CE-25000-23-37-000-2018-00305-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2018-00305-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CONCEPTO EMITIDO POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Carencia de fuerza vinculante / COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA PARA REALIZAR DILIGENCIAS POR COMISIÓN DE LOS JUECES / ACTUACIÓNES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA EN DILIGENCIA DE SECUESTRO Y RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE - No son de naturaleza jurisdiccional / DEBER DE REMITIR AL JUEZ COMPETENTE
LA RECEPCIÓN O PRÁCTICA DE PRUEBAS SOLICITADA EN DILIGENCIA
PRACTICADA POR AUTORIDADES DE POLICÍA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]s claro que el Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues las providencias atacadas son coherentes con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al igual que no transgreden el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues es claro que los inspectores no estarían ejerciendo funciones jurisdiccionales, en estricto sentido, al llevar a cabo diligencias de secuestro y restitución de inmuebles, sino que estarían ejecutando materialmente una decisión judicial. Ahora bien, frente al reparo formulado por el juez a quo de tutela, relacionada con que los inspectores
no estarán ejerciendo función administrativa sino judicial, cuando su actividad no se limita a la aprehensión del bien en la diligencia de secuestro o a su entrega, sino que se extiende al trámite de las oposiciones que un tercero formule dentro de esas diligencias, lo que a su vez podría conllevar el decreto y práctica de pruebas, observa esta Sala lo siguiente: La anterior consideración no implica que se deba amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor ni que se deban dejar sin efectos las providencias acusadas, pues el mismo Código General del Proceso establece (…) que cuando en una diligencia se presente oposición a la entrega, el comisionado tiene el deber de remitir la actuación en ese estado al comitente para que este resuelva sobre la misma. Igualmente, el (…) Código establece que los funcionarios de policía no pueden llevar a cabo recepción o práctica de pruebas. Es claro entonces, que si dentro de las diligencias de secuestro y restitución de inmuebles se presentan las anteriores situaciones, es deber del inspector remitir la actuación al juez competente para que este resuelva sobre las mismas. Finalmente, respecto del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado por el actor, cabe resaltar que no es vinculante para la autoridad judicial accionada porque no fue dictado en ejercicio de la función judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO NACIONAL DE
POLICÍA Y CONVIVENCIA PARA VIVIR EN PAZ - ARTÍCULO 206
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00305-01(AC)
Actor: JAVIER ARDILA BECERRA Demandado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Juez Primera Civil Municipal de Madrid, contra la sentencia de 1º de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de mayo de 2018, el señor Javier Ardila Becerra, actuando en calidad de Inspector Segundo Urbano del municipio de Madrid, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de los autos de 28 de junio, 29 de junio, 13 de octubre de 2017, 20 de febrero de 2018 y el fallo de 8 de septiembre de 2017, mediante los cuales el juzgado accionado comisionó al actor para llevar
a cabo secuestros y restituciones de inmuebles y las sentencias de 18 de julio de 2017 y 18 de enero de 2018, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dirimió los conflictos de competencia suscitados entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y las Inspecciones Municipales de Madrid, en el sentido de asignar la competencia al funcionario de Policía comisionado y de “(…) abstenerse de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencia”, respectivamente. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, mediante autos de 28 de junio, 29 de junio, 13 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2018, comisionó al actor para llevar a cabo secuestros de inmuebles, dentro de procesos ejecutivos hipotecarios, igualmente, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, comisionó al accionante para realizar diligencia de restitución de inmueble. Mediante proveído de 1º de noviembre de 2017, la Inspección II Municipal de Policía de Madrid, ordenó la devolución del despacho comisorio originado en el auto de 8 de septiembre de 2017, en donde argumentó que de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no están facultados para ejercer funciones jurisdiccionales por comisión de los jueces. En atención a lo anterior, el Juzgado Civil Municipal de Madrid promovió conflicto de competencia negativa, el cual fue resuelto por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de enero de 2018, donde se abstuvo de pronunciarse sobre el tema. Indicó que previo a la citada providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de 18 de julio de 2017, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Inspección I Municipal de Policía de Madrid, en el sentido de asignar la competencia al funcionario de Policía comisionado. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, específicamente el artículo 206, los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, en razón a que la mencionada ley, derogó de forma parcial y tácita el artículo 38 del Código General del Proceso. Enfatizó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad: 2017-00051), ha establecido que “(…) se debe aplicar el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y no el artículo 38 del Código General del Proceso por haber sido delegado de forma parcial y tácita”. Precisó que contra las órdenes de comisiones de los jueces no procede recurso alguno y no cuenta con otro instrumento legal idóneo para atacar los despachos
comisorios. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) amparar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por las actuaciones contrarias a derecho, de la demandada y conforme lo demuestro en el acápite de pruebas y en defensa de derecho, en los términos que el suscrito acogió en relación al concepto del CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Radicación Interna: 2332 Número único: 11001-03-06-000-2017-00051-00
Consejero Ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas. Referencia: Conflicto de normas. Comisión. Inspectores de Policía”1. 1.5. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante auto de 18 de mayo de 20182, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2018, la autoridad judicial se pronunció frente a la demanda constitucional.
Solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en las providencias que dictó, se expresaron las razones de hecho y de derecho que en su momento se consideraban aplicables para resolver sobre los asuntos sometidos. Frente al proveído del 19 de julio de 2017, aclaró que si bien se entró a resolver
de fondo la colisión asignando la competencia a la Inspección Municipal de Policía involucrada para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada, la Sala recogió su postura en providencias ulteriores, al punto que ya para el 18 de enero de 2018, cuando entró a estudiar el aparente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid con la Inspección II Urbana del mismo municipio, con relación a la práctica de la diligencia de restitución de inmueble ordenada dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble No. 20170424, concluyó que no se cumplían los presupuestos para hablar de un conflicto de competencia, pues no se ponía en duda que la competencia para adelantar la práctica de las diligencias ordenadas dentro del trámite de un proceso era del Juez de la República instructor del mismo, pues ni siquiera comisionando a otro funcionario quedaba desplazado. 1.6.2. Juez Primera Civil Municipal de Madrid Por medio de documento enviado el 18 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela. Señaló que el despacho ha estado recurriendo al auxilio de los inspectores de policía del municipio de Madrid a efectos de poder atender de manera ágil y pronta las demandas de la comunidad, en lo que tiene que ver con los medidas de secuestro y entrega de bienes. 1 Folio 5. 2 Folios 33 a 35. Indicó que el anterior titular del juzgado, propuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conflicto de competencia por el punto que es objeto de tutela, en donde se determinó
mediante providencia de 18 de julio de 2017, “(…) asignar la competencia al funcionario de policía comisionado”. Precisó que ese es el precedente que ha venido atendiendo el Despacho para solicitar la colaboración de los inspectores de policía de la municipalidad. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó: “ORDENÁSE al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID que deje sin efectos los despachos comisorios despachos comisorios nro. 201763 de 28 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-266; el 2017-30 de 29 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-120; el 2017-46 de 8 de septiembre de 2017 dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble radicado bajo el nro. 2017-424; el 2017-64 de 13 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2015-308; y el 2018-09 de 20 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-1150, remitidos a esa Inspección Policial, siempre que la comisión no implique el ejercicio de función judicial, bajo el entendimiento dilucidado en la parte motiva del fallo”. Como primera medida, indicó la necesidad de dilucidar el alcance del artículo 38
del Código General del Proceso3. Precisó que de esa norma se desprende que para que se pueda comisionar a las autoridades administrativas, a éstas por ministerio de la ley debe habérseles asignado por el Estado la potestad jurisdiccional en la misma condición que la tienen u ostentan los jueces. Por ejemplo, en los eventos en que la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia de Sociedades conocen de controversias de naturaleza jurisdiccional. Señaló que el artículo 38 del Código General del Proceso regula la competencia de los inspectores de policía respecto de las comisiones ordenadas por los 3 Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior (…). jueces, siempre y cuando la comisión no comporte el ejercicio judicial, esto es, tomar decisiones judiciales. Precisó que si en gracia de discusión se buscara establecer qué funciones cumplen los inspectores de policía cuando actúan como comisionados por los jueces, no se estará ejerciendo función administrativa sino función judicial, cuando su actividad “(…) no se limita a la aprehensión del bien en la diligencia de
secuestro, o a su entrega, sino que se extiende al trámite de las oposiciones que un tercero formule dentro de esas diligencias”. Destacó que una cosa es la identificación del bien a secuestrar y entregar, evento en el cual la comisión solo pueda limitarse a esto y, otra distinta, es la función judicial que comporta el tramitar la oposición al secuestro, o a la entrega de un bien, “(…)eventos que comportan el que un tercero poseedor material que invocando su condición de señor y dueño, o un tercero tenedor a nombre de un tercero poseedor manifieste su oposición al secuestro, o a la entrega del bien, trámites que necesariamente pueden implicar el decreto y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles con las que ese tercero pretende demostrar su condición de señor y dueño de la cosa, para, finalmente, de acuerdo con las pruebas aportadas, resolver esa oposición al secuestro, o en su caso a la entrega, decisión que de derecho comporta una actividad jurisdiccional”. Puso de presente que bajo el entendimiento del inciso 2° del artículo 38 del Código General del Proceso, que otorga competencia a las autoridades administrativas que en algunos casos ejercen función jurisdiccional, menos aún, bajo la comprensión y aplicación de una norma especial como lo es el artículo 206 del Código de Policía, puede llegarse a la interpretación y comprensión que los jueces están facultados por la ley para comisionar a los inspectores de policía para practicar diligencias que implican el ejercicio de la función jurisdiccional. Enfatizó que la comisión sólo puede cumplirse para el mero secuestro o entrega
de un bien, esto es hasta la identificación y declaración de secuestro con la aprehensión material del mismo y, a la entrega, pero, “(…) si esas diligencias se extienden más allá, lo conducente es que el inspector deje las correspondientes constancias de la oposición y devuelva la comisión para que sea el juez de conocimiento quien adelante el trámite a las oposiciones al secuestro o entrega del bien y decida sobre las mismas”. Finalmente, en lo relacionado con la salvaguarda pedida frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicó que no se concedería al tener en cuenta la segunda postura plasmada en la providencia de 18 de enero de 2018. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente4, la Juez Primera Civil Municipal de Madrid impugnó el fallo de primera instancia, en donde reiteró los argumentos expuestos en su contestación5.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 1º de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, amparó el derecho
