CE - 25000-23-37-000-2018-00324-01(26099)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00324-01(26099)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. ¿Se liquidó en debida forma el ingreso base de cotización para los aportes al sistema de seguridad social?
LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / AJUSTES EN LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE
APORTES / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR NOVEDAD
DE VACACIONES / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE APORTES CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL La UGPP plantea que, respecto de los trabajadores analizados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, efectuó la liquidación de los ajustes en los meses en que presentaron la novedad de vacaciones, de conformidad con la información reportada por la misma demandante en la respuesta al recurso de reconsideración y los desprendibles de nómina. Sobre este asunto, el a quo señaló que la entidad al efectuar los ajustes tomó en varios casos un número de días que no correspondían a la realidad de lo reportado en la nómina de la demandante, (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en los anteriores casos le asiste razón a la entidad cuando afirmó haber tomado los días de vacaciones informados por la propia demandante con el recurso de reconsideración y solo en un caso no cambió los días reportados con el fin de no hacer más gravosa la situación de la sociedad aportante. Cabe destacar que la actora en sede judicial no aportó otros medios probatorios que desvirtuaran las
pruebas aportadas en vía administrativa. De igual manera, se pone de presente que la Sección no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la forma de liquidar los aportes por los períodos que presentaron la novedad de vacaciones, toda vez que ello no fue un asunto analizado en la primera instancia, sino que su estudio únicamente se concretó en revisar los días reportados. Así las cosas, al desvirtuarse las afirmaciones del Tribunal, debe modificarse la sentencia de primera instancia, con el fin de excluir la orden dada sobre este asunto. (…) La entidad reprocha la orden del Tribunal relacionada con el reconocimiento de las planillas de pago aportadas por la actora con el recurso de reconsideración, pues a su juicio, por tener fecha posterior a la notificación de la liquidación oficial, lo correcto era aplicarlas en la etapa de cobro coactivo, por ser un asunto atinente a la ejecución del acto administrativo y no a la legalidad de este. Al respecto, se observa que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP relacionó las planillas de pago PILA que no aceptó por ser posteriores a la liquidación oficial, las cuales debían allegarse como prueba ante la Subdirección de Cobranzas de esa entidad (…) Sobre este asunto, el Tribunal accedió al reconocimiento de las mencionadas planillas, decisión que esta Sala comparte, pues de conformidad con criterios expuestos en ocasiones anteriores “la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que
demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación” Así mismo, la Sección ha manifestado que “no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099)
Demandante: Alfagres S.A.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
NOTA DE RELATORÍA: Frente al reconocimiento del pago de liquidación de aportes parafiscales, se reiteran las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 24246, C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto. ¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00324-01(26099)
Actor ALFRAGRES S.A.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Vacaciones. Pago de aportes con posterioridad a la liquidación oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1. 1 Fl. 418A CD.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-01276 de 30 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. RDC 2018-00031 de 16 de enero de 2018 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPque (i) aplique la totalidad de las planillas pagadas y aportadas con el escrito del recurso de reconsideración, lo cual también tendrá impacto en la determinación de la sanción respectiva y (ii) realice los correspondientes ajustes en cuanto al número de días de vacaciones reportado en las nóminas y los tomados en el SQL, con el fin de que efectúe nuevamente el cálculo de las glosas con la información real, con la advertencia de que solamente podrá modificar las que no le resulten más gravosas para la actora, lo cual a su vez deberá ser tenido en cuenta para tasar de nuevo la sanción por inexactitud.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (….)
CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO-2016-01276 del 30 de diciembre de 2016 por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $761.434.600. Así mismo, impuso sanción por inexactitud de $412.654.680 (fls.37 a 50).
Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC-2018-00031 del 16 de enero de 2018, que modificó los ajustes a la suma de $389.215.600 y la sanción por inexactitud en $192.506.460 (fls.52 a 73). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.22): “1-. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal y su Magistrado Ponente, se declare la
Nulidad, EN LO DESFAVORABLE, de: - La Liquidación Oficial No RDO-2016-01276. - La Resolución No RDC-2018-00031 de Enero 16 de 2018, que agotó la vía gubernativa. 2-. Como Restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y especialmente, y dados los hechos probados, se tenga y declare ajustado a derecho las planillas y pagos realizados por ALFAGRES S.A. por los conceptos y periodos glosados en los actos demandados. 3-. Por no darse los supuestos de hecho y de derecho se anule la sanción de inexactitud. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. 4-. Subsidiariamente y sólo en el evento de que no prosperen, con fundamento legal, la totalidad de las pretensiones de plena nulidad, se acceda a la nulidad parcial, en cuanto a lo desfavorable a mi poderdante hasta el momento de la presente acción contenciosa, de los actos administrativos demandados y por tanto se acceda a ajustar las cuantías determinadas por los conceptos de mora, sanción y demás en todos los ítems glosados. Previo a lo anterior, comedidamente reitero la solicitud en cuanto a que se decreten y tengan como las pruebas las aportadas y solicitadas en el acápite correspondiente.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de
la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 167 del Código General del Proceso; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del Decreto 1406 de 1999; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 344 de 1996; Ley 1393 de 2010; Ley 1607 de 2012; Acuerdo 1035 de 2015 y el Concepto 160879 de 2016 expedido por la UGPP. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Violación al derecho de defensa y la omisión de valoración probatoria Sostuvo que como se otorgó un recurso, este debió ser resuelto de fondo y no solo para “guardar las apariencias”, es por ello que no había lugar a que los ajustes persistieran pues los mismos fueron desvirtuados y, en caso de duda, debía aplicarse el principio de in dubio pro administrado.
Afirmó que no era permitido a la Administración tener como sustento único de su decisión, la exclusiva interpretación normativa de la entidad o de los hechos que a su juicio se deben dilucidar bajo su óptica, excluyendo de su dinámica probatoria todos los demás medios de prueba, tales como indicios, entrevistas, entre otros. Por el contrario, al tratarse de imposición de cargas tributarias y sanciones, la UGPP debía recopilar, estudiar y verificar todo el acervo probatorio, para de esa manera decidir en derecho las obligaciones discutidas, so pena del desconocimiento a los derechos fundamentales de los administrados. Precisó que la actuación adelantada por la compañía estuvo acorde a la normativa
y jurisprudencia sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adujo que los actos demandados estaban viciados de nulidad, bien por indebida aplicación o inaplicación de las normas, por tanto, debió exonerar a la sociedad de la sanción por inexactitud ante la existencia de una diferencia de criterios sobre el verdadero derecho aplicable al asunto. Agregó que se ratificaba en todos los asuntos expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada, los cuales no señalaba en la presente demanda por economía procesal.
2. Sistema de remuneración flexible integral suscrito por la compañía y sus empleados Sostuvo que en sede administrativa la entidad no accedió a aceptar los ajustes solicitados por no haber allegado el pacto de desalarización, lo cual sucedió porque la empresa no pudo acceder rápidamente a sus archivos debido al volumen de estos.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099)
Demandante: Alfagres S.A.
Señaló que con la presentación de esta demanda aportó las copias de los otrosíes y las solicitudes de tránsito al sistema de remuneración flexible integral que en su momento pactó con 66 trabajadores del total glosado por la UGPP, los cuales daban cuenta de la política adelantada para obtener los beneficios de ley discutidos. En esa medida, debía accederse a sus pretensiones. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los
siguientes términos (fls.373 a 381): Manifestó que la demandante, con fundamento en el principio de economía procesal, adujo como violadas disposiciones sobre las cuales ya se había pronunciado la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, donde algunos ajustes desaparecieron, otros disminuyeron y otros quedaron en firme. Sin embargo, dicho principio no implicaba eximir a la interesada de la carga probatoria en la demanda y de exponer los motivos por los cuales los actos demandados debían ser anulados. Por el contrario, el principio de economía estaba orientado a que la administración actuara de manera eficiente y con el menor gasto de recursos2. Sostuvo que los actos fueron expedidos conforme a las facultades de fiscalización que le asisten a la UGPP y en observancia de las normas que regulan la materia, por lo cual estaban ajustados a derechos. Igualmente, reprochó que la demandante invocara normas respecto de las cuales no expresó la presunta infracción en que incurrió la entidad. Precisó que, en los procesos de determinación de contribuciones parafiscales, en relación con la acreditación de hechos económicos, la única prueba idónea era la de carácter contable y documentos como la nómina, contratos, convenciones, pactos colectivos, entre otros. La información aportada por la actora reflejó pagos a sus trabajadores por varios conceptos, los cuales debieron ser estudiados por la entidad a efectos de determinar si debían ser incluidos o no en el IBC. Explicó que, pese a que la carga de la prueba recae en la demandante, no logró
desvirtuar la totalidad de los hallazgos encontrados durante la fiscalización, dado que las solas afirmaciones no permiten demostrar los hechos objeto de debate. No obstante, la entidad procedió a aplicar las reglas de la sana crítica revisando todo el acervo probatorio allegado, tal como podía advertirse de los archivos Excel, donde se encontraban individualizados los ajustes para cada trabajador, los períodos, el IBC, las novedades y demás pagos salariales y no salariales reportados por la empresa, dando como resultado que los mismas persistían. Además, la demandante no especificó en qué consistía la indebida valoración probatoria, por lo que el cargo no estaba llamado a prosperar 2 Se pone de presente que, en audiencia inicial del 31 de julio de 2019, el Tribunal manifestó que no encontró “irregularidades en el procedimiento ni causales de nulidad que puedan llegar a invalidar lo actuado y que amerite sanearlo”. Así mismo, en el acápite de excepciones previas expuso que la demandada no interpuso alguna. Decisión que se encuentra en firme. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099)
Demandante: Alfagres S.A.
