues el director de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la resolución que resolvió el recurso interpuesto, pese a que carecía de competencia funcional para ello, en la medida en que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, era el subdirector de recursos jurídicos del nivel central de la Administración quien tenía la competencia, dado que el monto de la discusión superaba 10.000 UVT; no siendo aplicable la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 560 del ET, que establece la competencia funcional debatida, porque el término

para interponer el recurso había iniciado previo a su entrada en vigor. En los aspectos de fondo, manifestó que los actos enjuiciados estuvieron falsamente motivados al exigir que la solicitud de aplicación del beneficio de progresividad establecido en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 tenía que hacerse antes del 31 de diciembre de 2012, a pesar de que el beneficio debía hacerse dentro del año en el que se aplicaría el beneficio, como sucedió en su declaración del año gravable 2013, por lo que el beneficio solicitado el 27 de marzo de 2013 fue tempestivo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011. Y, respecto del otro motivo que adujeron los actos para desestimar el beneficio consistente en el pago extemporáneo de los aportes al SPS, expuso que esa conclusión de la autoridad no tuvo sustento probatorio, en la medida en que las planillas de aportes no eran pruebas útiles y conducentes para evidenciar el incumplimiento endilgado y, en todo caso, debía considerarse que los montos sobre los que tuvo deuda a cargo fueron mínimos. En ese orden, la sanción por inexactitud impuesta era improcedente pues la discusión versaba sobre una cuestión de derecho, sumado a que no alteró los datos que declaró y, en todo caso, indicó que existió diferencia de criterios. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 126 a 140). Planteó que no hubo silencio administrativo positivo respecto de la resolución del recurso interpuesto,

dado que el acto administrativo lo emitió el funcionario competente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, según las atribuciones previstas en el artículo 560 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016, que era la norma vigente para cuando la demandante presentó el recurso, i.e. 24 de enero de 2017. En otro punto, adujo que la actora debió presentar la solicitud para la aplicación del beneficio de progresividad hasta el 31 de diciembre de 2012, porque, el 19 de julio de esa anualidad, la sociedad fue inscrita en Cámara de Comercio, es decir, a partir de allí inició sus actividades y, de todas formas, tampoco podía acceder al beneficio porque la contribuyente hizo el pago de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042) Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS aportes al SPS de forma extemporánea, sin importar de las sumas a cargo por las deudas tributarias de dichos aportes, dada que la exigencia de la oportunidad en el cumplimiento de esas obligaciones está prescrito en los artículos 9.º del Decreto 4910 de 2011 y 11 del Decreto 489 de 2013, relativos a la regulación del beneficio pretendido. En consecuencia, defendió la procedencia de la multa por inexactitud impuesta.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la parte vencida

(índice 2). Al efecto, consideró que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue proferida por un funcionario competente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a quien le incumbían los asuntos que no superaran las 20.000 UVT, dado que al momento de la presentación del recurso estaba vigente la Ley 1819 de 2016 que había modificado los criterios de asignación de competencia fijados en el artículo 560 del ET. Sobre el acceso al beneficio del artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010, estimó que la demandante presentó extemporáneamente la solicitud de acogimiento, pues debió hacerse antes del 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que en esa anualidad inició sus actividades y en ese período gravable se iba a aplicar el beneficio; pronunciamiento que la relevó de analizar el cargo de nulidad relativo al reproche sobre la exigencia del pago oportuno de los aportes al SPS. Así, estableció que la sanción por inexactitud impuesta era procedente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2), para lo cual insistió en la configuración del silencio administrativo positivo, debido a la falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reconsideración. Reiteró que la solicitud para la aplicación del beneficio de progresividad fue tempestiva, pues presentó su solicitud de acceso al beneficio el 27 de marzo de 2013, es decir, dentro del año en el que pretendía aplicar el beneficio de la norma. Adujo que la sanción por inexactitud impuesta era improcedente porque la discusión versaba sobre una cuestión de derecho, respecto de