fundamental al debido proceso del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 La sentencia de tutela fue notificada el 6 de junio de 2018 y la impugnación fue presentada el 12 de junio de 2018 a las 3:36 p.m. 5 Señaló que el despacho ha estado recurriendo al auxilio de los inspectores de policía del municipio de Madrid a efectos de poder atender de manera ágil y pronta las demandas de la comunidad, en lo que tiene que ver con los medidas de secuestro y entrega de bienes. Indicó que el anterior titular del juzgado, propuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conflicto de competencia por el punto que es objeto de tutela, en donde se determinó mediante providencia de 18 de julio de 2017, “(…) asignar la competencia al funcionario de policía comisionado”. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la entrada en vigencia 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590
de 2005. de la Ley 1801 de 2016, específicamente el artículo 206, los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, en razón a que la mencionada ley, derogó de forma parcial y tácita el artículo 38 del Código General del Proceso. En sentencia de 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Ahora bien, esta Sala, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo frente al asunto, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones: Si bien el actor dirige su escrito de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que, respecto de esta última, no presentó cargos ni argumentos específicos frente a las providencias de 18 de julio de 2017 y 18 de enero de 2018, más allá de presentarlas como pruebas de la demanda, motivo por el cual este juez constitucional no se pronunciará al respecto. Al revisar las providencias atacadas, se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los autos de 28 y 29 de junio de 2017, por cuanto, el despacho comisorio le fue notificado al actor el 15 y 7 de noviembre, respectivamente, como obra a folios 8 y 9 del expediente, por lo cual, si se contabiliza la inmediatez desde los referidos momentos, es claro
que transcurrió un término superior a seis meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable13. De acuerdo con lo señalado, el estudio se ceñirá a las providencias de 8 de septiembre de 2017, 13 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2018. Ahora bien, al revisar el fondo del asunto, se advierte que la Juez Primera Civil Municipal de Madrid impugnó el fallo de primera instancia, en donde indicó que el anterior titular del juzgado, propuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conflicto de competencia por el punto que es objeto de tutela, en donde se determinó mediante providencia de 18 de julio de 2017, “(…) asignar la competencia al funcionario de policía 13 Respecto de los autos de 13 de octubre de 2017 (el despacho comisorio fue notificado el 24 de noviembre de 2017), 20 de febrero de 2018 (el despacho comisorio fue notificado el 20 de marzo de 2018) y el fallo de 8 de septiembre de 2017, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. Frente a esta última providencia es necesario precisar que si bien no existe prueba dentro del expediente de la fecha de notificación del despacho comisorio, dentro de este proceso fue que se interpuso el conflicto de competencia que fue resuelto mediante providencia de 18 de enero de 2018, por lo cual, se torna razonable contabilizar el término desde la ejecutoria del mencionado
proveído. comisionado”, y que con base en ese precedente es que ha solicitado la colaboración de los inspectores de policía de la municipalidad. Así las cosas, el proveído de 18 de julio de 2017, determinó: “(…) deviene evidente que desde antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía (Ley 1801 de 2016), ya el Código General del Proceso (Ley 1462 de 2012), se había ocupado de aclarar o restringir las facultades de los funcionarios de policía, en cuanto al tema del adelantamiento de diligencias comisionadas por parte de quienes administran justicia, en el sentido de que aquellos no podrían adelantar ninguna diligencia que tuviera que ver con la práctica de pruebas, y es que a eso precisamente se refiere la Ley 1801 de 2016, cuando en el parágrafo 1 de su artículo 206 señala que dichos funcionarios de policía no pueden llevar a cabo diligencias jurisdiccionales, comisionadas por los Jueces; y nótese, que la diligencia de secuestro objeto de la presente controversia, NO es de aquellas de carácter jurisdiccional”. Ahora bien, es importante señalar, tal y como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que la mencionada autoridad judicial recogió la referida postura en la providencia del 18 de enero de 2018, en donde determinó: “Obsérvese como la Corte Constitucional en sentencia C-733 de 2000, consagró que: ‘tratándose de la diligencia de secuestro y entrega de bienes – tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el concurso
que se solicita a los mismos servidores públicos (se refiere a los alcaldes y demás funcionarios de policía aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces), se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración entre los órganos públicos, pues ha mantenido una clara distinción y separación entre las funciones estatales. En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces’. Tal conclusión del máximo órgano constitucional, refuerza nuestro criterio referido a la inexistencia de conflicto de competencia alguna, precisamente por cuanto la competencia, en materia de comisión para la práctica de diligencia de restitución, nunca ha estado en discusión. La comisión es la expresión de colaboración armónica entre los órganos del Estado, es la ejecución material de una decisión judicial, sin que ello implique que el juez comisionante esté renegando de
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