Frente al argumento relacionado con el sistema de remuneración flexible integral suscrito por la compañía con sus trabajadores, afirmó que los 66 contratos aportados en vía judicial no fueron allegados al proceso administrativo de determinación, por lo cual la UGPP no pudo valorarlos antes de proferir los actos acusados.
Se opuso a que se decreten como válidas las correcciones y pagos efectuados por la demandante, así como a la nulidad de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, en procura de resolver de manera integral los reproches de la demandante contra los actos acusados, estudiaría cada uno de los sustentos planteados en el recurso de reconsideración, aun cuando estos no fueron introducidos en debida forma en la demanda. Sobre las pruebas recaudadas en sede administrativa
1. Ajustes determinados por mora 1.1. Trabajadores Rafael Enrique Bolívar Herrera, José Luis Muñoz Fernández, Ana Patricia Ospina Triviño, Maritza Cuadros Páez y Luz Adriana Tauta
Ávila. Este cargo no prosperó debido a que con ocasión del recurso de reconsideración la UGPP eliminó todos los ajustes propuestos respecto de esos trabajadores. 1.2. Exoneración de aportes parafiscales ICBF y Sena de los trabajadores Gloria Yovana Silva López, Andrea Nathalia Martínez Díaz, César Elías García Díaz y Fredy Mauricio Castellanos Quiroz El Tribunal señaló que, una vez verificada la nómina, pudo encontrar que la entidad aplicó la exoneración y eliminó los ajustes respecto de los mencionados trabajadores, excepto Fredy Mauricio Castellanos Quiroz período 2013-5. Lo anterior obedeció a que dicho trabajador devengó un total de $5.951.257, cifra
superior a 10 SMMLV, que para el año 2013 equivalía a $5.895.000. Así, era posible advertir que la disminución del ajuste obedecía al hecho que lo pagado por aportes voluntarios para pensión no constituía salario, pero hacían parte del cálculo del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de
2010. Sin embargo, se mantuvo la glosa al estimar que no era procedente la exoneración del pago a ICBF y Sena en consideración a la totalidad de lo devengado.
Expuso que, de conformidad con el desprendible de nómina, dicho empleado devengó $5.828.057, el cual fue adicionado por la UGPP en $123.200 (“otros pagos no detallados en nómina”), para un total que superaba los 10 SMMLV ($5.951.257). Sin embargo, como la actora nada dijo frente a dicho valor adicional, se entendía su aceptación. No prosperó el cargo. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. 1.3. Trabajadores con mora en ARL Precisó que, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante la incapacidad, el empleador no estaba obligado a realizar cotizaciones al sistema ARL, pero sí a salud y pensión, tomando como IBC el valor de la incapacidad. Señaló que, con la resolución al recurso de reconsideración, la UGPP modificó los
ajustes de cara a los desprendibles de pago allegados, corrigiendo los días laborados y el valor de salario, lo cual fue verificado con el caso del trabajador Luis Carlos Sinbaqueva Garzón, encontrando que las incapacidades fueron tenidas en cuenta por la UGPP al momento de resolver el recurso de reconsideración eliminando los respectivos ajustes. Por tanto, como la decisión estaba ajustada a derecho no prosperó el cargo. 1.4. Demás trabajadores La discusión en este asunto giró en torno a que la UGPP no aplicó las planillas de pagos efectuados por la actora con posterioridad a la liquidación oficial, argumento que no compartió el tribunal, pues tal pago tiene incidencia directa en la determinación de la sanción y el cálculo de intereses. Por este motivo declaró la nulidad parcial de los actos, para que en su lugar la entidad aplicara la totalidad de las planillas pagadas y aportadas con el recurso de reconsideración, lo cual también tendría impacto en la determinación de la sanción respectiva.