la cual no alteró las cifras declaradas y, en todo caso, aseveró que hubo una diferencia de criterios que la exculpaba de la multa. Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así, corresponde establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación oficial fue proferida por un funcionario competente, en función de lo cual se juzgará si se configuró el silencio administrativo positivo. Definida esa cuestión, se estudiará si la actora presentó oportunamente la solicitud para la aplicación del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios, dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010. De resolverse este último cuestionamiento en favor de la actora, la Sala deberá estudiar el cargo de nulidad planteado en la demanda sobre la oportunidad del pago de los aportes al SPS, respecto del cual el a quo no se pronunció. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00302-01 (26042)

Demandante: Macs Comercializadora y Distribuidora SAS

Finalmente, se analizará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. 2Sobre la primer punto de discusión, la demandante y apelante única expone que dado que la norma del artículo 560 del ET, vigente para el inicio de los términos de interposición del recurso de reconsideración, asignaba la competencia funcional para resolver dichos recursos en el subdirector de Recursos Jurídicos del nivel central, para asuntos cuya cuantía no excediera de 10.000 UVT (artículo 134 de la Ley 1607 de 2012), el acto acusado que fue emitido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá está viciado por falta de competencia de quien suscribió el acto. Su contraparte y el tribunal coinciden en que la disposición que regía la competencia funcional de la demandada, para la época de los hechos, era el artículo 560 del ET en la versión modificada por la Ley 1819 de 2016, puesto que la actora presentó el recurso el 24 de enero de 2017, de ahí que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sí era la competente para decidir el recurso de reconsideración. 2.1A fin de dirimir ese punto de la contienda, se precisa que, al tenor del ordinal 2.º del artículo 560 del ET, en la versión dada por la Ley 1819 de 2016, cuya vigencia inició el 29 de diciembre de 2016, los funcionarios y dependencias de las direcciones seccionales de impuestos de la capital del departamento en el que estuviera ubicada la dependencia que profirió el acto recurrido serían los competentes para decidir los recursos de reconsideración interpuestos sobre asuntos cuya cuantía fuera igual o superior a 2.000

UVT, pero inferior a 20.000 UVT. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las normas procesales son de aplicación inmediata, desde el momento en que comienzan a regir, pero los términos y actuaciones que hubieran iniciado a seguían cobijados por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De esta forma, la modificación de competencia para decidir el recurso de reconsideración de la actora comenzó a regir desde el momento en que entró en vigor la Ley 1819 de 2016, puesto que ello no riñe con el hecho de que el plazo para decidir el recurso estuviera cobijado por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo. 2.2En el sub lite, detalla la Sala -y no es objeto de discusión entre las partesque el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión se interpuso el 24 de enero de 2017, fecha para la cual regía la Ley 1819 de 2016, dada su entrada en vigor el 29 de diciembre del mismo año y, considerando que el acto impugnado recaía sobre una discusión inferior a 20.000 UVT, es lo cierto que el funcionario de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá era competente para decidirlo. No prospera el cargo de apelación. 3Definida esa cuestión, le corresponde a la Sala estudiar si la actora presentó oportunamente la solicitud para la aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010. Sobre el particular, la demandante reprocha que su contraparte y

el tribunal hubiesen determinado que debía presentar la petición mencionada antes del 31 de diciembre de 2012, porque en esa anualidad se constituyó e inscribió en Cámara de Comercio -exactamente el 19 de julio de 2012-, de modo que la autoridad y el tribunal interpretan que tal inscripción marca el año del inicio de actividades en el que podría solicitar el beneficio; sin embargo, a su juicio, dado que pretendió utilizar el beneficio para su declaración de renta del año gravable 2013, la oportunidad para radicar la solicitud era antes del 31 de diciembre de 2013. Los extremos de ese debate radican en la interpretación que asumen ambos acerca del momento a partir del cual los contribuyentes podrían usar el beneficio, mientras que para la demandante dependerá del momento de inicio de actividades, entend

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