2. Ajustes determinados por inexactitud El Tribunal advirtió que de las pruebas arrimadas al proceso no encontró que la demandante para los períodos en discusión contara con un plan institucional de pensiones en un fondo aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como tampoco pudo verificar respecto de cuáles trabajadores se pudo suscribir el acuerdo de aportes voluntarios a pensión, motivos por los que no podía afirmar que tales pagos eran no salariales. No prosperó el cargo.
3. Novedades 3.1. Vacaciones Sostuvo que la UGPP al efectuar los ajustes tomó en varios casos un número de días que no correspondía a la realidad de los días de vacaciones reportados en la
nómina de la empresa. Al efecto, estudió los siguientes casos.
DÍAS NÓMINA DÍAS SQL
TRABAJADOR PERÍODO
VACACIONES VACACIONES Rodríguez John Alexander 4/2013 0 17 Liz Colombia Barranco Hernández 10/2013 19 7 Arévalo Gutiérrez Jeorge Andrés 10/2013 20 8 Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, a fin de que la entidad realizara ajustes en cuanto al número de días en el SQL y efectuara nuevamente el cálculo de las glosas con la información consignada en las nóminas, con la advertencia que únicamente se podrían modificar cuando no resultara más gravoso para la actora. 3.2. Incapacidades 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099)
Demandante: Alfagres S.A.
De conformidad con las normas que regulan el tema, expuso que era correcta la actuación de la entidad al tomar el valor de la incapacidad para integrar la base de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, al igual que para los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, razón por la cual no prosperó el cargo en ese sentido. En cuanto al subsistema ARL precisó que no se pagaban aportes por los períodos de incapacidad y que, al revisar el SQL del acto que resolvió el recurso de
reconsideración, la única glosa que persistía era de la trabajadora Diana Andrea Velásquez Vargas para el mes de febrero de 2013, período en el cual trabajó 2 días y tuvo incapacidad de 28 días, por lo que la UGPP realizó el cálculo del aporte, pero únicamente respecto de los 2 días laborados. Por tanto, descartó que el ajuste correspondiera a la omisión en el pago por los días de incapacidad. No prosperó el cargo. 3.3. Suspensión de los contratos de trabajo y licencias Como la demandante reprochó que la UGPP al liquidar los ajustes de trabajadores que presentaron estas novedades tomó los 30 días de salario, el Tribunal procedió a verificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y su archivo SQL, advirtiendo que frente a los trabajadores en que se presentaron las inconsistencias alegadas por la actora habían desaparecido los ajustes. No prosperó el cargo.
4. Otras consideraciones 4.1. Auxilio de transporte Precisó que, en este caso la demandante discutía que la UGPP incluyera en el IBC el auxilio de transporte como un pago no salarial para la validación de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, frente a lo cual explicó que, si bien las partes no discutían la naturaleza no salarial de ese concepto, también lo era que, si su pago excedía el 40% del total de la remuneración, el remanente debía ser incluido en el cálculo del IBC. No prosperó el cargo. 4.2. Caso de María Esther Rodríguez Este cargo no prosperó porque el Tribunal encontró que los ajustes para ARL
desaparecieron con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, y que el único ajuste relacionado con el subsistema de compensación familiar por el mes de octubre permaneció, toda vez que se pudo verificar que la aportante no realizó pagos a este subsistema de conformidad con lo registrado en la nómina de salarios. 4.3. Tope mínimo de cotización La demandante sostuvo que la UGPP desconoció que para el subsistema ARL, respecto de aquellos casos en que los trabajadores laboraran menos de 30 días, los aportes debían liquidarse tomando solo días laborados. Una vez verificada la resolución que desató el recurso de reconsideración y su archivo SQL, el tribunal encontró que los ajustes disminuyeron en atención a las novedades en días según los desprendibles de nómina. Sin embargo, persistieron debido a la omisión en la liquidación del aporte sobre la totalidad de pagos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. salariales, asunto que era diferente a lo planteado en el recurso. No prosperó el cargo. 4.4. Gastos operacionales Este cargo no tuvo vocación de prosperidad debido a que, los pagos no constitutivos de salario como los que recibe el trabajador no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, elementos de trabajo y otros) deben sujetarse al límite del 40% del
total de la remuneración. Por tanto, la sentencia apelada estimó que, si la entidad logró comprobar que los pagos no salariales excedieron dicho límite, era deber de la UGPP incluirlos en la base de cotización para el cálculo de los aportes. Sistema de remuneración flexible Señaló que no había lugar a modificar los actos demandados en atención a que la razón principal por la que se negó en sede administrativa y en la que se insiste en vía judicial, fue porque la actora no allegó los documentos que dieran cuenta de que para los períodos cuestionados tenía vigente un plan institucional con el fondo pensional que permitiera concluir que los pagos correspondían a verdaderos aportes voluntarios a pensión. En consecuencia, no prosperó el cargo. Sanción por inexactitud Precisó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tenía la facultad de imponerle sanción por inexactitud por las irregularidades advertidas en las autoliquidaciones. Adicionalmente, era viable liquidarla en el 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y los dejados de declarar, tal como se determinó en los actos acusados. No obstante, la entidad debía atender los ajustes ordenados en la sentencia de primera instancia al momento de reliquidarla. Conclusión Debido a la nulidad parcial como consecuencia de la prosperidad de algunos cargos, el Tribunal ordenó a título de restablecimiento del derecho, i) aplicar la totalidad de las planillas pagadas y aportadas con el recurso de reconsideración, y ii) realizar los correspondientes ajustes en cuanto al número de días de vacaciones reportados en las nóminas y los tomados en el SQL, con el fin de
efectuar el cálculo de glosas con la información real, siempre y cuando no fuera más gravoso para la actora. No se pronunció frente a las costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia, por lo que pasa a exponerse (fls.426 a 430).
1. Vacaciones Al respecto la entidad sostiene que verificó los desprendibles de nómina y el archivo aportado por la demandante con el recurso de reconsideración denominado “Inexactitud – Nómina” en el cual relacionó los trabajadores con valores
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00324-01 (26099) Demandante: Alfagres S.A. reportados que según la actora no coinciden con la realidad a fin de que fueran verificados. Luego de efectuar una comparación entre la información reportada por la actora y el SQL, concluyó respecto de cada uno de los trabajadores ilustrados por el Tribunal lo siguiente: i) Rodríguez John Alexander en abril disfrutó 17 días de vacaciones; ii) Barranco Hernández Lis Colombia disfrutó 7 de vacaciones en el mes de octubre y iii) Arévalo Gutiérrez Jeorge Andrés tuvo 8 días vacaciones en octubre. Precisó que, si bien el archivo el SQL confirmaba los días laborados y el valor de sueldos registrados en el período de ajuste, el IBC se calculó sobre los pagos salariales recibidos en el período, por lo que los días no tenían incidencia alguna en los ajustes calculados por la entidad, razón por la cual debían persistir.
Luego de transcribir el ejercicio correspondiente al cálculo de cada uno de esos trabajadores, afirmó que la entidad tuvo en cuenta para determinar el IBC la información de la nómina, los libros auxiliares allegados al proceso de fiscalización, de lo cual se podía corroborar la correcta aplicación para el cálculo de las vacaciones teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad que no tuvo en cuenta la demandante. Además, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
2. De la aplicación de las planillas cuyo pago fue efectuado con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial Sostuvo que no se pretendía desconocer los pagos efectuados por la actora. Por el contrario, las planillas de pago aportadas por la actora con el recurso de reconsideración, por tener fecha posterior a la notificación de la liquidación oficial, debían aplicarse en la etapa de cobro coactivo, por ser un asunto atinente a la ejecución del acto administrativo y no a la legalidad de este.
Oposición a la apelación La demandante no se pronunció dentro del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la entidad
demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora. Los cargos puntualmente consisten en los días tomados para la l
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